REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-L-2024-000458
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSE MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.856.112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, JUAN CARLOS HERNANDEZ, ZOILYMAR PASTORA LEAL QUERALES y MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.791, N° 161.478, N° 199.834, N° 205.182, N° 223.074 y N° 315.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MONDELĒZ VZ, C.A. (antes KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro., cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue objeto de varias modificaciones, las cuales fueron inscritas por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68-A Pro., el 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 4, Tomo 245-A Pro., en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro., y siendo la última de dichas modificaciones por cambio de nombre a Mondelēz VZ, C.A. según inscripción en el ya mencionado Registro Mercantil Primero, de fecha 02 de junio de 2016, bajo el N° 23, Tomo 83-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30131018-7.
REPRESENTANTE LEGAL: La ciudadana YELITZA MARQUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.799. y WESLEY JOSUE SOTO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.732
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MORALES E INDEMNIZACIONES LEGALES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 01 de agosto de 2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) demanda por el ciudadano LEONARDO JOSE MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.856.112., por intermedio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 315.015, en contra de la entidad de trabajo MONDELĒZ VZ, C.A. (antes KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro., cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue objeto de varias modificaciones, las cuales fueron inscritas por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68-A Pro., el 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 4, Tomo 245-A Pro., en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro., y siendo la última de dichas modificaciones por cambio de nombre a Mondelēz VZ, C.A. según inscripción en el ya mencionado Registro Mercantil Primero, de fecha 02 de junio de 2016, bajo el N° 23, Tomo 83-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30131018-7.
Reciba como fue la demanda, procede este Juzgado a darle entrada mediante auto de fecha 06/08/2024, admitiendo la demanda pro auto separado de esa misma fecha ordenado librar el cartel de notificación respectivo.
En fecha 16/10/2024 se procede a certificar en forma positiva el cartel de notificación practicado, comenzando a computarse el termino de Ley para celebrar la audiencia preliminar respectiva.
En fecha 25/10/2024 es recibido en este Juzgado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por el abogado RAFAEL CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el n° 240.799 en su carácter de apoderado judicial de MONDELEZ VZA C.A. entidad de trabajo demandada, solicitando se ordene la reposición de la presente demanda, a los fines de que se le conceda a su representada de manera integra, el término de la distancia, siendo acordado por esta Juzgadora mediante auto de fecha 28/10/2024.
Llegado el momento para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15/11/2024, se procede a celebrar la audiencia in comento recibiendo los medios probatorios conforme la norma adjetiva laboral, por cada una de las partes intervinientes, prolongando la misma para el día 10/12/2024.
Es el caso que siendo la oportunidad para continuar con la celebración de la audiencia respectiva, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas a fin de poner fin al litigio, dejándose constancia expresamente en el acta respectiva de lo siguiente:
“Hoy 10 de diciembre de 2024, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil; se deja constancia que compareció la parte demandante LEONARDO JOSE MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.856.112, asistido por las abogadas MARBELIS GODOY VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº V- 315.015, apoderada judiciales conforme poder inserto a los folios 20 al 22.
Igualmente se deja constancia que comparece por la entidad de trabajo Entre MONDELĒZ VZ, C.A. (antes KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro., cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue objeto de varias modificaciones, las cuales fueron inscritas por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68-A Pro., el 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 4, Tomo 245-A Pro., en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro., y siendo la última de dichas modificaciones por cambio de nombre a Mondelēz VZ, C.A. según inscripción en el ya mencionado Registro Mercantil Primero, de fecha 02 de junio de 2016, bajo el N° 23, Tomo 83-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30131018-7, representada en este acto por Wesley Soto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.732, carácter el suyo que consta en los autos del expediente, tal y como se evidencia del poder inserto al folio 120 al 124.
Así, quien Juzga procede a concederle el derecho de palabra a las partes, aplicando esta juzgadora los diferentes medios de resolución de conflictos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifestando en este acto haber llegado a un acuerdo con el objeto de poner fin a la presente demanda. Manifiestan ambas partes estar de acuerdo con los términos de lo acordado. Por consiguiente este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil luego de una serie de deliberaciones sobre el acuerdo al cual han llegado por un lado la parte demandante y por otro la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, denominados en el acuerdo como “LAS PARTES”; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quienes exponen:
“PUNTO PREVIO: LAS PARTES manifiestan a la Juez que después de sostener conversaciones, han llegado a un acuerdo mutuo y amistoso, el cual se ha alcanzado luego del término de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES. Asimismo, mediante el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causarse con motivo de la relación que existió o las relaciones que pudieron existir entre LAS PARTES, así como poner fin a cualquier reclamo, demanda o recurso, iniciado o no, a la presente fecha entre LAS PARTES y luego de llegada a su fin la relación de trabajo en fecha 18 de octubre de 2019, deciden celebrar el presente acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
► PRIMERA: ■ Que en fecha 3 de abril de 2000, EL DEMANDANTE afirma que comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para LA EMPRESA, ocupando el cargo de Obrero General de empaque, devengando un último salario diario de Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos ( Bs.4,33) lo que equivale a Ciento Treinta mil Bolivares (Bs. 130,00) Mensuales, y un Salario Integral diario de Siete con Dieciséis Céntimos ( Bs.7,16) en un horario de Lunes a viernes, en turnos rotativos de Turno (1) de 6:00 AM a 3:00 PM, Turno (2) 3:00 pm a 11:00 pm, Turno (3) 11:00. ■ EL DEMANDANTE afirma que las labores específicas que desempeñaba en el puesto que ocupaba en LA EMPRESA, le produjeron inicialmente un dolor lumbar que a medida del transcurso del tiempo se fue intensificando y disminuyendo su capacidad laboral, requiriendo constante reposo médico. ■ EL DEMANDANTE afirma que en el devenir de la relación de trabajo, realizó diferentes labores como obrero general, pasando por las diferentes fabricas 6 y 7 que conforman la entidad de trabajo, tales como: (i) Fabrica 6, como Alimentadora de máquina de empaque Peters Cavanna, desde el 19/06/2000 hasta el 22/07/2010; EL DEMANDANTE afirma que se ubicaba de pie frente a la mesa transportadora, por donde tendía las galletas ordenadamente. Tomaba (con ambas manos) un grupo de galletas por vez aproximadamente 50, 60 o 70 galletas de la mesa transportadora y los colocaba en el canal de alimentación a su lado derecho. Se colocaba nuevamente de frente a la mesa transportadora. Agarraba entre ambas manos otro grupo de galletas colocándolas en el canal de alimentación a su izquierda de esta manera alternaba la alimentación