REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH02-R-2024-000005
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.033.605, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 300.533, actuando en su propio nombre y en representación como endosatario de letras de cambio en procuración de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.326.689, de este domicilio.
DEMANDADOS: RUFINO LUIS VIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nos V-17.033.172, de este domicilio.
APODERADO AbogadoYRIS MEDINA GONZALEZ, inscrito en el JUDICIAL:Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 38.096.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
PREÁMBULO
En el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.033.605, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 300.533, actuando en su propio nombre y en representación como endosatario de letras de cambio en procuración de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.326.689, contra el ciudadanoRUFINO LUIS VIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nos V-17.033.172, de este domicilio, se recibió en fecha 15 de octubre del año 2024, el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud dela apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 08 de mayo del año 2024, en contra del auto de fecha 03 mayo del 2024 dictado porel Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,(f. 26 )en donde el a quo señaló “Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha veintiséis de (26) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)por el Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Inprebaogado bajo el N° 300.533, parte actora, en donde solicita la extemporaneidad por anticipada del escrito de oposición de la parte intimada, este Juzgado niega dicha solicitud, toda vez que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia declara que toda acción anticipada es válida de todo proceso civil.”
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este juzgado superior, y en fecha 23 de octubre de 2024, se fijó oportunidad para la presentación de informe para el decimo (10°) día de despacho siguiente, y vencido dicho lapso las parte podrán consignar sus observaciones a los informes dentro de los ochos (08) días de despacho siguientes, debiéndose dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, según lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 37), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
La presente incidencia sometida al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, contra del auto de fecha 03 mayo del 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (f. 26 ) ,en el asunto principal KH02-M-2022-000025, juicio porCOBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, actuando en su propio nombre y en representación como endosatario de letras de cambio en procuración de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORIA, contra el ciudadano RUFINO LUIS VIERA, sentencia interlocutoria que textualmente declara:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se deja constancia que en el día de hoy 03/05/2024 vence el lapso de intimación, y visto que la parte intimada consignó escrito de oposición, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los CINCO (05) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la presente fecha, en este sentido, se continuará el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha veintiséis de (26) de Abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Inprebaogado bajo el N° 300.533, parte actora, en donde solicita la extemporaneidad por anticipada del escrito de oposición de la parte intimada, este Juzgado niega dicha solicitud, toda vez que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia declara que toda acción anticipada es válida de todo proceso civil...”
Esta superioridad observa que la parte recurrente no presentó escrito de informe ante esta alzada, y visto la falta de argumentos y fundamentos de la parte apelante se procede analizar las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, de las cuales consta copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en donde ordenó la reposición de la causa al estado de que a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda (f. 16). Así mismo consta en copia certificada el auto de admisión de la demanda por cobro de bolívares interpuesto por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.033.605, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 300.533, actuando en su propio nombre y en representación como endosatario de letras de cambio en procuración de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.326.689, contra el ciudadano RUFINO LUIS VIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nos V-17.033.172, de este domicilio (f. 17) y copia de la diligencia realizada por el alguacil Pedro José Villegas, adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en donde consignó boleta de intimación negativa por cuanto manifestó no haber localizado al demandado (f. 18). Correlativamente en los folios 19 y 20, cursa en copia certificada, poder apud acta, presentado por la parte demandada y copia del escrito presentado ante la URDD Civil, en donde la parte accionada se da por intimado y al mismo tiempo realizó oposición al decreto intimatorio.
De igual modo constan en copias certificadas auto de abocamiento realizado por abogado Magdiel José Torres, en su condición de Juez Suplente (f. 21) y escrito presentado por la parte demandante en donde alegó la extemporaneidad de la oposición al decreto intimatorio realizado por el demandado(f. 22 al 24); copia certificada del auto objeto de apelación (f. 25) en donde él a quo negó la extemporaneidad de la oposición al decreto intimatorio solicitada por el recurrente.
Por último rielan copias certificadas del escrito de apelación, del auto que la negó y posteriormente del auto donde el Juzgado de Instancia escuchó la apelación en un solo efecto, por mandato expreso del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 03 de Julio del 2024 (f. 26 al 32).
Ya definida las documentales arriba señaladas, las cuales se valoran por ser documentos públicos emitidos por un órgano judicial que garantiza la autenticidad del contenido y por cuanto las misma no fueron impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, de las cuales se desprende el iten procesal que originó el motivo de la apelación interpuesta por el demandante.
