REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2023-000056
PARTE ACTORA: La Firma Mercantil INPROA SANTONI, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero del año 2010, bajo el N°54, Tomo 4-A, representada por su apoderado judicial Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°90.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, JESUS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, ROGER JOSE ADAN CORDERO, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, NIRFREY DEL CARMEN DIAZ ARRIECHI y SILVERIO RIVERO PERALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.464, 90.413, 108.921, 148.669, 127.585, 314.873, 90.484,133.391 y 102.008.
PARTE DEMANDADA: La Empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS NUEVA SEGOVIA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el N°27, Tomo 165-A, en fecha 10n de Noviembre del 2017, número de expediente 365-49403, representada por la ciudadano LILIANNE FREITEZ DE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.420.841.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA JOSE GARCIA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 312.357.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha Primero (01) de Marzo del año 2023 y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha seis (06) de Marzo del año 2023, asimismo, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2023, se Admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, seguidamente en fecha 13 de Marzo de 2023 se recibió diligencia donde la parte consignó los fotostatos para las boleta de intimación, por lo que este tribunal en fecha 16 de Marzo de 2023 se acordó la apertura del cuaderno de medidas y se libro la respectiva boleta. En fecha 30 de Junio del 2023 se dejo constancia del acto de transacción presentados por las partes en la sede de este juzgado. Posteriormente en fecha 10 de Julio del año 2024 la abogada Eliannel Peraza solicito la homologación de la transacción.-
-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha cinco (05) de Junio de 2024, suscrita por la Firma Mercantil INPROA SANTONI, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero del año 2010, bajo el N°54, Tomo 4-A, representada por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.484, quien se denomina la parte ejecutante, y la ciudadana LILIANNE FREITEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-7.420.841.140, quien actúa en su condición de representante de la COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS NUEVA SEGOVIA, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el N°27, Tomo 165-A, en fecha 10 de Noviembre del 2017, número de expediente 365-49403, asistido por la abogada EDILMARROSSANY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.881, convinieron en la demanda de la forma siguiente:
“Quienes suscriben, Firma Mercantil denominada INPROA SANTONI, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero del año 2010, bajo el Número 54, Tomo 4-A, debidamente representada en éste acto por el Abogado en ejercicio ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, civilmente hábil, cédula de identidad No. V-13.651.478, teléfono +58-4145139198, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 90.484, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; quienes a los efectos de este texto se denominarán La PARTE EJECUTANTE; por un lado; y por el otro, COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS NUEVA SEGOVIA, C.A. debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quedando inserto bajo el número: 27, Tomo 165-A, de fecha 10 de noviembre del año 2017, número de expediente: 365-49403,recientemente modificada en sus Estatutos en fecha 21 de Julio del año 2022, inscrita en el Registro Mercantil correspondiente Bajo el Número 19, Tomo 30-A, debidamente representada por la ciudadana LILIANNE FREITEZ DE GARCIA, venezolano, civilmente hábil, cédula de identidad No. V-7.420.841, teléfono +58 4245215351 y domiciliado en la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, específicamente en el Km 1, Vía Cuara, Frente al Fondo de Comercio Agrocentro, sede de la empresa Ejecutada; asistido por la profesional derecho EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, venezolana, civilmente hábil, titular de cédula de identidad Nº V- 17.344.944, teléfono +58 424-5988952, I.P.S.A. No. 140.881, quien a los efectos de este texto se denominará la PARTE EJECUTADA; todos llamados de forma conjunta las PARTES, comparecen de forma pacífica, voluntaria y no coaccionada y con el ánimo de Informar al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Las PARTES declaran ser hábiles y con facultades suficientes para actuar en juicio, cualidad que ha sido demostrado a través del iter procesal, en consecuencia, manifiestan al tribunal, que han suscrito un Convenio en donde la Parte Ejecutada, reconoció la deuda (naturaleza y monto dinerario)que conforma el objeto de la presente causa, conviniendo en la pretensión demandada por la Parte Ejecutante, toda vez, que las