de la máquina. Al detenerse la máquina Registro de empaque Cavanna 1 o la encremadora, colocaba una cesta plástica en el porta cestas ubicado detrás a 0,38 metros, y (videos procedía a recoger las galletas de la mesa transportadora proceso colocándolas en la cesta. Si la producción se detenía por largo tiempo, al llenarse la cesta plástica el cremero de la Peters, la registro levantaba y la colocaba manualmente en la parte posterior del puesto audio de trabajo sobre el paral para cestas ubicado a 0,60 metros. Se colocaban las cestas unas sobre otras en rumas de 3 o 4 cestas. Al restablecerse el funcionamiento de la máquina, el cremero colocaba la cesta llena con galletas desnudas sobre el portácestas deleg y entonces el alimentador tomaba el producto almacenado en la prevé misma y lo colocaba en los canales de alimentación. Igualmente, el alimentador tomaba galletas de la mesa transportadora y las colocaba en los canales de alimentación, tanto con galletas de las cestas como con galletas de la mesa transportadora. Si se producía una parada de la producción por problemas en el área de procesos, y procesos, y si no había galletas en la mesa transportadora, el alimentador limpiaba el puesto de trabajo. También verificaba la cantidad de cajas de cartón en la paleta, colocándose en posición de sedestación en la silla situada entre la de mesa de empaque y el transportador; ajustaba la altura de la silla para realizar el trabajo. Ubicaba la caja que contiene los cartones en la mesa. Sujetaba un grupo de cartones (aproximadamente 10) con la mano izquierda, apoyándolo sobre la palma de la mano izquierda y sosteniéndolo con la misma mano. Procedía a armar el estuche para lo cual tomaba uno de los cartones pues con la mano derecha, imprimiéndole en su extremo derecho un Re movimiento de empuje hacia delante y adentro conformándose e estuche. Con la mano derecha alternaba la colocación del display en el porta pro estuche 1 y 2, y lo empujaba suavemente para irlos desplazando a lo largo de la estructura para ser utilizados por los cinco empacadores. Al vaciarse la caja que contiene los cartones (para estuches), EL DEMANDANTE se inclinaba hacia delante, la empujaba suavemente y la Co desplazaba sobre la mesa; luego realizaba un movimiento de inclinación hacia atrás, levantaba el brazo en un ángulo de 45° y con el antebrazo lo y la mano empujaba hacia delante la caja de cartón deslizándola de desde el transportador hasta la mesa. Rotaba lateralmente el tronco por hacia la izquierda y con las dos manos apoyaba el fondo de la misma sobre la mesa, desprendía manualmente hacia afuera las aletas anterior y posterior de la parte superior de la caja hacia fuera y seguidamente las laterales hasta abrir completamente la caja, para continuar armando los display. Se trasladaba a 6 m, al lado lateral derecho del transportador, donde estaba ubicada la paleta con las cajas de cartón con estuches, dependiendo de la altura levantaba los brazos o se inclinaba para tomar la caja de la paleta, la levantaba, la transportaba a una distancia de 1 m la colocaba sobre los rodillos del transportador, la empujaba suavemente y ponía dos cajas más y las deslizaba hasta el final de la estructura cerca de la silla. EL DEMANDANTE levantaba la caja de cartón de la paleta, la transportaba a una distancia de 1 m y la colocaba sobre los rodillos del transportador, en una hora de trabajo, un promedio de tres a cuatro cajas llenas. Cada caja llena pesaba 19 Kg. (ii) Fabrica 6, como Recibidor de estuches, desde el 19/06/2000 hasta el 22/07/2010; EL DEMANDANTE afirma que alternaba la bipedestación con lasedestación, se colocaba de frente a la lona y estaba pendiente de la circulación de los estuches (el del estuche se atravesaba y detenía a los que le siguen). Estiraba el brazo derecho y con la mano sostenía y/o acomodaba algunos paquetes de galletas que sobresalían o se caían del estuche (de 20 a 25 por minuto). Estiraba el brazo derecho, hacia el inicio de la lona para acomodar áreas del estuche para que continuara su libre circulación, cuando estos se atravesaba en la lona, detenían a los otros estuches. Algunas veces retiraba el estuche defectuoso de la lona, lo reemplazaba y lo devolvía nuevamente. Cuando se paraba la máquina, tomaba en cada mano de dos o tres estuches de la banda, se trasladaba algunas veces a 2 m donde está la paleta y/o 4 m hasta la mesa de empaque sin usar y los colocaba ordenadamente uno sobre otro hasta completar 10 camadas. Luego, cuando se normalizaba la máquina, los volvía a colocar en la lona. Esta actividad de la realizaba de 12 a 15 seg. Esto puede ocurrir de 3 a 4 veces en un turno de trabajo. (iii) Fabrica 6, como Empacadora de Presentación Estuche, desde el 19/06/2000 hasta el 22/07/2010; EL DEMANDANTE afirma que se colocaba en posición de sedestación frente al mesón de empaque, por cuya lona circulaban los paquetes de galletas. Estiraba el brazo derecho y con la mano agarraba un estuche de cartón (vacío) del porta-estuche ubicados por encima de la lona transportadora, frente al empacador. Colocaba el estuche sobre la bandeja del porta-estuche del empacador, situado en el lado anterior del mesón de empaque. Tomaba en cada mano tres paquetes de la mesa de empaque y los introducía en el estuche hasta completar 24 paquetes. Esta actividad la realizaba en 25 seg. En un minuto llenaba 4 estuches. Sujetaba con la mano derecha el estuche lleno colocándolo sobre la lona del transportador de estuches que lo conducía a través de la lona homónima hasta la máquina BFB. (iv) Fabrica 6, como Embalador, Sellador y Paletizador de Bolsas de estuches, desde el 19/06/2000 hasta el 22/07/2010; EL DEMANDANTE afirma que se coloca en posición de bipedestación frente al lado derecho o izquierdo de la mesa de trabajo. -Tomaba con una mano una de las bolsas plásticas del porta bolsas, ubicado a su lado izquierdo, la sacudía en el aire para que se abriera, tomaba el extremo superior con la mano izquierda y mantenía abierto el extremo superior de la bolsa apoyando el resto de la misma sobre la mesa. Esta actividad la realiza en 3 seg. Agarraba con su mano derecha uno de los estuches de la mesa por vez, lo introducía en la bolsa, colocando ordenadamente un estuche sobre otro hasta llenar la bolsa con 8 estuches. Esta actividad la realizaba entre 15 a 30 seg. En un minuto llenaba de 2 a 4 bolsas, esto iba a depender del ritmo de la producción. La bolsa pesaba 6.912 Kg. Levantaba manualmente la bolsa llena por su extremo superior y la colocaba en la mesa del sellado procediendo a sellarlas y luego a paletizar (se paletizaba 10- paletas por turno). (v) Fabrica 6, como Armador de Cajas Corrugadas, desde el 19/06/2000 hasta el 22/07/2010; EL DEMANDANTE afirma que se encontraba en posición de bipedestación. Buscaba un grupo o bulto de 25 cartones (con peso de 6,08 Kg.) ubicado en una paleta a 14,30 metros, y lo transportaba manualmente al puesto del armador de cajas, colocándolo sobre la mesa de trabajo, repetía esta actividad hasta formar 2 rumas de p 75 cartones cada una con altura de 0,75 m. Cada hora se buscaban los bultos de cartones y se trasladaban a la mesa. Una vez colocado el bulto de cartones en la mesa de trabajo, retiraba el fleje. Tomaba un cartón de la mesa de trabajo, lo apoyaba en posición C vertical sobre la mesa o sobre sus piernas si se encontraba sentado. Procedía a armar la caja separando las solapas o tapas laterales para formar los lados de la caja y cerrando o empujando hacia adentro las pestañas o solapas inferiores para formar el fondo. Colocaba la caja armada en las portacajas "A" donde sería llenada con paquetes del producto por el empacador. Si había armado varias cajas y el empacador no había terminado de llenar la caja correspondiente, el armador coloca el excedente de cajas en el portacajas B ubicado al lado derecho del empacador, para ser utilizadas posteriormente por el empacador. Vigilaba que las cajas llenas se deslizaren adecuadamente por la mesa de transporte hasta la selladora. Buscaba una paleta vacía, para lo cual se trasladaba al sitio de almacén de las mismas ubicado a 9,60 m, y empujaba la paleta hasta el puesto de trabajo. -Se colocaba en posición de bipedestación frente a la mesa de salida con rodillos, esperaba que se acumularan tres cajas selladas, entonces – levantaba manualmente las tres cajas para