REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Diciembre del Año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH02-S-2024-000005

SOLICITANTE: Ciudadana ROMMY ALDEMAR GONZALEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.327.114, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Ciudadana MARIA PALMIRA DUGARTE DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.317.088, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado LEIDY OLIVO AMARO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.797, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE INTERDICCION CIVIL.
INTERDICCIÓN PROVISIONAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud de Interdicción Civil, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 04/06/20024, otorgándole entrada en fecha 06/06/20244 y siendo admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 21/06/2024 y asu vez, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, notificar al Ministerio Publico y librar oficios al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico a la indiciada en Interdicción, ordenándose finalmente oír la declaración del entredicho y de 4 familiares.
En fecha 01/08/2024 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía. En fecha 09/08/2024 el alguacil consignó informe médico emitido por el Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López y seguidamente en fecha 16/09/2024 se recibió oficio emanado de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara.
En fecha 21/10/2024 se llevó a cabo la declaración de los 4 testigos y del sujeto de interdicción. Asimismo, en fecha 01/11/2024 se evacuó la declaración de un quinto testigo.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La solicitante alegó que su madre MARIA PALMIRA DUGARTE DE GONZALEZ de 80 años de edad está diagnosticada con Trastorno Neurocognitivo moderado-severo multidominio amnésico, presentando deterioro en la memoria, alucinaciones y demencia senil que le impiden valerse por sí misma, afectando negativamente su intelecto y funciones mentales superiores, razón por la cual solicita la presente interdicción.-

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE SOLICITANTE:
• Consignada junto al escrito de solicitud, marcada “A”, cursante al folio 06,original de Acta de nacimiento N°1819 de la ciudadana ROMMY ALDEMAR, solicitante de autos, de la cual se evidenció que es hija de la ciudadana MARIA PALMIRA DUGARTE (beneficiaria de autos). Valorándose conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
• Consignadas junto al escrito de solicitud, cursante en autos desde el folio 07 al 08, marcado “A.1”, “A.2”, Impresiones fotográficas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROMMY ALDEMAR GONZLAEZ DUGARTE y MARIA PALMIRA DUGARTE DE GONZALEZ, de los cuales se evidencia la nacionalidad venezolana y respectiva identificación del solicitante y la beneficiaria de autos. Se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito de solicitud, cursante en autos desde el folio 09 al 11, marcados “B”, informes médicos emitidos por la Médico Neurólogo- Internista SANDRA MENDOZA, C.I: V.7.055.199 M.S: 38.449 C.M: 3.918, en fechas 05/03/2024 y 27/05/2024, en el cual diagnosticó a la ciudadana MARIA PALMIRA DUGARTE DE GONZALEZ con: 1) TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MODERADO-SEVERO MULTIDOMINIO AMNÉSICO, 2) HIPOTIROIDISMO CONTROLADO Y 3) HTA CRÓNICA, señalando que mientras realizó la evaluación presentó un deterioro progresivo de la marcha, y mediante el test cognitivo con un puntaje máximo de 30, siendo lo normal 26-30, la paciente presenta un puntaje inicial de 16/30 siendo francamente patológico hasta 10 puntos en su última evaluación presentando un franco compromiso demencial. Se valora conforme al artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Consignado junto al escrito de solicitud, cursante en autos desde el folio 12 al 16, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, concerniente a impresiones fotográficas de las cédulas de identidad de los ciudadanos que darán su declaración, las cuales se valoran conforme al artículo 1.358 del Código Civil. Así se valora.-


