REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000292 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
__________________________________________________________________
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-13 602 109.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo LA ESQUINA DE 21 CON 29, C.A.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0080.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA CAUSA
Estando en la oportunidad de Ley para emitir el debido pronunciamiento al respecto de este expediente, ello conforme a lo dispuesto en el acta de fecha 05/12/2 024 a las 10:00 a. m. (Folios 23 y 24 del presente expediente); este Juzgado observa lo siguiente:
La causa de marras inició en fecha 30/05/2 024 con la presentación de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a través de escrito libelar -Acompañado de anexos- por parte del ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-13 602 109, contra la entidad de trabajo LA ESQUINA DE 21 CON 29, C.A. (Del folio 01 al 06, ambos folios inclusive y de este expediente); iniciándose este expediente con nomenclatura Manual L-2024-000128, ello dado que del día martes 16/04/2 024 al martes 09/07/2 024 -Ambas fechas inclusive- no hubo conexión con el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, siendo que una vez restaurado el citado Sistema Informático de Gestión JURIS 2000 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripcion Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara) asignó nomenclatura informática actual KP02-L-2024-000292 a este expediente.
Una vez recibido por la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha 30/05/2 024 el descrito libelo de demanda acompañado de anexos, este Juzgado procedió a darle entrada a través de auto de fecha 04/06/2 024 cursante al folio 07 del presente expediente.
En fecha 04/06/2 024 este Juzgado libró despacho saneador cursante a los folios 08 y 09 de este expediente.
En fecha 01/07/2 024 la parte demandante presentó actuación de subsanación cursante del folio 10 al 13 (Ambos folios inclusive y de este expediente)
En fecha 11/07/2 024 este Tribunal libró auto de admisión de la demanda de marras, procediéndose a librar el respectivo cartel de notificacion dirigido a la parte demandada en el presente expediente (Del folio 14 al 17, ambos folios inclusive y de este expediente).
Del jueves 15/08/2 024 al domingo 15/09/2 024 -Ambas fechas inclusive- transcurrió el Receso Judicial 2 024, de conformidad a lo dispuesto en la resolución 2024-0011 emitida en fecha 14/08/2 024 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
En fecha 07/08/2 024 la parte demandante otorgó poder a abogados de su confianza (Folio 18 de este expediente).
En fecha 21/11/2 024 la Secretaría Judicial de este Tribunal procedió a dejar constancia de la resulta de la notificación dirigida a la parte demandada (Del folio 19 al 22, ambos folios inclusive y de este expediente).
Una vez transcurrido el lapso correspondiente para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente, a las 10:00 a. m., tuviera lugar la audiencia preliminar propia de este expediente; en fecha 05/12/2 024 a las 10:00 a. m. (Oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, tal como consta a los folios 23 y 24 del presente expediente), se declaró la presunción de la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada al citado acto de audiencia, procediéndose a agregar a los autos de este expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante que se encuentra acompañado de anexos marcados “A”, “B” y “C” (Del folio 25 al 39, ambos folios inclusive de este expediente).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este expediente:
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
I
PUNTO PREVIO
Se observa del acta cursante a los folios 23 y 24 de este expediente que por error material de transcripción en la parte inicial de la misma se señaló “(…) Hoy miércoles veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2 024), siendo lo correcto la fecha que se cita en el membrete de la descrita actuación <>; en consecuencia, este Juzgado, de conformidad a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que la precitada acta cursante a los folios 23 y 24 de este expediente corresponde a la fecha 05/12/2 024 a las 10:00 a. m. ASÍ SE DECLARA.-
II
DEL FONDO DE LA CAUSA
En este estado, se observa que en fecha 30/05/2 024 el ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-13 602 109, incoó DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo LA ESQUINA DE 21 CON 29, C.A. (Del folio 01 al 06, ambos folios inclusive y de este expediente).
En esta demanda la parte demandante alega que comenzó a prestar sus servicios, personales, directos y subordinados en fecha 25/10/2 022 para la entidad de trabajo LA ESQUINA DE 21 CON 29, C.A., ubicada en la carrera 21 con la esquina de la calle 29 de Barquisimeto estado Lara, en su condicion de Cocinero, cumpliendo un horario de lunes a sábados de 08:00 a. m. a 06:00 p. m., y con un (01) día de descanso (Domingo), devengando un salario compuesto por $ 40, 00 semanal, los cuales, eran pagados en efectivo mediante divisas (Dólares Americanos), equivalentes a Bs. 1 463, 20 semanal.
