REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO : KP02-L-2024-000529

PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 25.340.415

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-15.884.921 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 161.478.

PARTE DEMANDADA: DIALDI, C.A. domiciliada en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2009, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 46-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 42.881

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

La presente demandada fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 25/09/2024 por el ciudadano MARIA JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 25.340.415, asistida por el abogado JOSE COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº V- 161.478, en contra de la entidad de trabajo DIALDI, C.A. domiciliada en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2009, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 46-A, representada por el ciudadano MARIA DEL MAR MUJICA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 42.881
En fecha 30/09/2024 fue dictado auto de entrada procediendo este Juzgado por auto separado de esa misma fecha a dictar despacho saneador a fin de que sea subsanado el libelo de demanda, librándose boleta respectiva.
Mediante escrito de fecha 03/10/2024, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 04/10/2024 la parte demandante subsana el escrito libelar, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 09/10/2024, librándose el respectivo cartel de notificación.
Así las partes comparecen ante este Juzgado en fecha 09/12/2024 a solicitar en forma voluntaria a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación, renunciando a los lapsos procesales establecidos en la Ley adjetiva laboral y señalados en el auto de admisión de fecha 09/10/2024, compareciendo la parte actora, MARIA JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 25.340.415, parte demandante debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-15.884.921 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 161.478, parte actora en el presente proceso, y la entidad de trabajo DIALDI, C.A. domiciliada en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2009, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 46-A, representada en este acto por su apoderada judicial abogada MARIA DEL MAR MUJICA SALAZAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 42.881, levantándose la respectiva acta en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, 09 de diciembre de 2024, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), comparecen voluntariamente por un lado la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 25.340.415, parte demandante debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-15.884.921 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 161.478, parte actora en el presente proceso, y la entidad de trabajo DIALDI, C.A. domiciliada en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2009, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 46-A, representada en este acto por su apoderada judicial abogada MARIA DEL MAR MUJICA SALAZAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 42.881, representación que consta de poder autenticado por PAULA KLEIBER, Notaria Publica de Florida y Apostillado bajo el No. 2024-202512, consignado en original a la vista junto con la copia respectiva a los fines de la certificación, acordando esta Juzgadora certificar por secretaria la copia in comento previa conforntacion con su original de conformidad con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudimos ante su competente autoridad,; con el objeto de manifestar su voluntad de renunciar al termino previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia y solicitan a este Juzgado la celebración de la misma en la presente fecha a los fines de una posible mediación.
Así, esta Juzgadora como rectora del proceso y vista la renuncia formulada por ambas partes, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la instalación de la Audiencia Preliminar.
Iniciada la misma, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal efecto, exponen:
PRIMERA: Consta del presente expediente que la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ya identificada quien en lo sucesivo se denominara LA DEMANDANTE, interpuso demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando que ingresó a laborar en la entidad de trabajo demandada DIALDI C.A., quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDADA, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, con el cargo de VENDEDORA, que cumplía horario de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m. A 5:00 p.m. Afirma que prestó servicio hasta el día cinco (05) de agosto de 2024, fecha en la que de forma voluntaria renuncia a su puesto de trabajo. Asimismo, afirma que su último salario mensual ascendía a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.864,00), que su salario siempre fue equivalente a CIENTO SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 160.00), multiplicado por el valor del dólar a la tasa prevista por el Banco central de Venezuela, que para el día de la finalización de la relación de trabajo alcanzaba el monto de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36,65); y que de forma mensual le cancelaban comisiones por ventas del 0,050% que generalmente alcanzaban CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 100.00); y a partir de allí hace todos sus cálculos en la divisa americana; en tal sentido, indica que su último salario diario fue de CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 5.33), y su último salario integral diario de NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 9.47).