El efecto que pretende el recurrente mediante el recurso de apelación es la nulidad del auto de fecha 03 de mayo de 2024 dictado por el Juzgado de Instancia, ya que según lo señala en su escrito de apelación, dicho auto le causa un gravamen irreparable y un perjuicio sin lugar a dudas para una de las partes, por cuanto el a quo mediante el referido auto reconoció la oposición al decreto intimatorio realizado por la parte demandada y ante este escrito el accionante alegó la extemporaneidad de la oposición al decreto intimatorio, resaltando que la oposición fue realizada simultáneamente al día que el accionado se dio por intimado, por ende no era dable al demandado hacer oposición al decreto de intimación ese mismo día, tal como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde alrecurso de apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 08 de mayo del año 2024, en contra del auto de fecha 03 mayo del 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (f. 25)
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Asimismo, el artículo 295 ejusdem establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra el auto dictadopor el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 08 de mayo 2024, por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.033.605, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 300.533, actuando en su propio nombre y en representación como endosatario de letras de cambio en procuración de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.326.689; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 03 de mayo de 2024, en el cual reconoció la oposición formulada por el demandado contra el decreto intimatorio y negó la petición expuesta por el demandante quien requirió que la oposición realizada por el intimado fuera declarada extemporánea; el cual fue oído de conformidad con el artículo 295 del Código de procedimiento civil que establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
En contraste con el procedimiento habitual en el que se considera el recurso de apelación en ambos efectos, en esta ocasión únicamente se remiten al ad quem las copias certificadas del expediente que han sido señaladas por las partes y el tribunal, así como aquellas que se consideren pertinentes para la apelación.
En el caso bajo estudio, el recurrente planteó por vía del recurso de apelación una situación netamente procesal y relativa a las formas, y ante a la falta del informes presentado ante esta alzada, esta superioridad procede analizar el asunto sometido a su consideración.
En el presente juicio por cobro de bolívares sustanciado bajo el procedimiento por intimación, el demandado compareció por primera vez en fecha 8 de abril de 2024, y presentó ante la secretaria del Juzgado de instancia poder apud acta y en la misma fecha consignó ante la URDD Civil la siguiente diligencia:
“(…) cursa ante digno tribunal Demanda intimatoria en mi contra por Cobro de Bolívares, me doy por citado, intimado y emplazado, en aras de ejercer mi derecho de defensa en la presente causa (…)
(…) De conformidad con lo consagrado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil HAGO OPOSICIÓN FORMAL AL DECRETO INTIMATORIO por no estar ajustada a derecho por las siguientes razones:
Primeramente la Obligación liquida cierta y exigible que alega la Parte actora, es decir, las Letras de Cambios (Títulos valores) descritos en el Libelo de la demanda ya fueron cancelados para lo cual se anexa copia simple de los depósitos bancarios. Razón por lo cual es lógico el corbo de los accesorios de Ley que se desglosan en el petitorio del libelo de demanda (ANEXO A).
Es falso que haya incumplido con el pago, puesto que siempre he cancelado el pago de la obligación contraída en las referidas letras de Cambio, solo faltan por cancelar nueve letras de Cambio, convengo que en algunas ocasiones me he atrasado en el pago pero siempre cumplo con mi obligación de pago, ya que de no ser cierto en los actuales momentos la parte actora me hubiera demandado por el monto total de la deuda, lo cual es un hecho notorio, tal como el mismo lo indica en su libelo de demanda (…)”
El a quo, consideró que la transcrita actuación procesal, podía entenderse como una oposición válida al procedimiento intimatorio y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento para que las partes dieran contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, señaló lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se deja constancia que en el día de hoy 03/05/2024 vence el lapso de intimación, y visto que la parte intimada consignó escrito de oposición, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los CINCO (05) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la presente fecha, en este sentido, se continuará el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha veintiséis de (26) de Abril de dos mil veinticuatro (2024) por el Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Inprebaogado bajo el N° 300.533, parte actora, en donde solicita la extemporaneidad por anticipada del escrito de oposición de la parte intimada, este Juzgado niega dicha solicitud, toda vez que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia declara que toda acción anticipada es válida de todo proceso civil...”.
Esta Juzgadora determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente por la Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida.