Por su parte, alega la parte demandante que en fecha 23/04/2 023 la entidad de trabajo demandada por medio de su encargado el ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, le notifica a la hoy parte demandante que estaba despedido, sin justificación alguna; procediendo la hoy parte demandante a instaurar el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caidos en contra de la citada entidad de trabajo hoy demandada, ello por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>, con número de expediente 005-2023-01-00330, siendo declarado con lugar su solicitud administrativa en fecha 18/09/2 023 mediante providencia administrativa Nro. 00153, en la cual se le ordeno a la hoy parte demandada reincorporar a la hoy parte demandante y pagarle los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, siendo que en fecha 28/09/2 023 la entidad de trabajo demandada se negó a cumplir la citada providencia administrativa.
De lo anterior, la parte demandante en su esbozo demanda los siguientes montos:
- Utilidades fraccionadas (Art. 131 de la L.O.T.T.T.): $ 274, 08 o Bs. 10 025, 84.
- Antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T.): $ 384, 95 o Bs. 14 081, 50.
- Intereses sobre prestaciones sociales (Art. 143 de la L.O.T.T.T.): $38, 49 o Bs. 1 407, 96.
- Vacaciones vencidas (Art. 190 de la L.O.T.T.T.): $ 85, 65 o Bs. 3 133, 07.
- Bono de vacaciones vencidas (Art. 192 de la L.O.T.T.T.): $ 85, 65 o Bs. 3 133, 07.
- Vacaciones fraccionadas (Art. 196 de la L.O.T.T.T.): $ 51, 39 o Bs. 1 879, 84.
- Bono de vacaciones fraccionadas (Art. 196 de la L.O.T.T.T.): $ 51, 39 o Bs. 1 879, 84.
- Artículo 4 y 5 de la Ley de Alimentación para las Trabajadoras y los Trabajadores: $ 760, 00 o Bs. 27 800, 80.
- Indemnización por despido - Artículo 92 de la L.O.T.T.T.): $ 384, 95 o Bs. 14 081, 50.
- Salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos $ 2 598, 05 o Bs. 95 036, 66.
Total demandado: $ 4 714, 60 o Bs. 172 460, 06 calculados a la tasa del banco central de Venezuela de fecha 17/05/2 024.
Así las cosas y vista la incomparecencia al acto de audiencia preliminar de fecha 05/12/2 024 a las 10:00 a. m. por parte de la entidad de trabajo demandada en esta causa (Folios 23 y 24 de este expediente); este Juzgado pasa a considerar lo siguiente al respecto del presente expediente:
En anteriores decisiones de este Tribunal de Instancia se ha analizado que de la Doctrina Nacional se desprende la opinión resaltante de Henríquez La Roche (2 003), quien ha analizado el contenido normativo habido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) señalando el citado jurista que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes intervinientes en el expediente, esto porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los (as) interesados (as), sea que acudan personalmente acompañados (as) de abogados (as) de su confianza o por medio de abogados (as) facultados (as) y acreditados (as) como apoderados (as) judiciales.
A tenor de ello, se hace necesario traer a colación la explicación textual del autor en referencia:
Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento
(…omissis…)
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución (…)
(Págs. 349 a 351).
Henríquez La Roche, R. “Nuevo Proceso Laboral
Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2003.
Aunado a la cita doctrinal que precede a este párrafo, es menester para este Juzgado traer a colación lo normado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); el cual, reza lo siguiente:
Artículo 131 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Con respecto a todo lo anteriormente narrado en esta sentencia, cabe destacar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0557 dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2 017) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; respecto a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):
(…) el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). (Subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, regula lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia.
(Subrayado y cursivas propios de la Sala).
En este sentido, este Tribunal considera tener por admitidos los siguientes hechos:
- La existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, entre el ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-13 602 109, y la parte demandada -Ya identificada en autos-.
- La relación de trabajo alegada inició en fecha 25/10/2 022 y terminó en fecha 23/04/2 023 -Ambas fechas inclusive-; teniendo como motivo de terminación de la descrita relación de trabajo alegada, que la parte demandada despidió a la parte demandante ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-13 602 109.
