REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000054
PARTE ACTORA: Ciudadano ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.378.746.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 314.873.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRES FELIPE ENRIQUE MATHEU PRADA, ELIANEL CLARET SPINELLI y HAYDEE MARGOT PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.045.992, 13.036.028 y 3.268.947, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 90.495.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
(HOMOLOGACION A LA TRANSACCION)
-I-
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales y vista el escrito de fecha 20/11/2024, en la cual las partes contendientes manifiestan su voluntad de auto componer sus pretensiones mediante un transacción, en la cual expusieron:
“…Quienes suscriben, ANDRÉS ENRIQUE MATHEUS PRADA, ELIANEL CLARET SPINELLI COURI y HAYDEE MARGOT PRADA, venezolanos, mayores de edad, divorciados los dos primeros de los nombrados y soltera la ultima, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.045.992, V-13.036.028 y V-3.268.947, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, cédula de identidad Nro. V-12,436.852, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.495. denominados "LOS DEMANDADOS", por otro lado ADRIAN FELIPE VARGAS FALCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.378.746, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social dei Abogado bajo el N° 314.873, "EL DEMANDANTE". Y la ciudadana ELVIAND CAROLINA TORRELLAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.978.574, asistida en este acto por la abogado MARIA GABRIELA VIERA VALERA, venezolana, mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad N" V-17.196.942, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.593, quien se denomino "LA COMPRADORA" ante usted ocurrimos para exponer PRIMERO: Yo, ADRIAN FELIPE VARGAS FALCÓN, antes identificado Declaro: Que recibo de manos de la ciudadana ELVIAND CAROLINATORRELLAS RODRIGUEZ, antes identificada, la cantidad de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOSUNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 155,000.00) en dinero en efectivo, todo a entera y cabal satisfacción, por concepto de pago de ultima cuota establecida en transacción judicial firmada en fecha 30 de Mayo del 2024, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente KP02-M-2023-54, dicho pago lo realiza la ciudadana ELVIAND CAROLINATORRELLAS RODRIGUEZ por deuda que mantenía los ciudadanos ANDRÉS ENRIQUE MATHEUS PRADA, ELIANEL CLARET SPINELLI COURI y HAYDEE MARGOT PRADA, con mi persona, tal y como constan en el presente expediente y a su vez como abono a compra de inmueble ubicado en el "CONJUNTO RESIDENCIAL BARICI 505"que le realiza a los mencionados demandados, con la entrega del monto descrito hago que los ciudadano ANDRÉS ENRIQUE MATHEUS PRADA, ELIANEL CLARET SPINELLI COURI y HAYDEE MARGOT PRADA, antes identificados han cancelado el monto total adeudado, y no me quedan nada a deber ni por este ni por otro concepto, por lo cual declaro que los demandados han cumplido con dicha obligación y es por ello que solicito el cese de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae actualmente sobre el Inmueble ubicado en la Urbanización Barici, "Conjunto Residencial Barici 505", prolongación calle 6 con calle E, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del EstadoLata, Parcela Nº 1, que le pertenece a la demanda HAYDEE MARGOT PRADA VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.268.947, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 23 de marzo del 2023, bajo el N° 2014.1432, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6176, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, según se evidencia en el asunto KP02-M-2023-54, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dicha medida dictada en el cuaderno de Medidas identificado con el número de asunto KH02-X-2023-000059. Así mismo solicito se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente SEGUNDO: Yo, HAYDEE MARGOT PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V V-3.268.947, parte demandada en el presente asunto y actual propietaria del inmueble sobre el cual recae la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar me obligo a realizar la debida protocolización de venta del referido inmueble ante el registro inmobiliario a favor de la ciudadana ELVIAND CAROLINA TORRELLAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.978.574, una vez levantada la mencionada Medida que recae sobre el bien Inmueble antes descrito, conforme se evidencia en Transacción Judicial firmada en fecha 30 de Mayo del 2024, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente KP02-M-2023-54. Es todo.. ”
--II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación de lo transcrito en la audiencia conciliatoria a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL mediante la audiencia que se efectuó en fecha 04 de octubre del presente año, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque sea de procedimiento, exponiéndoles la razones de conveniencia.”
lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como el escrito tantas veces mencionado realizado en fecha veinte (20) de Noviembre del presente año, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida facultados para actuar en el presente proceso; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 02 días del mes de Diciembre de 2024. Años 214° y 165°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 293, Asiento 30 y registró la anterior decisión, siendo las 11:53 a.m y se dejó copia.-
La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
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