En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones BlaBla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:
“…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:
“… la contestación anticipada en materia de juicio breve, como lo es precisamente el juicio de resolución de contrato de arrendamiento donde se produjo la decisión accionada en amparo, no puede dársele el mismo tratamiento que la contestación anticipada en materia de juicio ordinario, conforme a la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos precedentemente expuestos, toda vez que, la oportunidad para la comparecencia del demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un término y no en un lapso, lo que obligatoriamente lleva implícito que el demandado debe contestar la demanda, única y exclusivamente, al segundo día siguiente a su citación, de suerte que, tanto la contestación anticipada o la presentada con posterioridad, resultarían a todas luces extemporáneas, como en efecto ocurrió en el presente caso, al realizarse antes de que empezara a correr el lapso de comparecencia, esto es el día 7 de octubre de 2002, cuando lo cierto es que, en todo caso, tal actuación, ante el hecho de no constar en autos las resultas de la práctica de la medida cautelar por parte del Tribunal Ejecutor, debía ser considerada el acto de citación tácita a partir del cual comenzaría a correr el término de dos (2) días para la contestación de la demanda, todo lo cual fue ignorado por el Juez de alzada en la sentencia accionada…”.
En tal sentido resulta oportuno acotar que, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, (caso: “José del Carmen Barrios y otros”), estableció lo siguiente:
“...la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
...Omissis...” (Subrayado del presente fallo).
No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.
Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel BelleraCampi, con el carácter de apoderado judicial de Esvall C.A. –tercera interesada- y, en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, así se decide….” (Resaltado de la Sala Civil).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado por el ciudadano Julio E. Ramírez Rojas contra Julio Ramón Vásquez, sentencia N° RC-081, exp. N° 2004-000801, casó de oficio el fallo y repuso la causa al estado de considerar como válida la oposición formulada por el intimado el mismo día de su intimación, a pesar de ser anticipada. En efecto, señaló la Sala Civil lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
El mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2.615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
(…Omissis…)
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.
En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala estableció lo siguiente: …
De las actas del expediente se observa, que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Belkys Gutiérrez contra el ciudadano Domingo Manuel Centeno, la misma fue publicada fuera del lapso legal, lo que conllevaría a la notificación de las partes según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con motivo de esta decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 1997 apeló, es decir, que la parte demandada se dio por notificada tácitamente de la misma. Asimismo la contraparte, apeló de la sentencia de primera instancia en fecha 17 de diciembre de 1997, con cuya actuación también quedó notificada tácitamente de la decisión. Es de hacer notar que, por el hecho de estas apelaciones quedaron notificadas tácitamente ambas partes de la decisión del a-quo, y es al día siguiente de la última de estas actuaciones cuando comenzó el término para intentar el recurso de apelación, todo esto según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando las doctrinas antes transcritas al caso bajo análisis, aprecia la Sala que no fue vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el recurso ordinario de apelación, fue ejercido extemporáneamente, es decir, una vez publicada la sentencia, pero sin que hubiera empezado a transcurrir el lapso procesal para su oportuno ejercicio, por haber sido dictada la misma fuera del lapso de diferimiento, razón por la cual la parte demandada actuó anticipadamente y, por lo tanto el ejercicio del recurso fue interpuesto extemporáneamente tal como lo expresó el Juzgado Superior...’.
El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis Gutiérrez Castro c/ Domingo Manuel Centeno Reyes), en la que expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.
…Omissis…
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”. (Negritas del texto).
De allí que: ‘…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…’. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
Ahora bien, en el presente caso ocurrieron los siguientes eventos procesales:
1- En fecha 13 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó el decreto intimatorio, ordenando la intimación del ciudadano Julio Ramón Vásquez, para que pagara al actor la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), mas las costas del juicio, o en su defecto formulara oposición.
2.- Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el juez de primera instancia designó defensor judicial a la parte demandada, por haberse vencido el lapso de comparecencia sin que el demandado se hubiera dado por intimado ni por sí, ni por medio de apoderado.
3.- Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder, se dio por intimado expresamente y se opuso al decreto intimatorio.
4.- El 15 de enero de 2003, el juez de primera instancia dictó un auto mediante el cual declaró no hecha la oposición, por cuanto el demandado no se había dado por intimado previamente. En esta misma fecha el demandado procedió a contestar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
5.- La parte demandada se dio nuevamente por intimada mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2003.