- Que el ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENAREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-13 602 109, prestó servicios en el cargo de Cocinero para la parte demandada -Ya identificada en autos-; ello, en la relación de trabajo alegada.
- El salario devengado en la relación de trabajo, alegado por la parte demandante.
Ahora bien, este Juzgado procede a revisar las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante:
(…) escrito de promoción de pruebas que la misma parte demandante consigna en este acto, y el cual consta de dos (02) folios útil acompañado de anexos marcado “A” en siete (07) folios útiles, marcado “B” en cinco (05) folios útiles, y marcado “C” en un (01) folio útil (…)
En consecuencia, este Juzgado en virtud de las Máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia aunadas al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas (Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012), ello cónsono a los Principios Generales previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), considera el mérito favorable de las pruebas promovidas por la parte demandante marcada “A” correspondiente a copia fotostática simple de expediente administrativo 005-2023-01-00330 sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>, “B” correspondiente copia fotostática simple de providencia administrativa Nro. 00161 cursante en el expediente 005-2023-01-00330 sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>, y “C” correspondiente a copia fotostática simple de acta de ejecución de cumplimiento de la descrita providencia administrativa Nro. 00161 cursante en el expediente 005-2023-01-00330 sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <> (Del folio 27 al 39, ambos folios inclusive y de este expediente); y su procedencia como medio de prueba en el presente expediente.
Ahora bien, se observa del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 25 y 26 de este expediente, que la parte demandante promovió prueba de informes, ello a los fines de oficiar al INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>; en consecuencia, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y dada la naturaleza propia del Proceso Laboral, desestima la descrita prueba solicitada, debido que la precitada prueba de informes solicitada corresponde a la fase de juicio, de conformidad a lo establecido en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Así pues, dada la revisión de los autos de la causa de marras, entre ellos el escrito de promoción de pruebas acompañado de anexos marcado “A” correspondiente a copia fotostática simple de expediente administrativo 005-2023-01-00330 sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>, “B” correspondiente copia fotostática simple de providencia administrativa Nro. 00161 cursante en el expediente 005-2023-01-00330 sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>, y “C” correspondiente a copia fotostática simple de acta de ejecución de la descrita providencia administrativa Nro. 00161 cursante en el expediente 005-2023-01-00330 sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <> (Del folio 27 al 39, ambos folios inclusive y de este expediente); consignado por la parte demandante en fecha 05/12/2 024 a las 10:00 a.m. (Del folio 25 al folio 39 de este expediente), medios probatorios de los cuales se puede verificar lo alegado por la parte demandante en los autos de este expediente, salvo el alegato que la parte demandante expresa en la cara frontal al folio 02 de expediente, ratificado en la cara posterior al folio 11 de este expediente, esto debido que no concuerda tal exposición con las pruebas marcadas “B” y “C” respecto al número de providencia administrativa alegada, y las fechas, tanto de la providencia administrativa, como del acta de ejecución de cumplimiento de la providencia administrativa alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis y la procedencia de las pruebas descritas consideradas en este capítulo y de la revisión de las actas procesales del presente expediente; este Tribunal observa que la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la parte demandante correspondiente a esta causa no es contraria a Derecho ni al Orden Público, Y ASÍ SE DECLARA.-
Se observa que la parte demandante demanda en el presente expediente el concepto por salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos expresado en autos de este expediente.
Por esta razón, es preciso citar el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0505 dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el cual, reza lo siguiente respecto al deber de los Jueces y las Juezas en materia del Trabajo de pronunciarse sobre la Inamovilidad Laboral alegada por la parte demandante, a los fines de garantizar la estabilidad y evitar despidos no justificados, de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999):
(…) no obstante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece que:
Artículo 94:
Inamovilidad Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y de las trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y de las trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
Así las cosas, puede evidenciarse que la representación judicial de los ciudadanos Yeancarlos González Mosquera y Dionny Omar Mendoza Gómez, ut supra, alegó la existencia de inamovilidad laboral, que impedía -a su criterio- ser despedidos por lo que “…la apreciaciones que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo expuso en el fallo objeto de la revisión, no se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en lo que atañen al respeto a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y la confianza legítima”. Dicho que ve afectado directamente sus derechos e intereses y garantías Constitucionales.
Sin embargo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su fallo no emitió pronunciamiento alguno sobre su cualidad de trabajador amparado por inamovilidad laboral, ya sea para declarar su existencia, rechazar la misma o explicar lo que a bien tuviera sobre dicho punto, dentro de la autonomía que como Juez de la República goza al decidir. En virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.
Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación. Y así se establece.
Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.
Esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo el competente para decidir en apelación el recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 1.228 emitida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 1 de noviembre de 2012, en el expediente N° 078-2011-01-00674, que cursa a los folios 19 al 36 del presente expediente, incoado por la parte accionante, dicto sentencia únicamente basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis de los alegatos aun indicando las violaciones constitucionales en las que incurrió la Coordinación Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en la providencia antes descrita, análisis indispensable, y que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto -inamovilidad laboral- y -condición del trabajador-. Así se decide.
En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que encuadra en el vicio que se conoce como incongruencia al dictar el 26 de mayo de 2014, un fallo que carece de logicidad, la cual declaró:
“… PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y nula la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de nulidad en recurso de nulidad en el asunto KP02-N-2012 643 a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 244 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar el recurso de nulidad interpuesto y se anula la providencia administrativa N° 1228, de fecha 01 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto N° 078-2011-01 00674, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, a tenor de lo previsto en el [a]rtículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, en conexión con el [a]rtículo 18 eiusdem. TERCERO: Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los trabajadores demandantes, porque no están protegidos por la inamovilidad especial invocada”.
Aunado a ello, no se evidencia pronunciamiento alguno, referente a la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada en la causa primigenia, motivo por el cual, esta Sala Constitucional estima que, en el caso de autos, se produjo el vicio de incongruencia por cuanto no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, evidenciándose el desajuste e ilogicidad en el fallo judicial, por resultar ambiguo y contradictorio, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así declara (…)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).
Cónsono a la cita jurisprudencial anterior, se trae a colación el criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 081 dictada en fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2 024) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; el cual reza lo siguiente:
(…) Afirma la recurrente, que la recurrida nada dijo en relación con su solicitud de pago del concepto de estabilidad laboral. En tal sentido arguye, que la sentenciadora no indicó las razones jurídicas según las cuales, la actora tenía que agotar la vía administrativa como requisito indispensable para iniciar el procedimiento en vía judicial, toda vez que es ineludible para el justiciable conocer los motivos por los cuales el juzgador va tomar su decisión, lo cual, en su decir, no ocurre en el caso de marras.
Ahora bien, con relación al vicio delatado esta Sala reiteradamente ha señalado, que la inmotivación es un vicio de la sentencia que puede adoptar varias modalidades: a) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; e) igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad; o cuando, no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por tanto, tal y como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, entre otras en la sentencia número 258 de fecha 18 de octubre de 2001 (caso: Hernán Coromoto Gudiño contra Esperanza Núñez de Toro y otros), para que la sentencia sea nula por inmotivación, es preciso que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes apreciar la sujeción de lo decidido a los hechos y al derecho.
Con relación a la denuncia planteada, constata esta Sala que la juzgadora de la recurrida determinó que la actora no efectuó su pedimento ante la autoridad administrativa, toda vez que ésta no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo competente, el procedimiento respectivo, a saber reenganche y pago de salarios caídos.
Entre las razones que sustentan dicha decisión, destacan las siguientes:
(…) Asimismo, denuncia el formalizante que el juez de la recurrida, declaró improcedente el concepto solicitado por estabilidad laboral desde el mes de julio de 2021, hasta diciembre de 2022, para un pago de dieciocho (18) meses de salario. Obviando el decreto presidencial № 4.414, publicado en Gaceta Oficial № 6.611, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2020, mediante el cual establece la inamovilidad laboral por un lapso de dos (2) años a partir de su publicación.
Ahora bien, visto lo denunciado es necesario delatar que artículo 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual prevé: "...Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y de Ejecución de sus jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa...".
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
Con respecto al pago del concepto por estabilidad laboral debe esta alzada advertir que en la actualidad el ejecutivo nacional ha otorgado a todos los trabajadores una estabilidad absoluta, con ello se quiere señalar que el trabajador que se considere despedido injustificadamente debe acudir a la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus derechos, cuestión que no hizo la trabajadora demandante para calificar si el despido fue injustificado o no, por estas razones debe considerarse que al no haberse ejercido el derecho correspondiente ante el órgano administrativo, NO PROCEDE la indemnización por estabilidad laboral. ASÍ SE ESTABLECE (…). (Negrillas por la recurrida). [Sic].