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
• Cursante al folio 31, informe médico emitido por el médico psiquiatra LUIS RENGEL BLANCO, especialista del Hospital Universitario “Dr. Luis GómezLópez” de fecha 19/07/2024 en el cual realizó examen médico al sujeto de interdicción, denotándose conclusiones como: “orientada en persona, desorientada tiempo y espacio” “memoria de fijación 2/5, retención 0/5, distraible” “lenguaje con volumen bajo, coherente, con neologismos, incapacidad para denominar objetos” “Psicomotricidad lenta” “pensamiento tangencial y juicio inadecuado”. “se trata de una adulta de personalidad estructurada quien para el momento de esta evaluación presenta síntomas de TRASTORNO NEUROCOGNITIVO SEVERO, de probable origen en patología vascular cerebral que compromete gravemente su juicio, siendo éste capaz de discernir. Se recomienda que la misma continúe en control neurólogo clínico”. De esto se valora el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Cursante al folio 33, informe médico emitido por la Médico Psiquiatra GARCIA DIAZ KIUSSY DE JESUS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 21/07/2024 en la cual se realizó la evaluación médica al sujeto de interdicción, denostándose observaciones como: “Conciencia: consciente, Orientación (T, E, P): desorientada globalmente, Memoria: interferida, Atención: Hipoprosexica, Concentración: Insuficiente para establecer una conversación, Lenguaje: incoherente con neologismos, Pensamiento: No evaluable, Afecto: Indiferencia afectiva, Juicio: Perturbado”. Diagnóstico: DEMENCIA VASCULAR, TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MODERADO SEVERO MULTIDOMINIO AMNESICO.De esto se valora el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Cursante en autos a los folios 41 al 44 y en el folio 50, actas testimoniales de fechas 21/10/2024 y 28/10/2024 de los familiares de la ciudadana sujeto de interdicción y de ella misma, de la cual los ciudadanos ALIRIO JOSE DUGARTE PEREZ, JOSTBER JOSE ORTIZ DUGARTE, AGUSTINA DEL CARMEN DUGARTE DE GONZALEZ, RECKERLY YASSET GONZALEZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.551.341, V-16.404.164, V-4.408.392, V-12.417.733, respectivamente, quienes declararon ser Tío; el primero, Sobrino; el segundo, Hermana; la tercera e Hija menor; la cuarta, señalando de este modo que tienen conocimiento que la ciudadana MARIA PALMIRA DUGARTE padece de Alzheimer, sus hijos son quienes velan por sus cuidados y hay una muchacha que se encarga de suministrarle la medicación, manifestando que tienen conocimiento de este procedimiento por su condición de salud, así como también señalaron que la ciudadana MARIA PALMIRA DUGARTE tiene bienes. Elquinto testigo, ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.284.877 quien declaró ser el hijo mayor de la ciudadana MARIA PALMIRA, y que la misma padece de Alzheimer, señalando que quienes cuidan de ella y suministran sus medicamentos son su esposa alternada con una muchacha y él mismo, señalando que realizan este procedimiento para la condición de salud que presenta, mencionando finalmente que tiene bienes. Se valora el formalismo cumplido a cabalidad conforme al artículo396 del Código Civil. Así se valora.-
• Cursante al folio 45 del expediente, acta testimonial de fecha 21/10/2024 de la ciudadana sujeto de interdicción, la cual se procede a transcribir para mayor apreciación:Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al entredicho en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Cuál es su nombre? Contestó: “Palmira”. SEGUNDA: ¿Cuántos años tiene? Contesto: “estoy llegando a los 60”TERCERA: ¿Con quién vives? Contestó: “con la González, es uno de ahí criado de la misma familia, ven para ayudarte para presentar y lo que no alcance lo llegas a poner” CUARTA: ¿dónde vives? Contesto: yo ahorita estoy en el soquillo y ahí tengo el director me da, van agregando lo que necesita para sentirse bien, es bueno leer, por que el médico viene a prepáranos” QUINTA: ¿tienes hijos? Contestó:“ Si, Tengo RICHARD JOSE, cien año tiene el, mi hermana y mira hacia los dados, ella es mi hermana reina.” SEXTA: ¿Sabes leer y escribir? Contestó: “Si yo sé leer y escribir. Ahorita termine el sexto” SÉPTIMA: ¿Sabe qué fecha es hoy? Contestó: “no lo tengo aquí porque eso pierde tanto papeles. Lo que voy hacer es buscarlo.” OCTAVA:¿te has enfermado? Contesto: “no, yo soy muy sana, no gracias a dios”. NOVENA: ¿Si sabe y conoce los colores de la bandera de Venezuela? Contesto:“ si, los colores son y se toca el rostro, que tiene débitos, tiene paso de otro salvajes dicen ellos o de otra inscripción y de sensación”. DECIMA: ¿Sabe y conoce quien es el presidente de Venezuela? Contestó:“ será, el presidente de allí, bueno tiene un nombre que le ponen su nombre. A lo mejor le falta el señor que está asistiendo a reunión y el a veces cosas” DECIMA PRIMERA: ¿fuiste maestra? Contesto: “empecé en primer grado y seguí formando ayudando a predicar para que puedan atender “DECIMA SEGUNDA: ¿quién es libertado de Venezuela? Contesto:Si. Simón bolívar DECIMA TERCERA: ¿Tiene esposo? Contesto: “Si, BLAS GONZALEZ. El está vivo” DECIMA CUARTA: ¿qué vas hacer ahorita? Contestó: “voy para la casa, a poner la cosas al día y cuando se desocupe de allí va para allá.”Se valora el formalismo cumplido a cabalidad conforme al artículo 396 del Código Civil. Así se valora.-