6.- El 5 de marzo de 2003, la nueva juez de primera instancia Patricia Cabrera M., dejo establecido que la parte demandada había quedado intimada el 7-1-2003, y que a partir de esa fecha se contaba el lapso de diez (10) días para hacer oposición el decreto intimatorio, el cual venció el 24-1-2003, sin que la parte ejerciera oportuna oposición. Por último, declaró firme el decreto intimatorio y ordenó la ejecución del mismo.
Una vez realizado el recuento de los actos procesales, le corresponde a esta Sala determinar si la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, debe considerarse tempestiva, en atención a las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución.
La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.
(…Omissis…)
Es decir, conforme a la doctrina anterior, la modalidad temporal contempla el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que: ‘el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal’, obviamente constituye un lapso procesal, tanto en su sentido restringido como en el sentido amplio de la expresión, en cuanto que el mismo, al establecer el espacio de tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación a que se refiere el artículo 340 ejusdem, determina , que éste, puede realizar tal oposición en cada uno de los días que componen dicho espacio de tiempo...”. (Negritas del texto).
Posteriormente, esta Sala en decisión de 26 de julio de 1995 dejó sentado lo siguiente:
‘...La norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice en relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por tanto, es menester acudir al modo en que la ley ha regulado situaciones análogas para determinar en primer lugar, cuál es la forma que ésta debe adoptar; y, en segundo lugar, si constituye un elemento esencial para su validez, conforme a la naturaleza del acto y al propósito que la ley le asigna.
En primer término, para acercarnos a la naturaleza de la oposición, que puede hacer el intimado en el procedimiento por intimación, la explicación que da la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, permite deducir que se trata de un medio de impugnación previsto para la defensa del intimado. En efecto, en dicha Exposición de Motivos, se dice:
‘Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución’.
‘En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda’.
Es forzoso concluir del texto antes transcrito, que la oposición abre al intimado la posibilidad de denunciar la existencia de una irregularidad, que explica su objeción al decreto intimatorio.
Posibilidad, que es una característica común de todos los medios de impugnación, en los cuales, como dice DevisEchandía, la impugnación es el género y el recurso la especie (...)
Una vez que se ha precisado que se trata de un medio de impugnación, es necesario ahora aclarar cuál es el fin que le asigna la ley. Para este propósito basta analizar los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, pues su lectura nos permite afirmar que la finalidad que cumple la oposición es, sin duda, la de representar en el proceso el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, prevista en el artículo 652 eiusdem, las razones de su rechazo al decreto de intimación.
Pues bien, queda ahora la necesidad de determinar cuál en orden de su finalidad y naturaleza, es la forma que debe adoptar para cumplir su propósito. Para ello, como se ha expresado, es necesario revisar el modo en que la ley ha regulado situaciones análogas. En este sentido, dicha ya que se trata de un medio de impugnación, es en éstos donde será posible encontrar cuál es la forma que debe adoptar para que produzca el efecto deseado por la ley.
Medios de impugnación como la tacha de documentos y el recurso de casación, tienen en común, en primer lugar, una oportunidad para su anuncio y una posterior para formalizar las razones de su ejercicio; en segundo lugar, que la ausencia de su anuncio y formalización, deja en toda su eficacia la actividad procesal objeto de su impugnación; y, en tercer lugar, que el anuncio no tiene otras formalidades que la expresión indubitable de ejercer el medio de impugnación.
Características que comparte con los medios de impugnación señalados, la oposición del procedimiento de intimación, pues de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se infiere, claramente, que si el anuncio del medio de impugnación no se efectúa o no se contesta en la ocasión señalada, el decreto de intimación queda en toda su eficacia...”. (Sentencia Nº 330, caso: Esther Burgos de Pérez contra Domingo Benjamín Rivera, expediente Nº 89-679). (Negritas de la Sala)
Este criterio, fue reiterado entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004 (caso: Rafael José Pinto c/ Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA)), señaló lo siguiente:
‘…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 68, 346 ordinal 1°, 349, 651, 652 eiusdem, y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en que el juez de alzada consideró extemporánea la oposición hecha el mismo día de la intimación, a pesar de que ese día es concedido en beneficio del demandado, en caso de duda respecto de los lapsos y su preclusión, debe ser acogido el criterio que favorezca al derecho de defensa, razón por la cual afirma que el sentenciador superior ha debido considerar válido dicho acto procesal de parte.