De la transcripción parcial de la recurrida observa la Sala, que la juzgadora estableció los motivos de hecho y derecho según los cuales no es procedente la condena al pago por concepto de estabilidad laboral; y en tal sentido indicó, que la trabajadora debió iniciar el procedimiento respectivo ante la autoridad competente a los fines de que ésta disponga el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no cumplir con dicha obligación procesal, lo jurídicamente correcto es declarar la improcedencia del referido concepto.
Dentro de este orden argumentativo, en relación a la inamovilidad laboral el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 2 del Decreto de Inamovilidad Laboral del 31 de diciembre de 2020, aplicable -ratione temporis- disponen, que los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, lo cual aun en la actualidad persiste.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia número 657 del 1 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
(…) Partiendo de lo anterior, y motivado a que en el caso de autos, la accionante solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios, alegando encontrarse amparada de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial número 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2022, considera esta Sala que es ante la Inspectoría del Trabajo donde la demandante debe acudir a los fines de hacer valer su pretensión, en virtud que los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad laboral, no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados, sin que previamente sea calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 422, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto se concluye que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 7 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara (…).
En atención a los anteriores señalamientos concluye la Sala, que la juez de la recurrida explicó los motivos según los cuales declaró improcedente su reclamación, no incurriendo en la inmotivación delatada, razón por la cual forzosamente se debe declarar la improcedencia de la denuncia analizada. Así se declara.
Conteste con lo expuesto previamente, esta Sala concluye que la juzgadora de la recurrida pertinentemente declaró la improcedencia de la pretensión reclamada; no obstante, condenó el pago por el despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
(…) Por cuanto correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar la renuncia de la trabajadora, y conforme no aporto al proceso prueba alguna. En consecuencia procede el pago del concepto Indemnización por Despido Injustificado por la cantidad Setecientas Cincuenta y Cuatro con Diecinueve Centavos de Dólares Americanos ($754,19). Así se decide (…).
Siendo así, considera la Sala que la recurrida no incurre en el delatado vicio, por tanto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
-II-
De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación en los siguientes términos:
(…) De conformidad con lo previsto en el numeral 3o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem y el numeral 3o del artículo 160 ibídem, denuncio el vicio de inmotivación por contradicción, presente en la decisión recurrida, por cuanto, en el texto de la sentencia objeto del presente recurso se sostiene:
"...En consideración a lo señalado se deja establecido que la relación laboral se inició en fecha trece (13) de mayo de 2019 y terminó el veintitrés (23) de julio de 2021, por despido injustificado, para un tiempo de servicio de dos (2) años, dos (2) meses y diez (10) días. Así se decide..." (Negrillas y subrayado añadido).
No obstante, en forma contraria a tan primigenio pronunciamiento, en el propio texto de la misma decisión, se niega la indemnización que deriva del despido injustificado (Art. 92 LOTTT), todo, dentro de los siguientes términos:
"...Con respecto al pago del concepto por estabilidad laboral debe esta Alzada advertir que en la actualidad el ejecutivo nacional ha otorgado a todos los trabajadores una estabilidad absoluta, con ello se quiere señalar que el trabajador que se considere despedido injustificadamente debe acudir a la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus derechos, cuestión que no hizo la trabajadora demandante para calificar si el despido fue injustificado o no, por estas razones debe considerarse que al no haberse ejercido el derecho correspondiente ante el órgano administrativo, NO PROCEDE la indemnización por estabilidad laboral. ASI SE ESTABLECE..." (Negrillas y subrayado añadido).
Siendo que una cosa, conllevaba a la otra, es decir, el despido injustificado así calificado en el texto de la decisión recurrida, conllevaba la indemnización pecuniaria establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por tales motivos, pedimos a este Alto Tribunal, declare con lugar el delatado vicio de inmotivación por contradicción, tomando en cuenta que el primero de los pronunciamientos supra trascritos, destruye y contrasta el segundo (…). (Subrayado y negrillas por la representación judicial).
Para decidir se observa:
Nuevamente, delata la parte formalizante la inmotivación por parte de la recurrida; sin embargo en este caso arguye, que la misma incurre en contradicción ya que si bien determinó el despido injustificado, la misma no condenó el pago de dicho concepto.
Ahora bien, con respecto al vicio delatado y a lo dispuesto por la sentenciadora ad quem en su sentencia en relación a la condena de pago por despido injustificado, ya la Sala en el pronunciamiento de la primera delación del recurso formalizado por la parte actora recurrente, dejó establecido la declaratoria sin lugar de lo pretendido, razón por la cual se da por reproducida la motivación dada al respecto. Así se declara.
En atención a lo antes expuesto, se declara sin lugar la denuncia. Así se declara.
-III-
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa en los siguientes términos:
(…) De conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 constitucional, denuncio el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de mí representada, muy especialmente el derecho de acceso a la justicia, inmerso en el principio de Tutela Judicial Efectiva; en efecto, en el texto de la sentencia objeto del presente recurso se sostiene:
"... Con respecto al pago del concepto por estabilidad laboral debe esta Alzada advertir que en la actualidad el ejecutivo nacional ha otorgado a todos los trabajadores una estabilidad absoluta, con ello se quiere señalar que el trabajador que se considere despedido injustificadamente debe acudir a la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus derechos, cuestión que no hizo la trabajadora demandante para calificar si el despido fue injustificado o no, por estas razones debe considerarse que al no haberse ejercido el derecho correspondiente ante el órgano administrativo, NO PROCEDE la indemnización por estabilidad laboral. ASI SE ESTABLECE..." (Negrillas y subrayado añadido).
Con lo cual, se pretende coartar el derecho de acceso a la justicia de mi representada, condicionándola a un procedimiento administrativo previo por reenganche y pago de salarios caídos -que no es el caso que nos ocupa- menos aún, en función de un pedimento estrictamente patrimonial, enmarcado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por tal motivo, pedimos a este Alto Tribunal declare con lugar el delatado vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, tal y como en derecho corresponde (…).[Subrayado y negrillas por la representación judicial].
Para decidir la Sala observa:
Alega la parte formalizante, que la recurrida reprimió su derecho al acceso a la justicia al condicionarla a un procedimiento administrativo previo por reenganche y pago de salarios caídos, lo cual, a su decir, no es lo planteado en la presente causa, sin decidir respecto de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En relación con el vicio delatado, esta Sala de Casación Social en reiteradas jurisprudencia ha señalado, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Igualmente, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante.
Ahora bien, del contenido de la denuncia se puede concluir, que la intención de la formalizante es nuevamente delatar su inconformidad con el hecho que, en su opinión, la recurrida no condenó el pago de la indemnización por despido injustificado dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, en los capítulos anteriores de la presente decisión claramente se dejó establecido, que la actividad desplegada por la ad quem está ajustada a derecho, toda vez que de la transcripción parcial de la recurrida se evidenció la condena de dicho concepto, por lo que se da por reproducida la motivación utilizada en la primera delación del presente recurso, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
-IV-
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
(…) De conformidad con lo previsto en el numeral 2o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio el vicio de falta de aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 92.- "Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales." (Negrillas y subrayado añadido).
Por cuanto, en función de dicha disposición normativa, es volitivo del trabajador interponer o no el procedimiento de reenganche y en caso de que no lo hiciere, hacerse acreedor de la indemnización prevista en dicha norma, más aún, si tomamos en cuenta que el procedimiento administrativo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene por objeto el reenganche y pago de los salarios caídos que nunca fue el objeto de la pretensión libelada que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente, motivo por el cual, en el caso sub judice, se imponía la aplicación irrestricta del artículo 92 ejusdem, con la indemnización derivada del despido injustificado, calificado así en el propio texto de la recurrida, de la siguiente manera:
"...En consideración a lo señalado se deja establecido que la relación laboral se inició en fecha trece (13) de mayo de 2019 y terminó el veintitrés (23) de julio de 2021, por despido injustificado, para un tiempo de servicio de dos (2) años, dos (2) meses y diez (10) días. Así se decide..." (Negrillas y subrayado añadido).
Más no como indebidamente se sostuvo en la decisión recurrida, sin siquiera mencionarse y mucho menos aplicarse el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dentro de los siguientes términos:
"...Con respecto al pago del concepto por estabilidad laboral debe esta Alzada advertir que en la actualidad el ejecutivo nacional ha otorgado a todos los trabajadores una estabilidad absoluta, con ello se quiere señalar que el trabajador que se considere despedido injustificadamente debe acudir a la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus derechos, cuestión que no hizo la trabajadora demandante para calificar si el despido fue injustificado o no, por estas razones debe considerarse que al no haberse ejercido el derecho correspondiente ante el órgano administrativo, NO PROCEDE la indemnización por estabilidad laboral. ASI SE ESTABLECE..." (Negrillas y subrayado añadido).
