REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-L-2024-000232

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.250.669.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, JUAN CARLOS HERNANDEZ, ZOILYMAR PASTORA LEAL QUERALES y MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.791, N° 161.478, N° 199.834, N° 205.182, N° 223.074 y N° 315.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIBERTY EXPRESS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/03/2024 bajo el N° 56, tomo 867-A.

REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: CARLOS ALFREDO SEGUINI FERNANDEZ, en su condición de mediación.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MORALES E INDEMNIZACIONES LEGALES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA/ACLARATORIA
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito presentado en fecha 28/11/2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) y recibida en este Juzgado en fecha 29/11/202424 cursante a los folios 8143 y 144 del presente asunto; por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26/11/2024, en relación a la condena el pago de indemnización por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.378,4), siendo que la certificación emanada de INPSASEL (folio 94) establecido bajo este concepto el monto de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 65.641,60).
Asimismo, solicita se aclare el criterio que adopto esta juzgadora para determinar lo condenado en cuanto al daño moral.
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En el presente caso nos encontramos ante una sentencia definitiva sujeta a apelación en virtud de lo cual, conforme a lo previsto en la norma in comento, puede este Tribunal, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
Ahora bien, es menester determinar la tempestividad del requerimiento formulado por el apoderado actor, considerando que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 26/11/2024. Al respecto, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 48 de fecha 15-03-200, expediente Nº 99-638, a saber:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, resulta igualmente pertinente traer a colación la sentencia de la misma Sala de Casación Social, Nº 1097 del 13 de octubre de 2010, (caso: Carlos Alberto Gómez Niño y Luis Ricardo García Vs. Alimentos Polar, en la cual se estableció:
“…Que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…” (Resaltado del Tribunal).

Se tiene pues, en el presente caso que la parte demandante solicita aclaratoria de la sentencia definitiva recaída en el presente proceso; lo cual hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, específicamente el segundo día hábil siguiente (2°); encontrándose llenos los extremos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que indica que el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, por lo que es aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados.
Por tal razón este Tribunal considera que la solicitud de aclaratoria formulada por parte de del demandante a través de su apoderada judicial, debe prosperar en derecho. Así, pasa a determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora en los siguientes términos:
Al folio 117 del presente asunto, corre inserta certificación expedida por INPSASEL en la cual se lee: “…MONTO MINIMO FIJADO: Bs. 65.573,14; monto determinado por el órgano administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Es el caso que esta Juzgadora al determinar el monto a cancelar por la parte demandada, la cual resultó perdidosa en la presente causa como consecuencia de la declaratoria de admisión de hechos dada la incomparecencia de al demandada ni por si, ni por medio de su apoderado judicial; incurrió en un error en cuanto a la determinación de la indemnización por la responsabilidad subjetiva de esta última, toda vez que se dejó establecido en la parte motiva de la referida decisión y dispositiva que el monto condenado era CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.378,4); siendo lo correcto SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 65.573,14) tal y como lo dejó asentado el órgano administrativo competente en su certificación (vid. folio 117). Por tal razón se declara procedente la aclaratoria en cuanto al punto que antecede.
Ahora bien, en relación a la aclaratoria solicitada sobre el criterio que adopto el Tribunal para condenar en bolívares mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, esta Juzgadora le hace saber al apoderado demandante que en la parte motiva de la decisión de fecha 26/11/2024, específicamente al folio 141, se señaló que el monto relacionado con el daño moral se establece “…considerando el grado de discapacidad decretado por INPSASEL –a decir 22%-“; señalando igualmente al folio 140 conforme el criterio asentado por nuestro máximo tribunal los parámetros en base a los cuales se determinó el monto indemnizatorio por daño moral; por tal razón considerando que se encuentra claramente señalado el criterio manejado por esta sentenciadora en cuanto al cálculo del daño moral partiendo del porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo del demandante (22%); debe necesariamente declarar improcedente la aclaratoria en relación al referido punto.
Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria requerida por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) 205.182, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JOSE RAMON OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.250.669, tal y como se procederá a establecer en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2024, en el asunto instaurado por el ciudadano JOSE RAMON OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.250.669 por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL contra la empresa LIBERTY EXPRESS, C.A. En consecuencia, se aclara lo siguiente:
Se ordena el pago de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 65.573,14) por concepto de INDEMNIZACIÓN por la responsabilidad subjetiva tal y como lo establece el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en la certificación expedida por la medico ocupacional adscrita al referido órgano en fecha 11/12/2023 más por concepto de daño moral el cual se deja establecido en los mismos términos señalados en la sentencia definitiva de fecha 26/11/2024; quedando por consiguiente el particular “SEGUNDO” de la sentencia definitiva en los siguientes términos
“SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa a cancelar el pago indemnizatorio por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 65.573,14) más por concepto de daño moral la cantidad de la suma equivalente en bolívares de mil (1.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.”
SEGUNDO: A efectos del cálculo para la experticia complementaria, en cuanto a los intereses moratorios e índice inflacionario se debe tomar en cuenta lo establecido en la parte motiva y dispositiva de la presente decisión.
TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en el presente asunto en fecha 26 de noviembre de 2024, cursante del folio 138 al 142, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.250.669, en contra de la entidad de trabajo LIBERTY EXPRESS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/03/2024 bajo el N° 56, tomo 867-A.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de diciembre de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos

El Secretario

Abg. Fernando Fazio


En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario