REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2024-000056
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE EDUARDO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.840.609, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON, venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 127.416 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROY JENKLIN SANZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.691.003 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante alguno.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COBRO DE BOLIVARES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía Intimatoria), por escrito libelar de fecha 22 de Abril del año 2024 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa concediéndole entrada en razón de auto de fecha 24 de Abril del año 2024. Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de Abril del año 2024, se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento Intimatorio, asimismo, en esa misma fecha se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha doce (12) de Noviembre del año en curso ratificó la medida cautelar solicitada y solicito el abocamiento del Juez Provisorio, de la cual se procede a realizar pronunciamiento.






-II-

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Por consiguiente, visto el escrito de fecha doce (12) de Noviembre del año 2024, presentado por el abogado KANAN GREGORIO LOPEZ CANELON, venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 143.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este despacho se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO. Sobre la anterior medida cautelar solicitada este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.

En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.

Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.



En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado terminó que el documento señalado por el intimante como instrumento fundamental satisface el requisito inicialmente invocado por medio del artículo 646 de la norma adjetiva civil, siendo éste una letra de cambio.
-III-

DECISIÓN
En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medidas preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada ciudadano ROY JENKLIN SANZ LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.691.003, de este domicilio, en su carácter de Deudor Principal, hasta cubrir la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ USD 10.400,00), por concepto de capital de la letra de cambio, B) La cantidad de QUINIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ USD 520,00), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco central de Venezuela, en razón de los intereses de mora causados desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio accionada hasta el 15 de Abril del año 2024, calculado al 5% anual sobre el monto de la misma. C) Los interés que se sigan venciendo hasta la definitiva conclusión del presente juicio, D) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ USD 2.600,00) en que se estiman prudencialmente las costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil del procedimiento calculados prudentemente por el Tribunal. SEGUNDO: Se ordena comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que procedan a practicar la Medida Decretada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.

El Juez Provisorio.



Abg. Daniel Escalona Otero. La Secretaria Acc.



Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.

En la misma fecha se publicó sentencia N° 297 y quedó asentando en el libro diario bajo el N° 45. Siendo las 12:49 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

La Secretaria Acc.



Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.

DEO/YCTP/DPAP