Para decidir, la Sala observa:
(Omissis)
Como puede observarse, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala, para que la oposición al decreto intimatorio pudiera considerarse eficaz debía realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada. Por esa razón, esta Sala de Casación Civil estableció que la oposición al decreto ejercida el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio adquiría firmeza.
Ahora bien, de las actas del expediente esta Sala observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de marzo de 2003, declaró firme el decreto intimatorio por considerar que desde la fecha en que la parte demandada se dio por intimada, es decir desde el 7 de enero de 2003, y contado el lapso de diez días, el cual expresa venció el 24 de enero de 2003, ésta no hizo oposición al referido decreto. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial.
Para el momento en que la parte demandada hizo oposición al decreto el mismo día que se dio por intimado en el presente caso, esta Sala de Casación Civil tenía establecido que si “De conformidad con las normas citadas, el lapso de diez días para ejercer oposición contra el decreto intimatorio, comienza a correr al día siguiente de haberse dado por intimado. Por consiguiente, de ser formulada la oposición un día antes del comienzo de los diez días o después de culminado éste, la consecuencia inmediata será la extemporaneidad de dicha oposición, ya por prematura o por tardía, y en consecuencia, quedará firme el decreto intimatorio”.
Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada.
Considera este Alto Tribunal, que la oposición al decreto de intimación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique el mismo día en que quedó intimada la parte demandada, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención de oponerse a ese procedimiento ejecutivo.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha sostenido al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, que este medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma.
Con base al anterior razonamiento, la Sala Constitucional dejó establecido que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia N° 847/2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844).
Los anteriores criterios son aplicables mutatis mutandi al caso que se examina, puesto que el efecto preclusivo del lapso para ejercer la oposición viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese medio de impugnación, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte intimada tiene la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la interposición de la oposición; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Alto Tribunal que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica.
Al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene que ‘…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....’ (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
Por otra parte, esta Sala estima que en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes si se considera válida la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13 de marzo de 1991, reiterado, entre otras en decisión del 27 de abril de 2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el procedimiento monitorio.
En aplicación del criterio anteriormente establecido, toda vez que lo contrario implicaría contravenir el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según quedó expresado precedentemente, la Sala concluye que en el presente caso debe tenerse como válidamente ejercida la oposición presentada el mismo día en que se dio por intimado el ciudadano Julio Ramón Vásquez; por tanto, se declara nulo el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 15 de enero de 2003, que declaró “como no hecha” la oposición, y, en consecuencia esta Sala repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se produjo el referido acto írrito. Previa notificación de las partes, continuarán computándose los lapsos correspondientes. Así se establece…”(Subrayado de este juzgado)
Ahora bien de acuerdo a los criterios antes expuestos, emanados tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Civil, la oposición formulada por el demandado el mismo día de su intimación es válida, aunque sea anticipada.
En el caso bajo estudio, el demandado consignó un poder apud acta y el mismo día presento una diligencia, -tal como se expreso- como primera actuación procesal dándose por intimado y haciendo oposición al decreto intimatorio, indicando “…De conformidad con lo consagrado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil HAGO OPOSICIÓN FORMAL AL DECRETO INTIMATORIO por no estar ajustada a derecho por las siguientes razones…”
Esta Juzgadora considera que tal actuación refleja la intención del demandado de oponerse al decreto intimatorio. Como ha venido siendo señalando la Sala de Casación Civil en la doctrina pacífica y consolidada como la antes transcrita, que la oposición al procedimiento por intimación no implica una formalidad ritual o causales taxativas. Basta la manifestación del demandado de contradecir u oponerse a lo decretado por el Tribunal para que quede sin efecto tal decreto intimatorio y se abra el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario.
En el caso bajo estudio, el a quo considero como valida el escrito de oposición presentado por la parte demandada, criterio que comparte esta superioridad, pues se estaría respetando la voluntad y expresión del demandado para realizar sus respectivas defensas.
Por ello, considera quien aquí decide que el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, al tomar como válida la referida oposición y dar continuidad al juicio de conformidad a lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, esta Juzgadora procede a confirmar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2024. Así se decide.
V
DE C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2024, por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.033.605, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 300.533, actuando en su propio nombre y en representación como endosatario de letras de cambio en procuración de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.326.689; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 03 de mayo de 2024.-
SEGUNDO: SE RATIFICAel auto de fecha 03 de mayo de 2024 dictado porel JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte apelante por haber resultado vencida.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (10/12/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KH02-R-2024-000005
MMO/AJCA/gg.
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