transportándolas hasta la paleta ubicada a 0,90 m de la mesa de salida. Colocaba las cajas sobre la paleta unas sobre otras en camadas, hasta llenar la paleta con 6 camadas de 18 cajas cada una. Cada hora se llenaba una paleta y media. -Cuando las cajas que iban a entrar a la selladora no tenían "cerrada´´ su parte superior, EL DEMANDANTE se trasladaba hasta la entrada de la selladora, y cerraba manualmente las solapas de la caja antes de su ingreso a la máquina selladora. (vi) Fabrica 6, como Recuperador de Galleta, desde el 19/06/2000 hasta el 22/07/2010; EL DEMANDANTE afirma que -buscaba las sillas (peso de 12,5 Kg.) que estaban guardadas en un sitio destinado para ello (a 8 metros de distancia del puesto de trabajo) y las trasladaba empujándolas al puesto de trabajo. Transportaba manualmente los tobos (ubicados a 3 metros de distancia, algunas veces los arrastraba o los alzaba) al puesto de trabajo, cubría el interior de los tobos con bolsas plásticas y eran ubicados en el piso frente a los trabajadores debajo de la mesa, que se utilizaba para colocar las galletas recuperadas. Se colocaba en posición de sedestación frente a la mesa de trabajo. Un trabajador alzaba y trasladaba manualmente las bolsas plásticas con los paquetes de galletas Oreo que van a recuperarse (con peso de 12 a 25 Kg.) al puesto de recuperador de galletas y las colocaba al lado de la mesa de trabajo sobre una paleta. El tiempo de esta actividad va a depender del ritmo de producción, pudiendo ser cada 1 o 2 horas. Y luego; los - colocaba sobre la mesa, donde los recuperadores agarraban manualmente (sin guantes) los paquetes de galletas de las bolsas a su lado, rompían el envoltorio (algunos con cuchillo y otros con la mano), sacaban las galletas a recuperar y las colocaban en el tobo situado al frente a ellos; colocando los paquetes en las bolsas plásticas a su lado. El tiempo de esta actividad oscila de 3,77 a 12,50 seg, dependiendo de la destreza del trabajador. El obrero general extraía las bolsas plásticas (llenas con galletas recuperadas) de los tobos plásticos y las trasladaba manualmente a la paleta (a 3 metros del puesto) donde las colocaba hasta completarla con 5 bolsas; luego con la ayuda de un transpaleta mecánico, lo trasladaba hasta el molino de galleta. El tiempo de esta actividad dependía de la destreza de los recuperadores en vaciar la bolsa, oscilando entre 20 minutos a1/2 horas. (vii) Fabrica 6, como Orden y Limpieza, desde el 19/06/2000 hasta el 22/07/2010; EL DEMANDANTE afirma que buscaba el carrito, el cepillo y la pala, que se encontraban guardados en el área de paletas. Barría los desperdicios de la fábrica, por el pasillo alrededor de la máquina, la basura que sacaba la colocaba en grupitos hasta barrer toda el área, después lo reunía todo, se dirigía hasta el carro busca la pala que agarraba con una mano y con la otra el cepillo para recoger la basura, esto lo realizaba en 20 minutos. Por turno de 10 a 12 veces. Buscaba la paleta y la colocaba cerca del puesto de trabajo: final de lona de los alimentadores de cavanna y empacador de petter. Al llegar a los puestos de final de lona de alimentación, a las R cavannas y/o empacador de petter, colocaba el cepillo en el carro, halaba la bolsa para retirarla del contenedor, la arrastraba hasta colocarla en la paleta, la acomodaba, hasta completa unas 5 o 6 bolsas; busca el transpaleta hidráulico y lo trasladaba hasta el área de recuperación de galletas. Colocaba otra bolsa al tobo. Esta actividad la realizaba de 10 12 veces por turno. El peso de la bolsa llena oscilaba entre 30 y 35 Kg. Retiraba las bolsas platicas de los tobos rojos y grises, halaba la bolsa para retirarla del contenedor y la arrastraba hasta colocarla en la paleta. ■ EL DEMANDANTE afirma que estos puestos de trabajo, existían condiciones de trabajo asociadas a su patología y procesos peligroso derivados del proceso de trabajo tales como (i) la frecuencia del movimiento de flexión de columna lumbar. debiendo realizar movimientos de flexión de columna cérvico-dorso-lumbar. Manipulación manual de cargas entre 10 y 20 kg (Levantamiento y transporte). Empuje de cargas. Movimientos de Flexion de columna Cervico- lumbar. Empuje de cargas. Manipulación (levantamiento y traslado) de carga (tobos) de aprox. 25 kg para el llenado de la máquina. Se realizaban 7 levantamientos por ciclo. (ii) Los agarres inadecuados, generando una mayor aplicación de fuerzas en manos y muñecas. Uso de carros de transporte con peso de 100 kg (llenos de materia prima) con ruedas de difícil desplazamiento. Empuje de carga con peso por encima estándares (mayores a 23 Kg). Pisos irregulares. Traslados de carga mayores a 3 mts. Rotación de puestos cada 15 días. (iii) Posición de bipedestación durante la labor. Movimientos de flexión y extensión de cuello, flexión de brazos, flexión de antebrazos, extensión, pronación y desviación lateral de muñecas. Movimientos de rotación de cuello, rotación de tronco, elevación de hombro, flexión de brazos, flexo-extensión de antebrazos, cruce de antebrazo por delante de la línea media del cuerpo, flexión, pronación y desviación lateral de muñecas al colocar el grupo de galletas en los canales de alimentación. Movimientos repetitivos de miembros superiores: manipulación manual de cargas. El trabajo se clasifica como repetitivo. (iv) Posturas inadecuadas de rotación (ángulo de 45°) a la izquierda, abducción de brazo derecho, elevación de brazo derecho por debajo del nivel del hombro, extensión de antebrazo, pronación y deviación lateral de la muñeca, flexión de brazo, flexo-extensión de antebrazo, prono-supinación y desviación lateral de muñecas. Movimientos repetitivos de miembros superiores. Posición de sedestación incomoda, posturas inadecuadas. Cruce de antebrazo izquierdo por delante de la línea media del cuerpo. ■ Al margen de todas estas actividades, alega EL DEMANDANTE que debido a los síntomas que presentaba se vio en la obligación de acudir al médico donde se le indicó reposo en varias oportunidades. ■ Alega EL DEMANDANTE que no podía desatender sus obligaciones ni 5 minutos, ya que estaba inmerso en un proceso productivo continuo de gran velocidad y solo tenía como descanso en su jornada de trabajo, media hora para la comida e ir al baño y que realizó un número elevado de horas extras que superaban con creces el limites 100 horas extras anuales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que evidencia que fue sometido a largas y extenuantes jornadas de trabajo, sin suficiente tiempo libre para su descanso y recreación. ■ También alega EL DEMANDANTE que se le practicaron exámenes pre empleo, constatándose que entró a LA EMPRESA sin lesiones, es decir un adulto sano. ■ Afirma EL DEMANDANTE que estuvo expuesto a riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculo esqueléticos, encontrándose obligado a trabajar en estas condiciones, lo que originó un estado patológico agravado con ocasión del trabajo. ■ EL DEMANDANTE señala que se sometió a tratamientos medico fisiátricos en el Seguro Social Pastor Oropeza, que fue valorado por el departamento médico, traumatología y neurología, realizándose diferentes resonancias de columna cervical. ■ Alega EL DEMANDANTE que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante –INPSASEL-) elaboró investigación de enfermedad ocupacional, partiendo del Informe para la Declaración de Enfermedad Ocupacional consignado por LA EMPRESA, siendo que de esta investigación se constató: Que EL DEMANDANTE NO recibió información por escrito acerca de los principios de prevención al ingresar, en el que se le haya suministrado dicha información y que tampoco fue informado por escrito de los principios de prevención en los diferentes puestos de trabajos realizados por ella durante su tiempo de servicio; Que EL DEMANDANTE NO recibió formación teórica y práctica suficiente, adecuada y de forma periódica, para la ejecución de las funciones inherente a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 2005 (en lo adelante LOPCYMAT-) en el año 2005 y que el funcionario que llevó a cabo la investigación, solicitó el programa de seguridad y salud del trabajo, a lo que LA EMPRESA manifestó que el mismo se encontraba en construcción, por lo que LA EMPRESA NO contó con dicho programa a lo largo de todo el tiempo de servicio y exposición a condiciones inseguras del DEMANDANTE. ■ Refiere EL DEMANDANTE que la morbilidad general, existen 58 trabajadores certificados por INPSASEL, mientras que existen 162 procesos de investigación en curso. En cuanto a la morbilidad específica, existen 87 trabajadores con discopatía lumbar, 88 trabajadores con diagnóstico de Discopatía cervical y 5 trabajadores con diagnóstico de síndrome del túnel del carpo. ■ EL DEMANDANTE afirma que, con todos estos hechos demostrados, LA EMPRESA incumplió lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo adelante -LOT-), LOPCYMAT, LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Normas Convenin, lo que le causó al DEMANDANTE un daño patrimonial y moral, en virtud de la enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo sufrida. ■ Por otra parte, EL DEMANDANTE afirma que LA EMPRESA responde frente a la enfermedad y a tal efecto también responde la parte patronal por la alteración gradual de su integridad emocional y psíquica, por lo que LA EMPRESA RESPONDE POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva. ■ Alega EL DEMANDANTE que es víctima de una lesión extra patrimonial por cuanto está sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos producto de la pérdida de su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo manual, teniendo incluso una limitación de tarea la cual le impide el trabajo manual, uso de fuerza física extrema y de movimientos repetitivos con los miembros inferiores, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posiciones de pie, sentado o en cunclillas por tiempo prolongado, correr, saltar, al ser certificado por el INPSASEL en fecha 4/6/2015 con TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO CON PROTUSIÓN DE DISCOS DE LA COLUMNA LUMBAR L4-L5, L5-S1, CON EXTRUSIÓN DE ESTE ÚLTIMO DISCO Y RADICULOPATÍA S1, consideradas todas ENFERMEDADES AGRAVADAS CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DE VENTIÚN POR CIENTO (21%), lo cual la ha incapacitado prácticamente casi totalmente para dar rendimiento como obrero General, y no ha podido laborar desde que se le agravó su situación. ■ EL DEMANDANTE afirma que predomina más en su trabajo, el esfuerzo físico que el intelectual, lo cual lo hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado en sus relaciones laborales, familiares y amistades por no poder compartir con ellos actividades de recreación y que es tan grave su situación que no puede ayudar a su familia ni a los quehaceres del hogar, ni apoyar con la crianza de sus nietos ya que el mínimo esfuerzo le genera fuertes dolores, adicional a los efectos secundarios de los opioides que debe consumir para controlar el dolor, lo cual la mayoría de las veces lo mantiene dopado. ■ Alega EL DEMANDANTE que los daños materiales están determinados por la ley y los extra patrimoniales no, y por esto el Juez tendrá que hacer abstracción de este caso en particular sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). EL DEMANDANTE afirma que se le causó un grave daño pues la ejecución de la actividad laboral ocasionó una enfermedad ocupacional que le impide hacer ciertos movimientos, le limita para realizar actividades de uso de fuerza física extrema y de movimientos repetitivos con los miembros inferiores, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posiciones de pie, sentado o en cunclillas por tiempo prolongado, correr, saltar, perdiendo su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo manual, teniendo incluso una limitación total y permanente de tarea la cual le impide cargar peso, lo cual le ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como obrero, ocupación que es esencialmente de origen manual, lo cual lo hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado en sus relaciones íntimas con su esposa y no ha podido volver a realizar actividades deportivas como lo hacía antes de que se agravara su condición; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). EL DEMANDANTE afirma que existe una responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional) así como subjetiva y por ende LA EMPRESA es totalmente culpable, amén de que incumplió con normativa legal aplicable establecida por la LOPCYMAT, en sus artículos 59 y 62 y que en ese sentido, el grado de culpabilidad de LA EMPRESA se evidencia con el informe completo de investigación del enfermedad. Además, EL DEMANDANTE afirma que LA EMPRESA violó lo establecido en el artículo 56 numeral 11, artículo 6 Parágrafo primero de la LOPCYMAT, así como también lo establecido en el Artículo 62 y 19 ordinal 3ero eiusdem y el artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; c) La conducta de la víctima. -EL DEMANDANTE alega que su conducta fue la habitual, debido a que se dedicaba a realizar sus labores habituales, aun cuando no había sido notificada de los riesgos que corría dentro de su jornada ordinaria de trabajo, los cuales pudieron ser prevenidos en el caso de estar en conocimientos de los mismos, por lo que no tuvo la más mínima culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional; d) Grado de educación y cultura del reclamante. Alega EL DEMANDANTE que solo tiene educación secundaria por lo que su trabajo como obrero implica más un esfuerzo físico que intelectual lo cual hace más imprescindible encontrarse en pleno uso de sus facultades físicas y motrices; e) Posición social y económica del accionante. Alega EL DEMANDANTE que esto se refleja en su trabajo, debido a que es un obrero y su manutención y la de su familia dependen de su trabajo y del salario que devenga producto del mismo; f) Posición social y económica del accionado. Alega EL DEMANDANTE que LA EMPRESA es una transnacional, cuya actividad económica es la manufactura de productos alimenticios de consumos masivos, además de contar con sedes propias en Barquisimeto y en Caracas lo que le permite tener capital más que suficiente para responder a su petición; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Alega EL DEMANDANTE que las indemnizaciones a cancelar son las tasadas por la ley (indemnizaciones legales) y que aparte de esta, está el daño moral y por lo tanto, el Juez debe procurar complementar la anterior para así lograr la satisfacción de todos esos requerimientos básicos arriba señalados. ■ También alega EL DEMANDANTE que la carga de la prueba reposa totalmente en LA EMPRESA, pues su fundamento entre otros, es el artículo 1193 del Código Civil Venezolano donde se establece la responsabilidad objetiva, constituyéndose de esta manera contra LA EMPRESA una presunción juris et de jure. Por último, EL DEMANDANTE pretende el pago de las siguientes indemnizaciones: 1.1.- INDEMNIZACIONES LOPCYMAT. – EL DEMANDANTE afirma que el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 3, sanciona a LA EMPRESA con el pago de cuatro (4) años de salario contados por días continuos en nuestro beneficio, lo que alcanza un total de Mil Treinta y Cuatro (1.034) días que multiplicados por el último salario diario recibido que es la cantidad de días que multiplicados por el último salario diario recibido que es la cantidad de siete Bolivares con ochenta y seis céntimos (Bs.7,86), alcanza entonces a indemnizar a la trabajadora, la suma de OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 8.127,24). y 1.2.- DAÑOS MORALES. - EL DEMANDANTE afirma que debido a que estuvo expuesta a un gran deterioro emocional, estimó el daño moral en la cantidad de CIEN MIL VECES (100.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la ejecución o cumplimiento de la presente demanda. ■ Alega EL DEMANDANTE que demandó a LA EMPRESA para que convenga en pagar y en efecto pague o en su defecto sea condenada por un Tribunal las cantidades de dinero antes descritas. ■ EL DEMANDANTE alega tener su domicilio personal y procesal en Barquisimeto y solicita se declare CON LUGAR su demanda, así como también pretende que LA EMPRESA sea condenada en costas y costos procesales. Igualmente solicita el cálculo de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria y deja constancia de haber consignado con el libelo de demanda, copia certificada del expediente administrativo en el que se sustanció la Certificación del INPSASEL. Finalmente, EL DEMANDANTE no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida unilateralmente por LA EMPRESA, que vaya en contra de lo alegado y pretendido en el Libelo de Demanda.
► SEGUNDA: LA EMPRESA reconoce única y exclusivamente los siguientes hechos alegados por EL DEMANDANTE: ■ Que su relación laboral comenzó en fecha 3 de abril de 2000, ocupando el cargo de Obrero General, en un horario de Lunes a viernes, en turnos rotativos de Turno (1) de 6:00 AM a 3:00 PM, Turno (2) 3:00 pm a 11:00 pm, Turno (3) 11:00 PM a 6:00 AM. Sin embargo, ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE devengara un último salario un último salario diario de Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.4,33) lo que equivale a Ciento Treinta mil Bolivares (Bs. 130,00) Mensuales, y un Salario Integral diario de Siete con Dieciséis Céntimos (Bs.7,16); Dicho último salario integral diario fue devengado en octubre del 2019, no habiéndosele aplicado la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2021, siendo que tal salario integral diario hoy en realidad equivale a Bs. 0,000008. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las labores específicas que desempeñaba EL DEMANDANTE en el puesto que ocupaba en LA EMPRESA, le produjeran inicialmente un dolor lumbar que a medida del transcurso del tiempo se fue intensificando y disminuyendo su capacidad laboral, requiriendo constante reposo médico; Si bien, LA EMPRESA concedió todos los reposos médicos válidamente tramitados, eso no quiere decir que tales reposos hayan disminuido su capacidad laboral durante la relación de trabajo. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el devenir de la relación de trabajo EL DEMANDANTE haya realizado diferentes labores como obrero general, pasando por diferentes fabricas que conforman la entidad de trabajo, siendo que tales funciones NEGADAS, RECHAZADAS y CONTRADICHAS son las que se describen en el Libelo de Demanda y que se transcribieron en la cláusula anterior; en realidad, las únicas funciones y labores realizadas por EL DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son las que se establecen en el documento denominado ´´descripción del cargo´´ firmado por EL DEMANDANTE y promovido en original por LA EMPRESA, marcado ´´Q´´. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que, debido a los síntomas que presentaba, EL DEMANDANTE se haya visto supuestamente en la obligación de acudir al médico y que se le haya indicado reposo en varias oportunidades; En realidad, LA EMPRESA concedió todos los reposos médicos válidamente tramitados y estos no fueron tan frecuentes. Por otro lado, LA EMPRESA nunca fue informada por escrito de tales síntomas supuestamente diagnosticadas ni tampoco se encuentran debidamente demostradas en el presente expediente. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya estado expuesto a procesos de trabajo peligrosos; los únicos procesos peligrosos a los que estuvo expuesto EL DEMANDANTE son aquellos descritos en la Notificación de Riesgo, promovida en original por LA EMPRESA y firmada por EL DEMANDANTE, marcada ´´U´´. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE no pudiera desatender sus obligaciones ni 5 minutos, ya que estaba inmerso supuestamente en un proceso productivo continuo de gran velocidad y que durante cada jornada de trabajo, EL DEMANDANTE haya contado con solo un descanso en su jornada de trabajo, de media hora para la comida e ir al baño, realizado un número elevado de horas extras que superaban con creces el límite de 100 horas extras anuales establecidas en el ordenamiento jurídico laboral, o que haya sido sometido supuestamente a largas y extenuantes jornadas de trabajo, sin que tuviera suficiente tiempo libre para su descanso y recreación; La realidad es que EL DEMANDANTE disfrutaba de suficiente tiempo de descanso dentro de cada jornada laboral y las horas extras generadas durante la relación de trabajo, fueron ejecutadas por voluntad propia del DEMANDANTE, con el interés de percibir más ingresos de los habituales, lo que demuestra en todo caso una clara conducta culposa frente a la aparición de sus enfermedades y/o sus agravamientos. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que se le hayan practicado al DEMANDANTE, exámenes pre empleos que determinasen que entró a LA EMPRESA sin lesiones, es decir un adulto sano; Es falso que EL DEMANDANTE haya podido estar SANO al momento de iniciar la relación de trabajo con LA EMPRESA, por cuanto de tales exámenes practicados (únicamente evaluación física) no es posible determinar si gozaba de un estado APTO para el trabajo, o si no padecía de alguna enfermedad contraída o desarrollada previamente en su columna vertebral o en su extremidades superiores. LA EMPRESA NO tenía ninguna obligación legal de practicar al DEMANDANTE, estudios de imágenes o de resonancia, de conformidad con la LOPCYMAT del año 1986, por lo que ante tal desconocimiento de nuestra representada sobre el verdadero estado de salud del DEMANDANTE, no podía tomar medidas adicionales para evitar aparición de enfermedad alguna o su agravamiento. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE haya estado expuesto a riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos musculo esqueléticos, encontrándose obligado a trabajar en estas condiciones, lo que originó un estado patológico agravado con ocasión del trabajo. Esto es absolutamente falso, ya que no se encuentra demostrado en autos que tales supuestos riesgos son la causa directa de las enfermedades y/o sus agravamientos, siendo que a los únicos riesgos a los que estuvo expuesto EL DEMANDANTE son los establecidos en los documentos denominados ´´notificación de riesgos´´ firmado por EL DEMANDANTE y promovido en original por LA EMPRESA, marcado ´´U´´. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE se haya sometido supuestamente a tratamientos medico fisiátricos en el Seguro Social Pastor Oropeza, o que se haya realizado estudios y exámenes médicos. LA EMPRESA nunca fue informada sobre tales tratamientos, exámenes y asistencias a dichos centros médicos, así como tampoco se encuentran comprobadas y demostradas en autos tales circunstancias. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el INPSASEL haya constatado lo siguiente: - Que EL DEMANDANTE NO recibió información por escrito acerca de los principios de prevención al ingresar, en el que se le haya suministrado dicha información y que tampoco fue informado por escrito de los principios de prevención en los diferentes puestos de trabajos realizados por ella durante su tiempo de servicio; Esto es falso ya que EL DEMANDANTE recibió tal información por escrito, según se evidencia de documentos denominados ´´notificación de riesgos´´ firmado por EL DEMANDANTE y promovido en original por LA EMPRESA, marcado ´´U´´. Pero sin que la siguiente aseveración implique reconocimiento alguno sobre los hechos y el derecho alegado por EL DEMANDANTE, informamos además que para la fecha del inicio de la relación de trabajo (2000), ni siquiera estaba vigente la LOPCYMAT dictada en el año2005. Además, durante la vigencia de la ley anterior, no existía la obligación de informar al DEMANDANTE en el inicio de la relación de trabajo sobre prevención de enfermedades y accidentes ocupacionales, por lo que no hay hecho antijurídico alguno. - Que EL DEMANDANTE NO recibió formación teórica y práctica suficiente, adecuada y de forma periódica, para la ejecución de las funciones inherente a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al momento de entrar en vigencia la LOPCYMAT en el año 2005 y que LA EMPRESA NO contara con el Programa de Seguridad y Salud del Trabajo a lo largo de la relación laboral; Esto es falso ya que EL DEMANDANTE recibió suficiente formación en materia de seguridad y salud laboral, según se evidencia de las ´´listas de asistencia´´ a curso realizados, promovidos en copia simple por LA EMPRESA, marcados ´´S-1´´, ´´S-2´´, ´´S-3´´ y ´´S-4´´. Además, LA EMPRESA ya contaba con un Programa de Seguridad y Salud del Trabajo desde antes del año 2005, según se evidencia de las documentales promovidas en copia simple marcadas ´´F´´ y ´´G´´. Todo este cúmulo de pruebas demuestran que EL DEMANDANTE tenía amplio conocimiento sobre cómo disminuir y evitar riesgos y prevenir enfermedades ocupacionales. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que por morbilidad general, existan 58 trabajadores certificados por INPSASEL, o que existan 162 procesos de investigación en curso. En cuanto a la morbilidad específica, que existan 87 trabajadores con discopatía lumbar, 88 trabajadores con diagnóstico de Discopatía cervical y 5 trabajadores con diagnóstico de síndrome del túnel del carpo; Todos estos hechos son falsos y no se corresponden con la realidad para la fecha en que se llevó a cabo la investigación. Pero adicionalmente, tales afirmaciones fueron plasmadas en un informe cuya investigación se practicó sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que haya incumplido lo establecido en la LOT, LOPCYMAT, LOTTT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Normas Convenin o cualquier otra norma jurídica o no, en materia de seguridad y salud laboral; La realidad, es que no existe prueba válida en autos que demuestre el incumplimiento de LA EMPRESA de norma alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que tales supuestos incumplimientos le causaran al DEMANDANTE un daño patrimonial y moral, en virtud de la aparición de su enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo; Al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba responder frente a dicha enfermedad y agravamiento y que a tal efecto, también debe responder por la alteración gradual de la integridad emocional y psíquica del DEMANDANTE, o que deba RESPONDER POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva o cualquier otra teoría, doctrina o jurisprudencia; Ninguna de estas doctrinas o jurisprudencias puede ser aplicada a LA EMPRESA, ya que al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. Tampoco es aplicable la culpa omisiva, ya que el comportamiento de LA EMPRESA se equipara al de un buen padre de familia. Por el contrario, los conocimientos adquiridos por EL DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral (que fueron impartidos gracias a LA EMPRESA), demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba responder siempre, haya o no culpa de su parte. Dicha afirmación es absolutamente falsa y denota una clara incomprensión de la materia que nos atañe. Lo cierto es que un empleador solo será responsable por los infortunios (accidentes o enfermedades) sufridos por un extrabajador por o con ocasión del trabajo, cuando generen un daño moral y/o material y se logre probar ambos extremos y en caso de responsabilidad por culpa, que se haya cometido y probado un hecho ilícito capaz de generar el daño. En este sentido, no es cierto que LA EMPRESA deba responder en forma alguna frente al DEMANDANTE toda vez que los elementos antes descritos no se han presentado. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE sea víctima de una lesión extra patrimonial por cuanto supuestamente sufre de grandes sufrimientos físicos y psicológicos producto de la supuesta pérdida de su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo manual, teniendo incluso una limitación de tarea la cual le impide el trabajo manual, uso de fuerza física extrema y de movimientos repetitivos con los miembros inferiores, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posiciones de pie, sentado o en cunclillas por tiempo prolongado, correr, saltar, al ser supuestamente certificado por el INPSASEL en fecha 4/6/2015 con TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO CON PROTUSIÓN DE DISCOS DE LA COLUMNA LUMBAR L4-L5, L5-S1, CON EXTRUSIÓN DE ESTE ÚLTIMO DISCO Y RADICULOPATÍA S1, consideradas todas ENFERMEDADES AGRAVADAS CON OCASIÓN AL TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DE VENTIÚN POR CIENTO (21%), y que esta patología la haya incapacitado prácticamente casi de manera total para dar rendimiento como obrero General, y que supuestamente no pueda laborar desde que se le agravó su situación; En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales sufrimientos y disminución de capacidades reales del DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante –CRBV-). Y por último y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad del DEMANDANTE es de apenas 21%, es decir, no es una discapacidad ni total ni permanente, pudiendo seguir laborando. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que EL DEMANDANTE supuestamente se sienta una persona inútil e improductiva, generado un gran estado de depresión y en consecuencia le haya afectado en sus relaciones laborales, familiares y amistades por no poder compartir con ellos actividades de recreación; No existe prueba válida en autos que demuestre tales sufrimientos y afectación de la vida cotidiana y personal del DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que sea tan grave su situación, que EL DEMANDANTE no pueda ayudar a su familia ni a los quehaceres del hogar, ni apoyar con la crianza de sus nietos ya que supuestamente, el mínimo esfuerzo le genera fuertes dolores lumbares, sin contar con los supuestos efectos secundarios que alega; No existe prueba válida en autos que demuestre tales sufrimientos y afectación de la vida cotidiana y personal del DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba ser condenada por daños materiales y extra patrimoniales, o que corresponda al Juez hacer abstracción sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, sufrimientos y disminución de capacidades reales del DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Y por último y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad del DEMANDANTE es de apenas de 21%, es decir, no es una discapacidad ni total ni permanente, pudiendo seguir laborando. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).- Es falso que el grado de culpabilidad de LA EMPRESA se evidencie en el informe de investigación de enfermedad elaborado por el INPSASEL; por el contrario, se evidencia de ´´notificación de riesgos´´, y ´´Escrito de Dotación de Sillas Ergonómicas´´ la primera firmada por EL DEMANDANTE y promovidas ambas por LA EMPRESA marcadas ´´Ñ´´ y ´´Ñ´´ respectivamente, que LA EMPRESA no tiene culpabilidad alguna, ni objetiva ni subjetiva en la aparición de enfermedades o agravamientos en EL DEMANDANTE. c) La conducta de la víctima. - El comportamiento y los conocimientos adquiridos por EL DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral a lo largo de la relación de trabajo, demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta, es decir, a la no aplicación de técnicas posturales o de movimientos corporales seguros y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética; d) Grado de educación y cultura del reclamante. El hecho de que EL DEMANDANTE solo tenga educación secundaria, no implica necesariamente que, en su trabajo como obrero, predomine más un esfuerzo físico que intelectual por lo que este extremo no está cumplido; e) Posición social y económica del accionante. El hecho que EL DEMANDANTE haya tenido el cargo de obrero, no demuestra que su manutención y la de su familia, dependan de su trabajo y del salario que devengaba producto del mismo, no existiendo en autos prueba alguna de tales aseveraciones; f) Posición social y económica del accionado. El hecho que LA EMPRESA sea una transnacional, no demuestra por sí solo, los niveles de su capital monetario por lo que este extremo no se encuentra demostrado; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el supuesto negado que corresponda una indemnización, informamos que la estimación de los conceptos demandados es exorbitante y no se ajustan a las referencias pecuniarias utilizadas por este Circuito Judicial Laboral de Barquisimeto en materia de condena de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales similares a la del presente caso. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba pagar indemnizaciones legales y morales; Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que para que un extrabajador pueda pretender el pago de indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional, es imprescindible que alegue y pruebe tres elementos indispensables y concurrentes: el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. Así, es necesario que se desprenda de autos: (i) que el extrabajador ha sufrido un daño bien sea este material o moral, (ii) que el empleador ha incumplido con sus obligaciones y deberes previstos en la legislación nacional, y que es posible percibir que éste ha actuado en forma negligente, imprudente o con intención; (iii) que en definitiva, es dicho incumplimiento el que ha sido la causa del daño que sufre el extrabajador; es decir, que si dicho acto antijurídico no hubiera ocurrido, entonces el extrabajador no se hubiera visto afectado. En este sentido, no es cierto que EL DEMANDANTE haya probado un daño y que éste sea ocupacional. Como hemos expuesto, la certificación emitida por el INPSASEL tiene un valor probatorio inexistente ya que es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Tampoco se evidencia en autos, incumplimiento jurídico alguno por parte de LA EMPRESA. Por otro lado y del material probatorio promovido por LA EMPRESA, no se evidencia que esta haya incurrido en culpa, en incumplimiento, en imprudencia, impericia, negligencia o con intención haya ocasionado una enfermedad al DEMANDANTE. En este sentido, no es procedente la condena y pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Por otro lado, el profesor Juan Carlos Pro-Risquez (Aproximación al Régimen de Responsabilidad Patronal por enfermedad ocupacional en la legislación y jurisprudencia venezolana) asevera que, aún y cuando el Daño Moral no amerita culpa patronal, no es menos cierto que quien pretenda ser indemnizado por supuestos daños morales, no puede limitarse a realizar una simple y genérica afirmación de la existencia de dicho daño, debiendo por el contrario demostrar la existencia del mismo y afirmar además en qué ha consistido dicho daño. Tal carga de la prueba no fue cumplida por EL DEMANDANTE. También indica a la ligera EL DEMANDANTE en el libelo de demanda, que esta situación le ha generado un gran estado de depresión. Sin embargo, el diccionario de la Real Academia Española define la depresión como una “Enfermedad o trastorno mental que se caracteriza por una profunda tristeza, decaimiento anímico, baja autoestima, pérdida de interés por todo y disminución de las funciones psíquicas.” Cabe preguntarse, más allá de que negamos que ello sea cierto, ¿Cuál de estas patologías sufre? ¿Algunas? ¿Todas? ¿Cómo se ha presentado dicha supuesta depresión? ¿Fue diagnosticada por un Médico? ¿Es o será tratada? EL DEMANDANTE afirmó que sufre de un trastorno de salud mental sin que exista en el expediente prueba alguna al respecto. Lo anterior es una muestra más de que no existe tal supuesto y negado daño moral. Por el contrario, se trata de una mera narrativa infundada y cuyos vicios se evidencian de la absoluta indeterminación con la cual ha sido redactada, por lo que no es procedente la condena y pago de Daño Moral alguno. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que recaiga sobre ella, la carga de la prueba, y que se haya constituido de esta manera contra LA EMPRESA, una presunción juris et de jure; Respecto a la indemnización del artículo 130 LOPCYMAT y de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, es EL DEMANDANTE quien debe demostrar los extremos constitutivos de la responsabilidad subjetiva. Respecto al Daño Moral, EL DEMANDANTE debe probar el daño de naturaleza moral que aduce haber sufrido y que el motivo del mismo haya sido el trabajo; a saber, el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba convenir en pagar o que deba ser condenada por un Tribunal a cancelar la suma de OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 8.127,24) o cualquier otra suma de dinero por indemnizaciones legales o cualquier otro concepto y de CIEN MIL VECES (100.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la ejecución o cumplimiento de la presente demanda por concepto de Daño Moral o cualquier otro concepto; Cabe destacar que entre los conceptos pagados al DEMANDANTE al término de la relación de trabajo, se encuentra una BONIFICACIÓN extraordinaria la cual tiene carácter compensatorio frente a eventuales y futuras controversias judiciales, a los fines de precaverlas. Esta bonificación al momento de ser pagada a EL DEMANDANTE (octubre del 2019), ascendía a la cantidad de Bs, 40.764.095,78 lo que equivalía para la fecha de su egreso a la cantidad de USD 2.126, lo cual se demuestra de las documentales marcadas ´´X-1´´ y ´´X-2´´ promovidas por LA EMPRESA. Tal compensación aplicaría frente a cualquier prestación, beneficio o indemnización de naturaleza laboral y/o civil cuyo pago pueda ser ordenado por cualquier autoridad judicial o administrativa, con ocasión de la relación de trabajo o a su terminación. Esto quiere decir que en el supuesto negado que se llegue a condenar a LA EMPRESA de uno o más conceptos pretendidos por EL DEMANDANTE, LA EMPRESA no tendría obligación alguna respecto a su pago, o por lo menos tendría derecho a la compensación del pago realizado al término de la relación, respecto a los montos condenados, en virtud de este acuerdo y finiquito firmado por EL DEMANDANTE a los fines de precaver futuros litigios. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE la cuantía de los conceptos estimados por EL DEMANDANTE en su libelo; Esto debido a que tales estimaciones, resultan desmesuradas, exageradas, excesivas y exorbitantes, en comparación a las montos condenados en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, en materia de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que se deba declarar CON LUGAR la demanda presentada por EL DEMANDANTE, o que se condene a LA EMPRESA en costas y costos procesales o que deban realizarse cálculos de intereses moratorios y de indexación o corrección monetaria. Finalmente, LA EMPRESA no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida por EL DEMANDANTE en su Libelo de Demanda. ► TERCERA: De conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 19 de la LOTTT y 9 del Reglamento General de la LOT, LA EMPRESA manifiesta que con el objeto de darle fin al presente juicio y a cualquier otra demanda existente o precaver reclamaciones eventuales sobre enfermedades o accidentes ocupacionales que hayan sido o no certificadas por el INPSASEL hasta ahora, evitándose los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podrían ocasionarse y especialmente y por sobre todo precaver, evitar y dar fin a esta y cualquier otra pretensión presente o futura, exteriorizada o no por EL DEMANDANTE a la presente fecha, LA EMPRESA ofrece a EL DEMANDANTE la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 195.478,00) que serán discriminados de la siguiente manera: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional fundamentada en el artículo 130 de la LOPCYMAT: CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00); 2) Daño Moral: CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00); 3) Aunque en la presente demanda sólo fueron pretendido los dos anteriores conceptos, LAS PARTES acuerdan el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 45.478,00) por concepto de Indemnización artículo 130 LOPCYMAT, Daño Moral, Daño Emergente, Lucro Cesante, Secuela y cualquier otro concepto del cual se derive una indemnización en materia de seguridad y salud laboral, tanto por las enfermedades controvertidas en el presente caso como por cualquier otra certificada o no por el INPSASEL hasta la presente fecha, con motivo de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, a los fines de dar por concluido el presente proceso y precaver en el futuro cualquier litigio que verse sobre tales conceptos. EL DEMANDANTE considerando que las transacciones suponen reciprocas concesiones en las posiciones de las partes en litigio, acepta a su entera y cabal satisfacción la cantidad ofrecida por LA EMPRESA, siendo que LAS PARTES acuerdan que LA EMPRESA pagará el monto total ofrecido, el mismo día de la suscripción y homologación total, inmediata, y sin reservas que se realice en este mismo acto en presencia de la Juez que preside este despacho, del contenido de la presente acuerdo ya que es intención de LAS PARTES poner fin al presente asunto y a eventuales futuros reclamos en los términos aquí expuestos, siendo los términos contenidos en el presente documento parte integrante, necesaria e imprescindible del acuerdo alcanzado y sin ello, no se materializaría el fin último perseguido por LAS PARTES. En este sentido, el monto total acordado a pagar por LA EMPRESA, es por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 195.478,00), en BOLIVARES como moneda de pago, el cual se pagará mediante transferencia bancaria electrónica que se realizará desde la cuenta Número 01080058720100004832 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es LA EMPRESA, hacia la cuenta Número 01080087170200314977, del mismo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular y beneficiario es EL DEMANDANTE, debiéndose considerar como demostrado el cumplimiento de dicho pago, con la consignación posterior en autos que realice la representación de LA EMPRESA, de certificación bancaria de dicha transferencia electrónica, quedando libre de dicha obligación y demostrando plenamente ante este Tribunal, lo aquí acordado; por lo tanto, dicha cantidad total no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. LAS PARTES manifiestan que el monto acordado será recibido por la cuenta beneficiaria del DEMANDANTE, el mismo día de su pago o en su defecto, el día hábil bancario inmediatamente siguiente, siendo que cualquier demora, retraso o impedimento imputable al sistema electrónico bancario respecto a la transferencia efectiva de estos fondos en la cuenta del DEMANDANTE, no podrá considerarse como un estado de mora o incumplimiento por parte de LA EMPRESA ni dará pie a ejecuciones forzosas contra ella. LAS PARTES declaran que con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en futuras decisiones sobre este asunto y cualquier otra controversia que se plantee en el futuro con motivo de la relación laboral que existió entre LAS PARTES, así como también con el fin de evitar que se causen más gastos para LAS PARTES y el transcurso de tiempo innecesario, es voluntad mutua celebrar, como en efecto celebran, en el presente acto el presente acuerdo, conforme a las previsiones del artículo 19 de la LOTTT, siendo que de esta manera se estaría precaviendo con este acuerdo respecto a los conceptos demandados y los que puedan ser demandados en el futuro y se estaría asegurando la economía procesal que deben perseguir los Tribunales de la República ante la saturación de causas en sus despachos, verificándose que este Juzgado es igualmente competente para homologar totalmente este acuerdo en materia de seguridad y salud laboral. Es por eso que LAS PARTES declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción y asistidas de abogado de su confianza, (iii) encontrarse de acuerdo con el monto acordado, y por ende solicitar a este Tribunal del Trabajo homologue totalmente el acuerdo en esta misma fecha y acto en forma total, absoluta, sin reservas y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, (iv) que el monto pagado en el presente acto no representa por parte de la empresa la admisión de los montos reclamados, ni menos aún el pago de dichos conceptos, sino el resultado de un acuerdo de voluntades con el interés de poner fin a esta controversia existente y cualquier otra que pueda existir entre LAS PARTES en el futuro. Por otro lado, los Abogados del DEMANDANTE, quienes la representan en el presente juicio, renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra LA EMPRESA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen la obligación de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes. LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con el acuerdo realizado y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con lo pretendido en el presente juicio por EL DEMANDANTE. En consecuencia, EL DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas, empresas o agencias relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños o accionistas, directivos, representantes, o abogados internos o externos, por derechos o beneficios derivados de la relación de trabajo y alegados o no en la presente demanda, ni por conceptos como: 1) salarios, 2) salarios caídos, 3) salarios retenidos, 4) aumento(s) de salario(s), 5) diferencia y/o complemento de salarios; 6) diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, 7) preaviso, antigüedad y/o cesantía, 8) intereses sobre prestaciones sociales, 9) intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, 10) corrección monetaria, 11) indexación, 12) vacaciones, 13) vacaciones fraccionadas, 14) bono vacacional, 15) bono vacacional fraccionado, 16) bono de fin de año o utilidades legales o convencionales, 17) bono compensatorio, 18) bonos especiales, 19) diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, 20) bonos de cualquier otra índole, 21) gratificaciones, 22) bonificaciones, comisiones o beneficios con carácter variable, 23) indemnizaciones, 24) comisiones, 25) diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, 26) gastos y/o bono de transporte, 27) suministro y/o gastos de vehículo, 28) suministro y/o pago de vivienda, 29) pago, bono y/o suministro de comida, 30) gastos médicos, 31) gastos de viaje, 32) utilidades legales y/o convencionales, 33) participación en los beneficios, 34) utilidades fraccionadas, 35) subsidio a la alimentación y/o al transporte o el beneficio de alimentación también llamado Cestaticket Socialista; 36) subsidio de cualquier otra índole, 37) diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; 38) diferencias derivadas de computar supuestas comisiones como salario; así como los siguientes conceptos o sus diferencias derivadas del uso de bases salariales consideradas erradas: a) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, b) bono nocturno; c) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; d) diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, e) viáticos, incentivos, subsidios o bonos por metas; f) daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; g) impuestos, aportes o contribuciones de cualquier naturaleza; 39) derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas en LA EMPRESA para sus empleados; 40) bono post vacaciones; 41) pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; 42) implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; 43) indemnizaciones legales o convencionales; 44) pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; 45) diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; 46) premios por desempeño y/o eficiencia; 47) bono de producción y/o productividad; 48) gastos de farmacia o seguros de todo tipo, 49) medicinas; 50) gastos de rehabilitación y terapia; 51) honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; 52) daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; 53) pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; 54) enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa y/o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; 55) reajustes por vacaciones adelantadas; 56) pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; 57) pago por tiempo de viaje; 58) bonificación especial por tiempo de transporte; 59) bonos ejecutivos y demás elementos salariales, 60) Caja de ahorro o diferencias en los aportes, 61) indemnización por despido, 62) gastos o reintegros por uso de equipos propios como vehículo, celular o cualquier otro o incidencia salarial de los mismos, su asignación o reparación, 63) diferencia por anticipos de prestaciones sociales o su incidencia salarial, 64) viáticos o su incidencia salarial, 65) cualquier otro que haya sido o pueda ser considerado un derecho dudoso, discutido o litigioso así como la incidencia salarial de los mismos; derechos e indemnizaciones previstos en a) la LOPCYMAT y su Reglamento, b) LOTTT y su Reglamento, c) Ley de Política Habitacional, d) Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, e) Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, f) Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, g) Ley del Seguro Social y su Reglamento, h) Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, i) Ley del Régimen Prestacional de Empleo, j) Ley del INCES y su Reglamento, k) Código Civil, l) Código Penal, m) Ley Penal del Ambiente, n) Ley para Personas con Discapacidad, ñ) Código de Comercio, o) Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, p) el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso o Régimen Prestacional de Empleo; ni por ningún otro concepto o beneficio con motivo de la relación que mantuvieron LAS PARTES expresada en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior, a razón de alguna reclamación de naturaleza laboral. Así mismo, EL DEMANDANTE expresamente desiste de cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar o haya intentado contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a las controvertidas en el presente juicio, con anterioridad al presente acuerdo, no pudiendo en consecuencia demandar, querellar o continuar con alguna causa en contra de LA EMPRESA o ante los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado o la República, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con los conceptos aquí ventilados, declarando especialmente que, de sufrir alguna patología, la misma no deriva de la culpa o dolo de LA EMPRESA. Especialmente declara EL DEMANDANTE que se encuentra en conocimiento que LA EMPRESA no reconoce la existencia de derecho alguno en su favor; razón por la cual ambas partes y en especial quien demanda reconoce expresamente el carácter compensable del monto pagado en el presente acto con cualquier concepto relacionado o no con el presente asunto, de forma expresa o no y que pudiere tener relación directa o indirecta con el vínculo laboral que existió entre LAS PARTES. EL DEMANDANTE también se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de LA EMPRESA ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior inherente a los conceptos aquí ventilados. En consecuencia, EL DEMANDANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno en materia de seguridad y salud laboral, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. En virtud de lo anterior, las partes convienen en que se otorgue como consecuencia del presente acuerdo y de manera inmediata, el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación total de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de LOT y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal dé por concluido el presente procedimiento, ordene el archivo del expediente una vez conste el comprobante de pago aquí pactado, el cual consignará LA EMPRESA, ordene la entrega a las partes de las pruebas consignadas en su momento y expida dos juegos de copias certificadas de la presente acta así como de la sentencia que tenga a bien proveer este Juzgado correspondiente a la homologación definitiva…”
Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la exposición de las partes y considerando que la mediación ha sido positiva; facultada conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se establece la facultad del juez como rector del proceso de “promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos…” de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y en consecuencia considerando el acuerdo logrado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO celebrado entre las partes.
DISPOSITIVO
Establecido lo anterior, este tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO celebrado ante esta Juzgadora por las partes, el ciudadano LEONARDO JOSE MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.856.112, parte demandante, MONDELEZ, VZ C.A. (KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.) registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miran, en fecha 03/12/1991, tomo 101-A-PRO, Nro. 57 parte demandada y partiendo de las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento todo.
SEGUNDO: Una vez conste en autos constancia del pago aquí acordado, por parte de la entidad de trabajo demandada MONDELEZ VZ C.A. así como por parte del demandante este Juzgado dará por concluido el presente proceso por cuanto ha sido positiva la mediación.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente asunto una vez conste en autos el pago efectivo de lo convenido así como la entrega de las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar.
CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la cual se insta a las partes a consignar las respectivas copias fotostáticas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 12 de diciembre de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
Publicada en la fecha antes señalada a las 12:55 pm.
El secretario
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