REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KP02-L-2024-000394
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL VICENTE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.144.456.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE COLMENAREZ Y MARBELIS GODOY VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº V- 161.478 y 315.015 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS UNIVERSITAS C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 09/05/2012, bajo el Nro. 23, tomo 124-A 2do.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART, abogado inscrito en el IPSA bajo los N° 24.754 y LENNY PAEZ, IPSA N° 323.412 conforme sustitución de poder.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
La presente demandada fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 18/06/2024 por el ciudadano RAFAEL VICENTE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.144.456, por intermedio de su apoderado judicial JOSE COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº V- 161.478, en contra de la entidad de trabajo SEGUROS UNIVERSITAS C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 09/05/2012, bajo el Nro. 23, tomo 124-A 2do representada por el ciudadano ESTEBAN GUART, abogado inscrito en el IPSA bajo los N° 24.754 y LENNY PAEZ, Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) N° 323.412 conforme sustitución de poder.
En fecha 21/06/2024 fue dictado auto de entrada procediendo este Juzgado por auto separado de esa misma fecha a dictar despacho saneador a fin de que sea subsanado el libelo de demanda, librándose boleta respectiva.
Mediante escrito de fecha 02/07/2024, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 03/07/2024 la parte demandante subsana el escrito libelar, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 09/07/2024, librándose el respectivo cartel de notificación.
En fecha 03/10/2024 es certificada en forma positiva la notificación de la parte demandada.
Así, en fecha 17/10/2024, las partes comparecen ante este Juzgado a la celebración de la audiencia preliminar primigenia consignando los medios probatorios respectivos y prolongando la celebración de la misma para 29/10/2024, posteriormente para el 06/11/2024, 21/11/2024, 04/12/2024 y 10/12/2024, logrando en esta ultima prolongación la mediación posotiva.
Así, las partes de compun acuerdo celebraron el presente acuerdo:
“Hoy 10 de diciembre de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil; se deja constancia que compareció la parte demandante RAFAEL VICENTE COLMANAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.144.456, asistido por los abogados JOSE COLMENAREZ Y MARBELIS GODOY VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº V- 161.478 y 315.015 respectivamente, conforme poder inserto a los folios 20 al 22.
Igualmente se deja constancia que comparece por la entidad de trabajo SEGUROS UNIVERSITAS C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 09/05/2012, bajo el Nro. 23, tomo 124-A 2do, parte demandada representada en este acto por sus apoderados judiciales ESTEBAN GUART, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los N° 24.754, tal y como se evidencia del poder que corre inserto a los autos y sustitución de este último.
Iniciada la misma, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal efecto, exponen:
PRIMERO: Las partes convienen en que EL EX TRABAJADOR prestó servicios laborales efectivos ejerciendo el cargo de Perito Ajustador en favor de LA EMPRESA desde el 22/06/09, hasta el día 06/08/15, cuando sufrió un accidente de tránsito dentro del horario laboral que le causaron lesiones diagnosticadas como Fractura Desplazada de Fémur Izquierdo y Lesión del Ligamento Colateral Medial Izquierdo con limitaciones en desplazamiento lo que ocasiona una Incapacidad Parcial Permanente del 60%, de acuerdo a Certificación Médica Ocupacional emitida por Inpsasel en fecha 19/11/19. Igualmente convienen en que la relación laboral perduró hasta mediados del año 2018, cuando LA EMPRESA cesó en el pago de salarios y ayudas médicas por haber excedido por mucho las obligaciones que impone la ley laboral para este tipo de eventos y a que EL EX TRABAJADOR no se reincorporara a ocupar el nuevo puesto de trabajo en condiciones especiales y con las limitantes de su incapacidad física.
SEGUNDO: Que a los fines de poner fin al juicio intentado por EL TRABAJADOR con motivo del siniestro indicado en el punto anterior y acordando una solución que satisfaga a las partes, LA EMPRESA propone y EL EX TRABAJADOR acepta la cantidad, equivalente y pagadera, en Bolívares calculados a la tasa de cambio (Dólar B.C.V. Bs. 48,79), publicada por el Banco Central de Venezuela y aplicable para la jornada del día 09/12/2024, de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS U.S.D. ( U.S.D. 5.000,00 $), y que representan la suma expresada en Bolívares de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 243,950,00) a ser abonados en la cuenta bancaria personal de EL EX TRABAJADOR, signada con el numero 0102086290000423713, cuenta corriente, Banco de Venezuela, titular Rafael Vicente Colmenares González, cédula de identidad número 21.144.456, como pago total, único y definitivo que LA EMPRESA concede en favor de EL EX TRABAJADOR, como concesión graciosa que involucra y extingue el reclamo de cualquier pasivo laboral o evento dañoso, fortuito o no, que sufriera EL EX TRABAJADOR durante la vigencia de la relación laboral entre las partes.