mismas son lícitas y concordantes con sus intereses procesales, comprometiéndose en este acto a cumplir con sus obligaciones, las cuales serán enunciadas y entendidas en estricto sentido a lo descrito. SEGUNDO: Las PARTES y sus abogados asistentes declaran concurrir de forma voluntaria, pacífica, amistosa y de ninguna manera coaccionadas a la suscripción de la siguiente transacción. TERCERO: La Parte Ejecutada, reconoció la existencia de la totalidad de una obligación de pago en favor del Ejecutante, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (USD 63.695,00), concepto de capital adeudado, así como la indexación de las cantidades exigidas en pago, más las costas del procedimiento, las cuales han sido estimadas por el Tribunal de la causa, en un Veinticinco por ciento (25 %) del monto demandado, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las cuales ascienden a la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( USD 15.923,75), sumando dichas cantidades la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(USD 79.618,75).De igual manera, en la oportunidad de la Ejecución del Embargo Preventivo, ofreció para amortizar la referida deuda, Dación en Pago de lo siguientes Bienes Propiedad de la Ejecutada, siendo referido los siguientes Bienes: Un (01) Tanque de Gasoil, confeccionado en Hierro Negro, de Estado de Uso Operativo, con una capacidad de nueve mil litros (9.000 lts), el cual pertenece a la Ejecutada y que ha sido justipreciado por el Perito Valuador designado por el Tribunal, conforme a criterios de uso, daños apreciados y Valor real del Mercado, arrojando un monto de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.500), justiprecio que acepta conforme el Ejecutado. Un Equipo Agrícola, denominado Niveladora Láser, marca INIM de 3 metros de ancho, el cual pertenece a la Ejecutada y que ha sido justipreciado por el Perito Valuador designado por el Tribunal, conforme a criterios de uso, daños apreciados y Valor real del Mercado, arrojando un monto de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 4.000), justiprecio que acepta conforme el Ejecutado. Un Equipo Agrícola, denominado Cortadora de Pasto, Marca New Holland, modelo 472, que pertenece a la Ejecutada y que ha sido justipreciado por el Perito Valuador designado por el Tribunal, conforme a criterios de uso, daños apreciados y Valor real del Mercado, arrojando un monto de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.500), justiprecio que acepta conforme el Ejecutado. Los Equipos Ofrecidos en pago por el Ejecutado, ascienden a la cantidad de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 8.000), quedando pendiente un remanente de la deuda a favor de mi representada que asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHODÓLARESCON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 71.618,75), incluyendo las costas del procedimiento, las cuales han sido estimadas por el Tribunal de la causa, en un Veinticinco por ciento (25 %) del monto demandado, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, El Ejecutado ofrece pagar la cantidad aún adeudada, de la siguiente manera: 1) SETENTA (70) CUOTAS CONSECUTIVAS MENSUALES, contados a partir del 15 de junio de 2024, por la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1000), sumando la cantidad de SETENTA MILDOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 70.000) y Una última Cuota, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (USD 1.618,75), pagadera el fecha Abril DEL AÑO 2030, hasta completar el monto adeudado. El pago de las cantidades adeudadas por concepto de Obligación insoluta, podrá hacerla mediante la entrega de dólares americanos en efectivo en la sede de la empresa o de sus representantes o transferencias bancarias en dólares o bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago. De igual forma, El pago de las cantidades correspondientes a las Costas y Honorarios Profesionales, serán pagaderas en la sede del Escritorio Jurídico de la representación judicial del Demandante, mediante la entrega de dólares americanos en efectivo en la sede de la empresa o de sus representantes o transferencias bancarias en dólares o bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y/o cuentas americanas aportadas por el demandante. La dación en pago de otros bienes, sólo será procedente si el DEMANDANTE así lo acepta previamente, y por escrito. CUARTO: El Ejecutante declara que acepta en todos sus términos la propuesta de pago presentada por El Ejecutado y expresamente manifiesta que una vez pagada la deuda en los términos convenidos, renunciará expresamente a cualquier acción judicial y medidas judiciales cautelares acordadas en el presente asunto que sea procedente para lograr el cumplimiento de las obligaciones descritas. QUINTO: El Ejecutante pide que el presente asunto sea remitido al Tribunal Comitente. SEXTO: Las PARTES expresamente declaran, que en caso de incumplimiento de la Parte Ejecutada de las obligaciones asumidas en el presente Convenio Judicial, todas las obligaciones de forma conjunta se entenderán de plazo vencido y en consecuencia susceptible de ejecución forzada de manera inmediata en el presente proceso, sin requerimiento previo de cumplimiento voluntario, pues los Ejecutados expresamente renuncian a ello. SEPTIMO: Ambas partes aceptan las costas que se generen por actuaciones profesionales derivadas del incumplimiento de las obligaciones aquí asumidas. OCTAVO: Mientras los Ejecutados estén cumpliendo con sus obligaciones, El Ejecutante no podrá presentar nuevas acciones judiciales o extrajudiciales relacionadas con la acreencia que ha pretendido cobrar en el presente proceso. Si existiere un atraso en el pago de Dos (02) cuotas consecutivas, dará derecho a la exigencia de la totalidad del monto adeudado, quedando lo abonado como pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. NOVENO: Los errores concernientes a la forma del escrito no serán causal de invalidación de la transacción, además, si llegaran a existir inconsistencias entre los datos aquí insertos y los documentos respectivos, estos se subsanarán de oficio a través de la revisión de los autos que conforman el expediente. Exhibidos los hechos y enunciado el derecho, las PARTES, solicitamos la recepción del presente acuerdo, requerimos la homologación de la presente transacción, solicitando sea remitada la presente transacción judicial al tribunal comitente. Leído por las partes y sus abogados, en símbolo de su conformidad y compromiso, firman y se obligan los suscribientes, identificándose debidamente, estampando su firma y huellas al pie de este documento, ubicado en la ciudad Quibor, estado Lara, a la hora y fecha de su presentación. Es todo.”
Del escrito efectuado a la manifestación realizada por las partes del proceso ante este Juzgado, encuentra quien decide que, lo celebrado se trata una transacción. En efecto, es el artículo 1.713 del Código Civil el que define dicho acto de autocomposición procesal en los términos siguientes:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Del artículo ante descrito se desprende que, el legislador ha destacado que ésta se trata de un contrato bilateral conforme con la función típica de la transacción, a saber, componer la litis que se traba entre dos (02) partes. Asimismo, pone de relieve que éstas deben hacer recíprocas concesiones, para poner fin a un litigio pendiente o eventual.
Ahora bien, corresponde a este juzgado verificar que la transacción celebrada en autos satisface los requisitos que la Ley exige para impartirle su homologación y así poner fin al juicio conforme a lo establecido en los dispositivos 255 y 256 del Código Adjetivo Civil, los cuales se trasuntan de seguidas:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, es menester verificar las facultades de los representantes de las partes en la actual controversia atendiendo a que conforme a lo establecido en el artículo 154 ibidem, se requiere que sea expresa para transigir.
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente descrito, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la Firma Mercantil INPROA SANTONI, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero del año 2010, bajo el N°54, Tomo 4-A, representada por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA , inscrito en el IPSA bajo el N° 90.484, quien se denomina la parte actora, y por el otro, el ciudadano LILIANNE FREITEZ DE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 7.420.841, quien actúa en su condición de representante de la Sociedad COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS NUEVA SEGOVIA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el N°27, Tomo 165-A, en fecha 10 de Noviembre del 2017, número de expediente 365-49403 es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones; por lo que el Juzgado encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) las partes acude de forma personal, asistida de abogado, y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCION el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-III-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), intentado por La Firma Mercantil INPROA SANTONI, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Febrero del año 2010, bajo el N°54, Tomo 4-A,. Contra La Empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS NUEVA SEGOVIA, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el N°27, Tomo 165-A, en fecha 10n de Noviembre del 2017, número de expediente 365-49403, representada por la ciudadana LILIANA FREITEZ DE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.420.841, asistida por el abogada EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.881. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2024. Años 214° y 165°.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero. La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 295, Asiento del libro diario N°47, siendo la 12:50 p.m. y se dejó copia.-
La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.
DEO/YCTP/DPAP
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