-IV-
CONCLUSIONES
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:

El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.

Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado al entredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que concluyeron dichos análisis.

Ahora bien, de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, el entredicho padece de enfermedad mental y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MODERADO SEVERO MULTIDOMINIO AMNESICO”, presentando una incapacidad física parcial para realizar actividades cotidianas que le permitan valerse por sí misma, así como la falta de atención constante que requiere en caso de presentar episodios epilépticos.

Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por los médicos KIUSSY DE JESUS GARCIA DIAZ y LUIS RENGEL BLANCO, la primera adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y el segundo perteneciente al Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López”, correspondiéndose su diagnóstico a “TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MODERADO SEVERO MULTIDOMINIO AMNESICO” y “TRASTORNO NEUROCOGNITIVO SEVERO”, enfatizando que este tipo de persona no posee un juicio adecuado ni capacidad para discernir, así como tampoco posee retención y memoria adecuada, además de la incapacidad de mantener una conversación coherente; denotándose ésta última característica a través de la declaración realizada por este Juzgado a la ciudadana MARIA PALMIRA DUGARTE, por lo que quien aquí juzga considera que la ciudadana precitada requiere constante atención y apoyo, así como también el cuidado y administración de sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud tanto mental como física en la que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para este Juzgador a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo priva de su capacidad de administrar sus recursos, realizar actividades diarias y complejas, añadiendo el riesgo que conlleva la pérdida de la memoria que dejan a la persona en un estado de indefensión . Así se establece.

Las testimoniales de ALIRIO JOSE DUGARTE PEREZ, JOSTBER JOSE ORTIZ DUGARTE, AGUSTINA DEL CARMEN DUGARTE DE GONZALEZ, RECKERLY YASSET GONZALEZ DUGARTE, RICHARD JOSE GONZALEZ DUGARTE, anteriormente señalados, familiares del entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que tiene ALZHEIMER, siendo atendida en ocasiones por su nuera e hijo mayor y una persona contratada para atenderla, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que el entredicho no se ubica adecuadamente en espacio y tiempo. Así se decide.

Continuando con el hilo argumental, el efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, porque requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.

A este tenor, el Código Civil en su articulado 734 establece:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará lacausa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

En atención al precepto anterior y, cubiertas las formalidades exigidas para obtener interdicción provisional, este Juzgado considera pertinente decretar la misma en razón de lo antes expuesto y evaluado, designándose como tutor interino al ciudadano ROMMY ALDEMAR GONZALEZ DUGARTE, el cual será ratificada en el dispositivo del presente fallo.-



-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedente consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIA PALMIRA DUGARTE DE GONZALEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.317.088, de este domicilio, y en consecuencia, se designa como tutor interino al ciudadano ROMMY ALDEMAR GONZALEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.327.114, de este domicilio, quien observará como primera obligación que la ciudadana MARIA PALMIRA DUGARTE, antes identificado, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio




Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental




Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez

En la misma fecha se dictó Sentencia N° 292 siendo las 11:48 a.m y se dejó copia de la misma, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 27.

La Secretaria Accidental





Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez