REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KC04-R-2022-000048
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NEIKERS EMILIA COLMENAREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.390.954.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada IRIS VERONICA MENDOZA PEREZ, venezolana, e inscrita en el I.P.S.A bajo 312.306.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTOUN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.535.733.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.783
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, en fecha 25 de junio del año 2024 actuando en condición de apoderada judicial de la parte demandada (f. 157 P.2); contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de Junio del año 2024 (folios 143 al 155 P.2), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil (f. 159 P.2) y por ende se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior, y así mismo se le dio entrada en fecha 09 de Julio del año 2024 (f. 163. P.2).
En fecha 22 de Julio del 2024, se fijan veinte días de despacho para la presentación de informes (f. 164 P.2), los cuales fueron presentados por ambas partes, en fecha 01 de octubre de 2024, la parte demandante solicitando en los mismos que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación, por ser temerario e infundado, ya que es una apelación sin fundamento con alegatos vacíos y fuera de todo orden probatorio. (f. 166 al 168 P.2). Asimismo, la parte demandada presento escrito de informes, en donde solicita sea declarada CON LUGAR el presente recurso de apelación presentado en fecha 25 de junio del presente año, como consecuencia de quedar demostrado la SOLVENCIA de la parte demandada (fs. 169 al 178 P.2).
Luego, quien suscribe la presente decisión abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, se abocó al conocimiento de la presente causa judicial, mediante auto publicado en fecha 01 de agosto del año 2024 y reanudándose la causa una vez consumado el lapso de tres días de despacho para que las partes tengan el derecho de plantear recusación.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2024, por la abogada en ejercicio Iris Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.783, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 20 de junio del 2024, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que copiado parcialmente declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la Abogada IRIS VERONICA MENDOZA PEREZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 312.306, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NEIKERS EMILIA COMENAREZ venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N 17.018.891. Representación que consta mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 15/09/2022, bajo el Nro. 22, Tomo 32, folios 73 Al 75.
SEGUNDO:Se ordena la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, constituido por un local comercial ubicado en la carrera 15 entre calles 32 y 33 N°21.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
Inició el presente juicio en fecha 05 de diciembre del año 2022, por demanda presentada por la abogada IRIS VERONICA MENDOZA PEREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana NEIKERS EMILIA COLMENAREZ PINEDA, contentiva de pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, carrera 15 calle Junín entre calle 32 y 33 Parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, con un área aproximadamente de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (472 mts2), perteneciente a la ciudadana antes mencionada, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de agosto del 2.008 bajo el N° 2.008.35, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.17, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.008; con fundamento en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial (folio 01 al 03 P.1); inmueble que fue dado en arrendamiento en fecha 01 de marzo del 2.018 al ciudadano ANTOUN CHEDIAK, por un lapso de seis (06) meses, con un canon de arrendamiento mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs 2.500.000,00). Para el 1° de septiembre del 2018, después de la reconversión monetaria serian el canon de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 2.000,00). A partir del mes de Junio del año 2019 el demandado ANTOUN CHEDIAK dejo de cancelar los pagos de arrendaticios, logrando acumular una deuda de NOVECIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($ 961), desde el 01 de junio del 2019 al 01 de diciembre del 2021.
Alegó que en fecha 27 de septiembre de 2022 logró concretar la cancelación de una parte de la deuda, cancelando la parte demandada la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 400) calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, restando el monto de QUINIENTOS SESENTA Y UN DOLARES AMERICANOS ($ 561) correspondiente a veintinueve (29) meses por los cánones de arrendamiento sin cancelar.
En fecha 06 de marzo de 2023 la parte demandada ciudadano ANTOUN CHEDIAK, asistido por la abogada en ejercicio ANA D´ORAZIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.069, presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no especificó en su libelo de demanda los meses adeudados , los montos y las fechas en la que se debió cancelar los cánones de arrendamiento; asimismo opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, ya que la relación arrendaticia se encuentra vigente, y la parte demandante debió intentar la demanda por Resolución de contrato.
Asimismo, impugna las documentales contenidas de Convenio de pago marcado “E”; conviene y admite que existe la relación arrendaticia; niega, rechaza y contradice que se ha negado a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, y que adeuda el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2022, hasta la presentación de la demanda; solicitando se declare sin lugar la demanda incoada e su contra.
De la audiencia de juicio en primera instancia
En la oportunidad fijada por el tribunal a quo para celebrar la audiencia o debate oral, se dejó constancia que la parte demandante una vez realizado un recuento de los hechos y del derecho, y ratificó la demanda de desalojo de local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamientos, impugnando las documentales consignadas por la parte demandada, específicamente la consignada marcada “C” que resultó alterada como lo estableció la experticia realizada por el C.I.C.P.C., por lo que solicito se oficiara al Ministerio Público.
Seguidamente el demandado a través de su apoderada judicial alegó que en su escrito de contestación opuso cuestiones previas a los fines de que la parte actora aclarara los cánones de arrendamiento, sin que la parte actora subsanara el monto en el quedo establecido el canon, asimismo que quedó demostrado la solvencia de su representado, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
En el lapso legal correspondiente a los informes y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante representada por apoderada judicial presenta escrito de informes ante esta alzada, alegando que en el iter procesal la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento, y que ha incurrido en hechos delictuosos al adulterar un recibo de pago que ha generado daños al patrimonio de su representada, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso y se ratifique la sentencia.
De igual manera, la parte demandada a través de apoderado judicial presentó escrito de informes en fecha 01 de octubre de 2024,
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación formulado en fecha 25 de Junio de 2024 (f. 157 P.2) por la abogada en ejercicio Iris Torrealba, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 20 de junio de 2024, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación (f. 293 p.1).
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la solicitud de apelación en contra, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 25 de junio de 2024 (f. 157 P.2), por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio IRIS TORREALBA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2024 (fs. 143 al 155 P.2), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual decreto con lugar la demanda de desalojo y ordenó la entrega material del inmueble constituido por un local comercial libre de bienes y personas, y condenó a la parte demandada en costas.
Efectivamente, de autos se desprende que la parte actora, por medio de su apoderada judicial, solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, invocando el contenido del literal “a” del artículo 40 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como causal de desalojo “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”; alega que le une con el demandado, una relación arrendaticia, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada, cuya vigencia es del 1° de marzo de 2018.
Por su parte, el demandado, alega que efectivamente, es un hecho cierto que fue suscrito un contrato de arrendamiento, con relación al inmueble ubicado en la carrera 15 entre calle 32 y 33, N° 21, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, negando que se encuentre incurso en la causal invocada por la parte actora, ya que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Son diferentes las facultades del juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitiva. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia y por lo tanto tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio. Por lo que le corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva preferida por el a quo, y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Establecido lo anterior, se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble instancia el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Por lo que le corresponde a esta superioridad determinar si la decisión definitiva dictada por el juzgado quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren de la circunscripción judicial del Estado Lara se encuentra ajustada a derecho. Para ello resulta necesario, determinar los límites de la controversia, establecer cómo queda trabado el presente problema judicial a resolver, tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas.
De seguida una vez analizados los hechos alegados en el libelo //como lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, y la fijación de los hechos del juzgado recurrido, este tribunal tiene como hecho controvertido la insolvencia en el pago por cánones de arrendamiento de local comercial correspondiente a los meses de junio a diciembre del año 2019, enero a diciembre año 2020, enero a diciembre año 2021 y enero a diciembre año 2022, hecho este que fue negado por el accionado, ya que a su decir, cumplió con todas las obligaciones pagando los cánones respectivos.
Ahora bien, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que al actor debe demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y el demandado debe a su vez demostrar aquellos hechos en que basa su excepción o defensa. Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, están dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas al presente debate.
• Original del Poder Judicial, marcado con la letra “A”, autenticado por la Notaria Pública Primera del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 2022, bajo el N° 22, Tomo 32, folios 73 al 75, otorgado a la Abg. IRIS VERONICA MENDOZA PEREZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 312.306 (Fs., 05 al 07); el cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de la abogada Iris Verónica Mendoza Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.306, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Documento de propiedad Marcado con la letra “ B” , debidamente inserto por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2016, constante de Cesión de derecho celebrado entre el ciudadano: NELSON RAFAEL COLMENAREZ ALVARADO y las ciudadanas NEISFERS PASTORA COLMENAREZ PINEDA, NESNLERS MERCEDES COLMENAREZ PINEDA y la menor NEIKERS EMILIA COLMENAREZ PINEDA, representada por su legitima madre, ISIDRA DEL ROSARIO PINEDA QUERALES.(Fs. 08 al 15 P.1); no siendo en modo alguno desconocido, tachado o impugnado por la parte contraria se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Original del Contrato privado de Arrendamiento marcado con la letra “C” celebrado entre la ciudadana NEIKERS EMILIA COLMENAREZ PINEDA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.018.891, y el ciudadano ANTONIO CHEDIAK venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 27.535.733, (Fs. 16 y 17 P.1; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se considera un documento privado legalmente reconocido y del cual se desprende que fue suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, siendo el documento fundamental de la presente acción, así se decide.
• Original de documento privado Adendum del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/03/2018, (Fs. 18 P.1) marcado con la letra “D”. Se trata de un documento privado, del cual evidencia esta superioridad que el mismo se encuentra firmado solo por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, por impertinente. Así se establece.
• Original de documento privado de compromiso de pago de cánones de arrendamientos adeudados, recibo de pago, convenimiento de pago y copias de moneda extranjera, marcado con la letra “E”, suscrito por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, y la abogada Iris Mendoza en su condición de apoderada judicial. Dicha prueba fue desconocida e impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal, y ratificada por la parte actora promovente, de la que se evidencia el pago de unos arrendamientos adeudados por la parte demandada recurrente ciudadano Antoun Chediak a la parte demandante ciudadana Neikers Colmenarez Pineda, así se establece.
• Marcado con la letra “A”, la parte demandada consigna copia simple de poder de general autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, inscrito bajo el N° 51, Tomo 02, de fecha 09/01/2014, (Fs., 40 al 42 P.1); el cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación otorgado por la ciudadana Neisfers Pastora Colmenarez Pineda a la ciudadana ISIDRA DEL ROSARIO PINEDA QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V- 7.985.250, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda consignó impresiones de transferencias bancarias (Fs. 43 al 45 P.1), ratificados en la oportunidad de promoción de pruebas, y a su vez solicitó de conformidad con el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil Venezolano prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dichas documentales privadas son conocidas como tarjas las cuales de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil de Venezuela hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal, por lo que de las mismas queda demostrado que fueron realizados una seria de pagos a favor de la parte accionante, no siendo estos pagos desconocidos por la parte actora, son apreciados por esta superioridad, como pagos de los cánones de arrendamiento de los meses junio, julio, septiembre, octubre, noviembre del año 2019, enero, febrero y marzo de 2020, agosto y septiembre del año 2022. Así se decide.
• Original documento privado de recibo de pago, por un monto de ($400), cancelado por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, debidamente suscrito por los ciudadanos Antoun Chedial y la Abg. IRIS MENDOZA en su condición de apoderada judicial, observando esta juzgadora que el mencionado documento fue impugnado en la oportunidad legal por la parte, el cual fue valorado up supra.
• Marcado con la letra “D” documento de Impresión de cuadro demostrativo (Fs., 58 y 59 P.1) y marcado “E” abonos realizados, los cuales quedan desechadas del proceso por verificarse que las mismas carecen de firma, por lo tanto no puede evidenciarse de quien emanan. Así se establece.
• Marcado con la letra “F”, copia certificada de expediente de consignación de canon de arrendamientos, presentado por el ciudadano ANTOUN CHEDIAK, por ante por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, con número manual S-2022-4436, m (Fs. 61 al 109 P.1), contentivo de la solicitud de consignación arrendaticia, formulada por la ciudadana Alexandra Altamira Castillo Delgado, a favor del ciudadano Nelson José Mujica Alvarado, por pago de arrendamiento del local comercial identificado supra. Esta superioridad las tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Resultas de Prueba de experticia realizada al documento cursante al folio 20 y 56 de la primera pieza, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitida con oficio N° 9700-0264-DCMB-2023-1155 de fecha 18 de septiembre de 2023, desprendiéndose de las conclusiones aportadas por el experto grafotécnico en el particular segundo, que el recibo conforme de pago indubitado cursante al folio 56 “posee una alteración con respecto a la secuencia de producción del mismo, específicamente la línea donde se lee textualmente: “CANCELADO HASTA OCTUBRE DE 2022”, donde se evidencia que ese segmento fue agregado posterior a la impresión original del mismo”, Con relación a esta documental que cursa el folio 56 consignado por la parte demandada en su lapso de contestación a la demanda este tribunal lo desecha por impertinente conformidad con el informe, y así se establece.
• Resultas de Prueba de experticia lafoscópica realizada al contrato de arrendamiento, evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitida con dictamen pericial N° 064-09-2023 de fecha 26 de septiembre de 2023, desprendiéndose de las conclusiones aportadas por el experto grafotécnico en el particular segundo, que el documento al ser copia simple es una limitante para realizar el peritaje lafostocopico de manera detallada y objetiva, por lo que esta superioridad no le otorga valor probatorio, a no aportar al tema decidendum, así se establece.
Analizados cada una de las pruebas establece esta jugadora que la doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba también en otras oportunidades la sala de casación Civil del tribunal supremo de Justicia se ha referido a esta temática según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, así en el presente caso el demandado reconoce la existencia de la relación arrendaticia pero con limitaciones porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, como es el caso de los pagos de los cánones de arrendamiento por consiguiente le corresponde a la parte demandada probar los hechos extintivos.
Con respecto a la consignación de canon de arrendamiento que cursa en auto en copia certificada realizadas ante el juzgado cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del Estado Lara, por el ciudadano Antoun Chediak a beneficio de la ciudadana Neikers Colmenarez Pineda, está superioridad a los fines de determinar la tempestividad de los pagos efectuados es oportuno señalar que lo correcto según lo dispuesto en el artículo 1160 del código civil como efecto del contrato de arrendamiento es la valoración de los pagos que debe hacerse conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes el cual tiene valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria en su oportunidad procesal.
En consecuencia, de las copias certificadas se desprenden los pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2022, y enero y febrero del año 2023, no demostrando con esta documental el cumplimiento de los cánones de arrendamiento tal como fue establecido por las partes, por lo que se evidencia un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, asimismo los pagos realizados que constan en autos, y analizados en el iter procesal fueron realizados de forma tardía razón suficiente para determinar que la parte demanda incumplió con el pago de dichas mensualidades. Así se decide.
En ese contexto, esta Superioridad, valoradas las pruebas aportada por las partes, pasa analizar los escritos de informes presentado tempestivamente por las partes intervinientes en la presente causa. Al respecto la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia tiene establecida una doctrina constante y pacífica en la cual ha expresado que los alegatos esenciales y determinantes esgrimidos en los informes deben ser analizados por el sentenciador a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia.
Cursa a los folios 110 al 114 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio IRIS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 312.306, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NEIKER EMILIA COLMENAREZ PINEDA, en donde insistió en la insolvencia por parte del accionado ciudadano ANTOUN CHEDIAK, asimismo que se encuentra incurso en hechos delictuosos, por lo que esta superioridad, de la revisión de las actas procesales denota del acta de juicio levantada en fecha 06 de junio de 2024, folios 113 al 116 de la segunda pieza que la parte accionante solicito el pronunciamiento del juzgado recurrido sobre este particular, y que se librara oficio al Ministerio Público, hecho este que fue omitido. Por lo que, quien aquí juzga de conformidad con las resultas del informe de la experticia realizada por la División de Criminalística Municipal Barquisimeto del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, cursante a los folios 10 al 13 de la segunda pieza, ordena oficiar a la fiscalía Superior remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones a los fines de la investigación respectiva y así se establece.
En cuanto al escrito de informes presentado por la parte demandada, a través de apoderado judicial, alega que el a quo incurrió en falsa apreciación de las documentales al valorar las pruebas de convenimiento de pago marcado con la letra E (f. 19 P.1) y el recibo de pago (f. 20 P.1), al afirmar un hecho positivo y establecer de manera errada que el recibo de pago es generado como consecuencia del documento de compromiso de pago o convenio de pago cursante en auto; así como, falsa apreciación con respecto a las documentales consignadas con la contestación de la demanda marcado “D” (f. 58 y 59 P.1) y marcado “E” (f. 60 P.1).
La valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quiénes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.(vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
Esta aseveración alegada por el recurrente refleja una mera disconformidad respecto a la manera en que fue valorado el material probatorio hecho valer en el juicio principal. Así se decide.
Como segundo alegato el demandado recurrente señala que el juzgador incurrió en silencio de prueba al otorgarle pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimientos Civil al poder general otorgado por la parte actora ciudadana Neikers Colmenares Pineda a la ciudadana Isidra del Rosario Pineda, (f. 40 al 42 P.1)
El silencio de pruebas se produce cuando fue ignora por completo no busca apreciar o valorar algún medio de prueba cursante en auto y demuestra que dicho medio podría afectar el resultado del juicio violando flagrantemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva observando esta jugadora que el hecho de que las conclusiones establecidas por el juzgado recurrente se aparte o no coincida con la posición del demandado no debe considerarse como un silencio de prueba. Así se establece.
Analizado lo anterior, de las pruebas aportadas por el accionado, se tiene que efectivamente se realizaron una serie de pagos a la cuenta corriente correspondiente a la parte actora, pero estos pagos, a todas luces no fueron hechos, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, ya que en el caso de los cánones mensuales que se alega su incumplimiento, no fue cancelados tal como se pacto en el contrato de arrendamiento, es decir, que se incumplió con lo estipulado en la cláusula tercera, por lo que como corolario a lo anterior y tomando como fundamento las anteriores apreciaciones, en toda la normativa jurídica, específicamente en la causal de desalojo indicada en el artículo 40 ordinales “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referidas a que son causales de desalojo, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley o el contrato, resulta acertado en derecho para esta jurisdicente superior declarar con lugar la demanda de desalojo de local comercial incoada por la abogada en ejercicio
Quedando modificada la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 2024, en los términos establecido en la motiva de esta sentencia, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 25 de junio de 2024 por la parte demandada recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. así se decide.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 25 de junio de 2024, por la abogada en ejercicio IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, en fecha 25 de junio del año 2024 actuando en condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ANTOUN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.535.733, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2024, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por la abogada en ejercicio IRIS VERONICA MENDOZA PEREZ, venezolana, e inscrita en el I.P.S.A bajo 312.306, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NEIKERS EMILIA COLMENAREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.390.954, en contra del ciudadano ANTOUN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.535.733.
TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del estado Lara remitiendo copias certificadas de las actuaciones correspondientes, a los fines de abrir la averiguación a la que haya lugar.
CUARTO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2024, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13)días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (13/12/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y DOS HORAS DE LA TARDE (2:52 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KC04-R-2022-000048
|