REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000229
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MORANTES SANCHES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.547.205
ENDOSATARIO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Inpreabogado Nº 20.585.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO TEODORO CHIRINOS ALVAREZ y OSWALDO BRACHO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 223.029 y 300.149, respectivamente.-
DEMANDADOS: DAVID JOSE ROJAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.164, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: ROBERT ARRIECHE MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.026.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
En fecha 24/11/2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 19/12/2023, se libró compulsa de citación.
En fecha 105/02/2024, el alguacil de este Despacho consigno compulsa SIN FIRMAR, por el ciudadano David Rojas.
En fecha 28/02/2024, este Tribunal acordo librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/04/2024, se dejó constancia que a partir de la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/05/2024, la Juez Suplente abogada Emma Liris Garcia de Izquierdo, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10/05/2024, el demandado ciudadano DAVID JOSE ROJAS LINARES, otorgo poder apud-acta a los abogados MARIANELA MALUFF, MIGUEL VARGAS, MILAGRO DE JESUS ROJAS Y SALOMON ALEJOS ESPINA.
En fecha 15/05/20221, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, procediendo a Impugnar y Tachar de Falsedad la Letra de Cambio.
En fecha 22/05/2024, la representación judicial de la parte demandada presento Contestación de la demanda.
En fecha 27/05/2024, este Tribunal dictó auto, señalando cómputos de los lapsos transcurridos, así como también dejo constancia que comenzara a computarse el lapso de Cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/05/2024, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito haciendo valer el instrumento fundamental en la presente causa, asimismo, solicito se acuerde el Cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/06/2024, comenzó a computarse el lapso de CINCO (05) días inclusive, para que la parte demandante consigne escrito manifestando si insiste hacer valer el instrumento objeto de la tacha.
En fecha 07/06/2024, se ordenó aperturar el cuaderno separado, a los fines de continuar con la incidencia de Tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/07/2024, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, abriéndose en consecuencia, a partir del día de 04/07/2024, inclusive, el lapso establecido en artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/07/2024, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de oposición a la prueba de experticia presentada por la parte demandada.
En fecha 05/11/2024, el apoderado judicial de la parte demandante y la apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escrito acordando a desistir del procedimiento y de la acción de la presente causa.
En fecha 07/11/2024, el demandado ciudadano David Rojas, presento escrito REVOCANDO el poder de los abogados MARIANELA MALUFF, MIGUEL VARGAS, MILAGRO DE JESUS ROJAS Y SALOMON ALEJOS ESPINA.
En fecha 07/11/2024, el demandado presento escrito donde Revoca el poder otorgado a los abogados MARIANELA MALUFF, MIGUEL VARGAS, MILAGRO DE JESUS ROJAS Y SALOMON ALEJOS ESPINA, hizo saber que No autorizo el desistimiento presentado por la abogada MARIANELA MALUFF, solicita que no sea Homologado dicho desistimiento.
En fecha 11/11/2024, la Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15/11/2024, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de abocamiento; se Negó la Homologación del desistimiento realizado por las partes de fecha 05/11/2024.
En fecha 25/11/2024, se oyó apelación en el recurso Nro. KP02-R-2024-622.
En fecha 02/12/2024, el abogado Zalg Abi Hassan, procedió a renunciar al poder otorgado a su persona por la ciudadana María Morante, en su condición de parte demandante, solicitando se notifique a la referida parte.
En fecha 03/12/2024, el abogado Zalg Abi Hassan, presenta demanda por estimación e Intimación de Honorarios Judiciales.
En fecha 09/12/2024, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORANTES SANCHEZ, en su condición de parte demandante, otorgo poder apud acta a los abogados Orlando Teodoro Chirinos Alvarez y Oswaldo Bracho.
Dado el iter procedimental del presente asunto, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que en fecha 04/07/2024, comenzó a transcurrir el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que dentro del lapso establecido en el artículo 397 ut supra, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de oposición, desprendiéndose que hasta la presente fecha, este Tribunal no se ha pronunciado sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por las partes en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la norma in comento, en consecuencia, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Omissis)…
El tratadista Ramón Escobar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa lo ajustado a derecho es proceder a corregir las faltas procedimentales incurridas en el presente asunto, en consecuencia, por lo que debe declarase la Reposición de la presente causa al estado de emitir pronunciamiento de las pruebas presentada en tiempo hábil por las partes, haciendo saber a las partes que queda in columen todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 04/07/2024, por lo que una vez quede declarado definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria, la causa continua su curso de ley. Así se decide.
Finalmente, una vez precluya el lapso ut supra, este Tribunal se pronunciara sobre los escritos de fecha 02/12/2024 (fs. 103), 02/12/2024 (fs. 104) y 03/12/2024 (fs. 105 al 108).
La Juez Provisoria,
Abg. Milangela Mercedes Jimenez Escalona.
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido.
MMJE/MJLG/ap.-
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