REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2024-000107
DEMANDANTE: ciudadano JUAN ESTEBAN GIRALDO NOREÑA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.610.922.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil HOPE CENTER C.A. empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 112, Tomo 64-A de fecha 27 de marzo de 1995, representada por la ciudadana AUDREY LOURDES OTERO DE MERMINGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.395.356, en su condición de Presidente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS.
En fecha 29/09/2024, se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION, presentado por la abogada DAIMA PEREZ, Inpreabogado No. 58.278, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JUAN ESTEBAN GIRALDO NOREÑA, en contra de la firma mercantil HOPE CENTER C.A., ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 22/11/2024 comparecen ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano JUAN ESTEBAN GIRALDO NOREÑA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-84.610.922, debidamente asistido por la abogada LILIBETH ZARRAGA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 92.000, en su condición de demandante, y la ciudadana AUDREY LOURDES OTERO DE MERMINGAS, titular de la cedula de identidad No. V-7.395.356, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HOPE CENTER C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado bajo el No. 2, Tomo 64-A, en fecha 27/03/1995, demandada de autos, asistida por el abogado HENDERSON MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado con el No. 229.852; presentando escrito de Transacción Judicial.
En fecha 05/09/2024, este Juzgado dictó auto, haciendo saber a las partes que hasta tanto la ciudadana DHEBORA MERMINGAS OTERO, titular de la cedula de identidad No. V-17.306.04, actuando en su condición de socia de la Firma Mercantil HOPE CENTER C.A., comparezca ante este Juzgado a manifestar expresamente no tener interés en adquirir las acciones del mencionado fondo de comercio, ofrecidas por la ciudadana AUDREY LOURDES OTERO DE MERMINGAS, al ciudadano JUAN ESTEBAN GIRALDO NOREÑA, como forma de pago; así como también manifestar su conformidad con la dación en pago realizada en el escrito de transacción de fecha 21/11/2024, este Juzgado se abstendrá de homologar la presente causa.
En fecha 10/12/2024, compareció ante la Secretaría de este Juzgado, la ciudadana DHEBORA MERMINGAS OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.306.034, actuando en su condición de accionista de la firma mercantil intimada en la presente causa, manifestando no tener interés en adquirir las acciones de la Sociedad HOPE CENTER C.A., ofrecidas por la ciudadana AUDREY LOURDES OTERO DE MERMINGAS.
Ahora bien, este Tribunal estima necesario señalar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este Tribunal, en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
En tal sentido, de la precedente transcripción se evidencia que las partes integrantes del juicio comparecieron ante este Juzgado expresando de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción extrajudicial como acto bilateral de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
En este orden de ideas, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
En relación con las transacciones que pueden celebrar las partes intervinientes en un proceso judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que la misma “…constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones…”. (Fallo Nro 698 del 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte M.C.A., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., reiterado mediante sentencia Nro. RC-66, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: S.A., C.A., contra A.S.M. y otros).
Resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción, cual se procede a citar textualmente:
“Nosotros, ciudadano JUAN ESTEBAN GIRALDO NOREÑA, extranjero, mayor d edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N°- E.- 84.610.922, asistido en este acto, por la Abg. LILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- V,- 11.546.461 e inscrito en el IPSA bajo el N 92.00 correo electrónico zarragalilibeth11546@gmail.com, número de teléfono 0424-5534751, parte actora en el presente proceso, por un lado y el otro la ciudadana AUDREY LOURDES OTERO DE MERMINGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.395.356, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HOPE CENTER C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 2, Tomo 64-A, en fecha 27 de marzo de 1995, parte demandada, en este proceso, asistida en este acto por el Abg. En ejercicio HENDERSON MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- V.- 19.664.001 e inscrito en el IPSA bajo el N° 229.852, correo electrónico abghendersonmaldonado@gmail.com, número de teléfono 0424-5494898, parte accionada, en este proceso judicial, con todo respeto ocurrimos ante usted a los fines de exponer lo siguiente: una vez realizadas reuniones y conversaciones amigables entre las partes, con el fin de resolver el conflicto surgido entre ellas y con el propósito de dar de manera definitiva terminación al presente juicio, el demandante y la demandada, plenamente identificadas, declaran reconocer lo siguiente: PRIMERO: Las partes reconocen de común acuerdo, el monto de la letra de cambio, presentada y estiman de común acuerdo, cancelar la cantidad de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 90.000), establecido el monto y a los fines de dar cumplimiento, se comprometen a efectuar el pago total, como modo de extinción de las obligaciones contraídas. SEGUNDO: La parte demandante informa a este Tribunal que ha recibido, de la Sociedad Mercantil HOPE CENTER, C.A., la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($50.000). TERCERO: La parte demandada ofrece en DACIÓN EN PAGO, por un valor de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 40.000); las acciones de la Sociedad Mercantil HOPE CENTER C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 2, Tomo 64-A, en fecha 27 de marzo de 1995; las mismas están representadas por 500 acciones, totalmente pagadas y suscritas, tal como desprende de documento presentado con la demanda, las cuales pertenecen ciudadana AUDREY LOURDES OTERO DE MERMINGAS, plenamente identificada en auto, así mismo se hace del conocimiento de este Juzgado, que las mismas fueron ofrecidas por escrito a la ciudadana DHEBORA GERAIS MERMINGAS OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Ne V- 17.306.034, quien rechazo su derecho preferencial, se anexa copia marcada "A" CUARTO: La parte demandante ACEPTA el pago en los términos expuestos. CUARTO: Las partes están contestes que requieren mutuamente realizarse reciprocas concesiones para lograr mediante un acuerdo amistoso poner fin juicio, resolviendo el conflicto surgido y así evitar que este proceso judicial se extienda hasta la segunda instancia jurisdiccional. Por consiguiente, proceden en este acto d conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, a celebrar esta transacción judicial que satisface las expectativas jurídicas de ambos, en virtud de lo anteriormente expuesto y toda vez que existe absoluto acuerdo entre las partes, solicitamos respetuosamente a este digno Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a homologar esta Transacción Judicial, confiriendo a la misma fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 1718 del Código Civil y 255 Código de Procedimiento Civil, por consiguiente declare terminado el juicio que cursa la presente causa. Las partes solicitan se les expida copia certificada de esta transacción a todos los efectos de Ley”.
En consecuencia, téngase la fórmula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce (13) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO.
MMJE/MJLG/mdn.-