REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º
ASUNTO: KH03-V-2024-000008
DEMANDANTE: HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.336.289.
DEMANDADA: BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.723.465.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Abogada, Yolis Nakary Campos Gimenez, inscrita en el Inpreabogado N° 315.939, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU, mediante el cual propone RECONVENCION, al respecto esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo previsto en la sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, estableció:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. De lo anterior, se determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”
De lo anterior se desprende que en los juicios de partición de comunidad no es admisible reconvención o mutua petición en dicha contestación, por cuanto si la parte pretende que se incorpore nuevos bienes a la partición, los cuales no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley. Es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada. Ello de conformidad con el criterio ante señalado.
Publíquese y regístrese-----------------------------------------------------------------
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 164º.
La Juez Provisorio,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
MMJE/MJLG/red.
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