SEGUNDO: Arguye que LA DEMANDADA que de manera subsidiaria prestó servicio personales, subordinados e ininterrumpidos a la ciudadana OLGA WAGNER JEROPUNOW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.378.169.
TERCERA: LA DEMANDANTE por su parte, demanda a LA ENTIDAD DE TRABAJO el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en las cantidades que a continuación se pormenorizan: a) por concepto de Vacaciones fraccionadas 2024, a razón de 14 días con un valor diario de OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS
(US$ 8.66) para un total de CIENTO VEINTIUN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 121.24); b) por concepto de Bono Vacacional 2024, a razón de 14 días, la cantidad de OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 8.66) para un total de CIENTO VEINTIUN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$ 121.24); c) Por concepto de Utilidades fraccionadas 2024, a razón de 20 días, la cantidad de OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 8.66) para un total de CIENTO SETENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTE CENTAVOS (US$ 173.20); d) Por concepto de Prestaciones Sociales e intereses sobre prestaciones sociales, la c a n t i d a d de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 2.521,52; e) Por concepto de Salarios retenidos de la semana del 29 de julio hasta el viernes 02 de agosto, la cantidad de CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 40.00); f) Por concepto de comisiones, reclama el pago del mes de julio 2024 y pide la cantidad de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 100.00). En definitiva, LA DEMANDANTE valora su demanda en un total de TRES MIL SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS (US$ 3.077,20), cantidad que reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que considera se le adeudan.
CUARTA: Por su parte, la demandada DIALDI C.A., alega que LA DEMANDANTE prestó para ella servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el dieciseis (16) de septiembre de 2021 al cinco (05) de agosto de 2024, fecha en que termino la relación laboral por renuncia de la parte actora. Que durante la relación laboral LA DEMANDANTE laboró de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m. A 5:00 p.m,. y desempeño el cargo Asistente Administrativo, devengo como último salario mensual la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.131,00) mas el beneficio de alimentación. Asimismo, afirma que LA DEMANDANTE nunca prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para OLGA WAGNER JEROPUNOW, y alega la inexistencia de relación laboral entre LA DEMANDANTE y la subsidiaria y solidariamente demandada OLGA WAGNER JEROPUNOW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.378.169, toda vez que el patrono de la accionante es el demandado principal DIALDI C.A.
QUINTO: DIALDI C.A rechaza el reclamo de prestaciones y demás conceptos laborales demandados, por no estar ajustados a la realidad, pues en su calculo se usa un salario superior al devengado por LA DEMANDANTE, se adicionan conceptos no generados por ella, y se hacen sobre la base de un salario supuestamente pactado en moneda extranjera y pagado en bolívares. Es por ello que LA DEMANDADA niega que LA DEMANDANTE haya percibido como último salario la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO
BOLÍVARES (Bs. 5.864,00) equivalente a CIENTO SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 160.00); niega que siempre el pago fue el equivalente a CIENTO SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 160.00) multiplicado por el valor del dólar a precio del Banco Central de Venezuela, ya que su salario fue acordado y pagado en bolívares, sin emplear moneda extranjera ni como moneda de referencia ni como moneda de pago. De modo que, DIALDI C.A. niega que el pago del salario base variaba en Bolívares según incrementaba el valor del dolar oficial; niega que el pago del salario base del salario se realizaba en ocasiones en forma de transferencia bancaria en equivalente a Bolívares de acuerdo al valor del dólar para el momento del pago y otras veces en efectivo. LA ENTIDAD DE TRABAJO, rechaza el reclamo de la estimación del salario en divisa, ya que su último salario normal mensual fue de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.131,00) y su último salario integral mensual fue de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.794,80). Así, DIALDI C.A rechaza la base de cálculo constituida por el salario integral señalado por LA DEMANDANTE, toda vez que al promediar todos y cada uno de los conceptos percibidos, el salario normal mensual para el momento de la terminación de la relación laboral fue el señalado precedentemente, más la alícuota de bono vacacional y de utilidades, que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, de manera correcta están integrados por su salario normal mensual, las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, siendo estos los únicos componentes de su salario. De igual manera, LA DEMANDADA niega que LA DEMANDANTE haya ocupado el cargo de vendedora; niega que haya generado comisiones; niega que haya devengado monto alguno por este concepto; niega que haya percibido 0,050%, ni monto alguno por concepto de comisiones; niega que haya alcanzado CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 100.00) por concepto de comisiones. Igualmente LA DEMANDADA niega que haya pagado a LA DEMANDANTE la suma de CIEN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 100.00) en efectivo por concepto de comisiones. Por último, DIALDI C.A. niega que la señora OLGA WAGNER JEROPUNOW, es la persona que realiza los pagos del salario base a través de su cuenta bancaria.
SEXTO: A pesar de todo lo anterior, con el objeto de poner fin de manera anticipada al litigio que se ha instaurado en motivo de las prestaciones sociales y demás concepto laborales generadas por la relación laboral que hubo entre las partes, o por cualquiera de las diferencias de interpretación de las formas de cálculo de las prestaciones, beneficios y otros derechos generados de la relación de trabajo. Según lo manifestado y discutido por ambas partes previas a esta fecha, debidamente asesoradas por sus abogados, hicieron planteamientos, explicaron sus diferencias hasta llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas, dando así por terminado el presente asunto, han convenido de mutuo y común acuerdo lo siguiente: LA DEMANDANTE acepta y declara que está conforme con el salario base utilizado por LA DEMANDADA para el pago de los beneficios laborales, y reconoce expresamente que su salario fue pactado y pagado exclusivamente en bolívares, que no tuvo percepción alguna en moneda extranjera y nunca se utilizó la moneda extranjera ni siquiera como moneda de cuenta, y reconoce que LA DEMANDADA no pagó ni paga beneficios en moneda extranjera. Igualmente, reconoce LA DEMANDANTE que durante su relación laboral con la demandada no se desempeño como vendedora, ni devengo comisiones.
También reconoce LA DEMANDANTE que el fondo de garantía de prestaciones sociales calculado por LA DEMANDADA es el correcto, así como los intereses generados por las prestaciones sociales, y que los beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron pagados anualmente a su entera satisfacción quedando pendiente solo las fracciones del año 2024 a pagar con su liquidación, y así se hizo, Por su parte, LA DEMANDADA, considera que el monto demandado no procede, que no procede su pago en moneda extranjera, pues LA DEMANDANTE recibió su salario y demás conceptos y beneficios laborales en BOLIVARES. Sin embargo, con fines transaccionales LA DEMANDANTE propone que se le pague las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en moneda extranjera, específicamente en DOLARES ESTADOUNIDENTES (US$) y pide la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 29.320,00) que al valor de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el día de la terminación de la relación laboral, se encontraba en TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36,65); por dólar estadounidense, y representan en moneda extranjera la suma de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENTES (US$ 800,00) monto que LA DEMANDANTE pide le sea pagado en DOLARES ESTADOUNIDENSES y en efectivo, todo ello con el objeto de cerrar la presente causa y evitar futuros litigios, propuesta que es aceptada por LA DEMANDADA y en este acto paga a LA DEMANDANTE la suma de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENTES (US$ 800,00) en efectivo que comprende el pago de 90 días de Prestaciones Sociales o Antigüedad, 14 días de Vacaciones Fraccionadas de 2024, 14 días de Bono Vacacional Fraccionado de 2024, 20 días de Utilidades Fraccionadas, Salarios retenidos del 29-07-2024 al 02-08-2024 e intereses sobre prestaciones sociales.
SEPTIMA: LA DEMANDANTE declara que con el pago de la cantidad ya indicada la cual fue aceptada por LA DEMANDADA, nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida y su terminación; acepta que se le han pagado íntegramente sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en consecuencia nada se le adeudan por concepto de salario, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, salarios retenidos, días adicionales de antigüedad, ajustes de salario, días feriados trabajados, horas extras, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, beneficios sociales no remunerativos, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, ni por diferencia entre el monto pagado, el monto demandando, y las cantidades y conceptos que pudieran derivarse de la base de cálculo utilizado para establecer el monto a pagar en esta transacción, así como sus incidencias en el cálculos de los derechos laborales, indemnizaciones y/o beneficio laboral, toda qué vez que el mismo fue revisado, discutido y establecido de mutuo acuerdo, por lo que ambas partes aceptan y reconocen que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar.
Que LA DEMANDADA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones, ni por cualquier otro derecho que eventualmente se desprenda de la relación laboral sostenida o de su terminación, dado que el monto acordado constituye un finiquito total y definitivo, que cubre cualquier reclamo por indexación o corrección monetaria, y cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la beneficiaria como consecuencia del arreglo escogido por las partes, y que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por ningún otro concepto o beneficio relacionado con el motivo de la relación laboral que las unió.
OCTAVA: LA DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a DIALDI C.A. por ningún otro concepto o beneficio relacionado con el motivo de la presente demanda, de la relación laboral, su vigencia y terminación, y acepta que en caso de reclamo por su parte, el monto pagado en exceso como bonificación, será tomado en cuenta a favor de LA DEMANDADA al momento de una reclamación, por cualquier diferencia que fuera condenada a pagar.
NOVENA: Con la suscripción del presente acuerdo, LA DEMANDANTE declara que nada se le adeuda por los conceptos aquí discutidos y sus derivados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a LA DEMANDADA.
DÉCIMA: De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas, y ambas partes acuerdan tampoco, hay lugar al pago de honorarios de abogados, costos y gastos, pues cada una de ellas asumirá y pagará lo generados por este procedimiento.
DÉCIMA PRIMERA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene para las partes los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otros asunto relacionado con los mismo y los que mediante el presente acuerdo se ha convenido que queden total y definitivamente terminados.
DÉCIMA SEGUNDA: Las partes solicitan de la ciudadana Juez, se sirva impartir la homologación correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara considerando que la mediación ha sido positiva en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO celebrado como consecuencia de la mediación positiva entre MARIA JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 25.340.415, parte demandante debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-15.884.921 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 161.478, parte actora en el presente proceso, y la entidad de trabajo DIALDI, C.A. domiciliada en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2009, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo 46-A, representada en este acto por su apoderada judicial abogada MARIA DEL MAR MUJICA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-9.607.802, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.881, representación que consta de poder autenticado; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento. Se deja constancia que el monto acordado fue cancelado en este mismo acto por la representación judicial de DIALDI, C.A. a la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien manifiesta haber recibido conforme.
SEGUNDO: Da por concluido el presente proceso considerando que el acuerdo aquí suscrito no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público.
TERCERO: Se deja constancia que fue verificado el pago en este acto por la abogada MARIA DEL MAR MUJICA SALAZAR ya identificada apoderada de DIALDI, C.A. a la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ GONZALEZ parte demandante por la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENTES (US$ 800,00) el cual es recibo en forma satisfactoria, dejando copia como constancia del pago realizada la cual se incorpora a la presente acta.
Por consiguiente y dado la mediación positiva, concluida como se encuentra el presente proceso, se procede a publicar en extenso el fallo relacionado con la presente mediación. Establecido lo anterior se da por concluido el presente acto siendo las 03:22 a.m. Es todo. Se leyó y conformes firman…”.

Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vista la exposición de las partes y considerando que la mediación ha sido positiva, y facultado conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece la facultad del juez como rector del proceso de “promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos…” en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la mediación o acuerdo al cual han llegado las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide este Juzgado HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado entre las partes.

DISPOSITIVO
Establecido lo anterior, este tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO celebrado como consecuencia de la mediación positiva entre MARIA JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 25.340.415, parte demandante y la entidad de trabajo DIALDI, C.A.; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento.
SEGUNDO: Da por concluido el presente proceso considerando que el acuerdo suscrito no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, cumplido como fue el pago convenido.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el asunto oportunamente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 de diciembre de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario

Abg. Fernando Fazio

Publicada en la fecha antes señalada a las 03:20 p.m.

El Secretario