TERCERO: Que el referido monto, incluye, engloba y da por satisfecho y pagado el monto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales exigibles a la empresa o no, así como el pago de eventual daño moral señalado por EL EX TRABAJADOR en su libelo de demanda (Expediente KP02-L-2024-000394), e indemnizaciones legales por enfermedad ocupacional y/o accidente laboral señalados por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), LARA, TRUJILLO y YARACUY del INSTITUTO NACIONAL de PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) por incapacidad parcial permanente (expediente LAR-25-IA-160268, folio 213, monto Bs. 8.801,87), o cualquier otra compensación, indemnización o pasivo, pasado o futuro, que pudiera generarse con motivo de la relación laboral que, hasta la firma del presente instrumento, vinculó a las partes o del siniestro que motivaran las acciones judiciales o administrativas previamente indicadas, sus secuelas o consecuencias sobrevenidas y es vinculante tanto para las partes como para sus herederos o causahabientes.
CUARTO: Se establece el plazo de dos (02) días hábiles continuos desde la firma del presente acuerdo para que LA EMPRESA realice el pago efectivo en favor de EL EX TRABAJADOR, abonando a su cuenta transferencia por el monto acordado y cualquiera de las partes deberán exhibir al tribunal, por cualquier medio a su alcance, el pago realizado con el propósito de que el presente acuerdo alcance los fines que persigue mediante la homologación judicial del convenio.
QUINTO: Las partes acuerdan mantener la más estricta confidencialidad sobre los términos del presente acuerdo, comprometiéndose a no divulgar, directa o indirectamente, el contenido del mismo a terceros, salvo cuando sea requerido por Ley.
Por último, ambas partes solicitan al tribunal que, con la firma del presente acuerdo y la verificación del pago acordado, se sirva homologar el convenio y expedir tres (03) juegos copias certificadas del mismo a fin de tramitar la efectividad del pago.
Así, establecido lo anterior este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara considerando que la mediación ha sido positiva en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO celebrado como consecuencia de la mediación positiva entre RAFAEL VICENTE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 21.144.456, parte demandante debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-15.884.921 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 161.478, parte actora en el presente proceso, y la entidad de trabajo SEGUROS UNIVERSITAS C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 09/05/2012, bajo el Nro. 23, tomo 124-A 2do. Representada en este acto por su apoderado judicial abogado ESTEBAN GUART, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los N° 24.754, representación que consta de poder autenticado; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento.
SEGUNDO: Se otorga el carácter de cosa juzgada y se da por concluido el presente proceso considerando que el acuerdo aquí suscrito no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público.
TERCERO: Igualmente se deja constancia que la falta de pago de la cuota acordada, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución, más las costas de ejecución que por este concepto se causen.
CUARTO: Se hace constar que una vez conste en autos el pago efectivo de lo aquí convenido y la manifestación del demandante de haber recibido conforme lo aquí acordado se ordenará dar por terminado el presente asunto.
QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente y dado la mediación positiva, concluida como se encuentra el presente proceso, se procede a publicar en extenso el fallo relacionado con la presente mediación. Establecido lo anterior se da por concluido el presente acto siendo las 12:10 p.m. Es todo. Se leyó y conformes firman…”.
Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vista la exposición de las partes y considerando que la mediación ha sido positiva, y facultado conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece la facultad del juez como rector del proceso de “promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos…” en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la mediación o acuerdo al cual han llegado las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide este Juzgado HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado entre las partes.
DISPOSITIVO
Establecido lo anterior, este tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO celebrado como consecuencia de la mediación positiva entre RAFAEL VICENTE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 21.144.456, parte demandante debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-15.884.921 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 161.478, parte actora en el presente proceso, y la entidad de trabajo SEGUROS UNIVERSITAS C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 09/05/2012, bajo el Nro. 23, tomo 124-A 2do. Representada en este acto por su apoderado judicial abogado ESTEBAN GUART, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los N° 24.754, representación que consta de poder autenticado; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento.
SEGUNDO: Se otorga el carácter de cosa juzgada y se da por concluido el presente proceso considerando que el acuerdo aquí suscrito no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público.
TERCERO: Igualmente se deja constancia que la falta de pago acordado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución, más las costas de ejecución que por este concepto se causen.
CUARTO: Se hace constar que una vez conste en autos el pago efectivo de lo aquí convenido y la manifestación del demandante de haber recibido conforme lo aquí acordado se ordenará dar por terminado el presente asunto.
QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 de diciembre de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
Publicada en la fecha antes señalada a las 01:50 p.m.
El Secretario
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