Por tales motivos, pedimos a este Alto Tribunal declare con lugar el delatado vicio de falta de aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como en derecho corresponde (…). (Subrayado y negrillas por la representación judicial).
Para decidir se observa:
Alega la parte formalizante, que la recurrida no aplicó el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone la indemnización por despido injustificado.
Ahora bien, según reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.
En relación con el empleo de la norma delatada como no aplicada, ya la Sala en la resolución de las denuncias del recurso de casación formalizado por la parte actora, se resolvió lo relativo a la condena por parte de la recurrida al pago de la indemnización por despido injustificado, razón por la cual se da por reproducida la motivación utilizada en las referida delaciones, en consecuencia, se declara sin lugar la misma. Así se declara (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).
En concordancia a las citas jurisprudenciales anteriores, y vistos los conceptos demandados por la parte demandante en este expediente, conceptos que se observan en las operaciones aritméticas cursantes en autos de este expediente que se encuentran calculados en moneda de Dólar Americano y su equivalente en Bolívares Digitales; se observa que el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada del día jueves 16/05/2 024, para el día viernes 17/05/2 024 de BOLÍVARES DIGITALES TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 36, 62650000) -Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano correspondiente a la ya citada fecha 17/05/2 024-, siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, cabe citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0084 dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social:
(…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto; mientras que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.
Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:
Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de la Sala)
El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.
No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.
Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
En tal sentido, dicho artículo consagra lo siguiente:
El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.
Es por ello que, en el caso de autos, estando probada la relación laboral, en cuanto al cargo desempeñado, salario, vacaciones, utilidades, horario ordinario de trabajo, u otras condiciones de trabajo a las cuales se les aplica las disposición legal supra transcrita, por lo que el empleador no puede desmejorar dichas condiciones, pues estaría contrariando las normas generales y especiales que rigen la materia.
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.
En el caso que nos ocupa, a partir del examen de las pruebas, el ad quem estableció:
(…) Sin embargo, este Tribunal Superior al revisar minuciosamente esas documentales y al estudiar la recurrida, observa que, en la motivación de la sentencia no se evidencia cuál es el alcance jurídico que se le da en la valoración a esas pruebas y cómo le permiten a la juzgadora decidir el hecho debatido (cuál era la moneda de pago a partir del mes de julio de 2012, cuando la empresa modifica la moneda de pago de la primera parte del salario mensual), considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD). Esta forma (transferencias bancarias) y las monedas de pago, son aceptadas por ambas partes, pero con distintas defensas.
Se resalta que ambas partes, promueven los recibos de pago y las cartas de aumento salarial, los cuales se encuentran reflejados en moneda de curso legal, es decir, Bolívares. Así que, aplicando el principio Iura novit curia (significa literalmente que "el juez conoce el derecho"), y las máximas de experiencia de quien aquí decide, es por lo que, se asienta que en los recibos de pago se debía reportar los Bolívares que eran el equivalente de lo pagado en moneda extranjera (hecho admitido, el pago y la forma de reflejarse en los recibos), pues la moneda extranjera pagada debía de convertirse a Bolívares, conforme a la tasa oficial indicada por el Ente regulador de las políticas cambiarias en Venezuela, en virtud que el ordenamiento jurídico establece que a los efectos contables, fiscales y parafiscales la moneda de uso, era la nacional, vale decir, el Bolívares (esto en los años del 2008 al 2012, periodo que se indica fue pagado en dólares americanos).
Por ende, si se le pagaba al trabajador una parte del salario mensual, en dólares estadounidenses, es claro que, su valor debía de reflejarse en Bolívares por exigencia legal (artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, junto con la normativa de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela). Sumándose que, ambas partes son contestes que lo hacían de esa forma, sin desconocerse la porción que se pagaba en moneda extranjera, vale decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
En consecuencia, es evidente el motivo, por el cual los recibos de pago y los aumentos salariales anuales sean reportados en Bolívares. Lo que implica que no son medios de prueba idóneos o pertinentes para aportan certeza sobre las condiciones -salariales- pactadas entre el trabajador y las empresas demandadas en la contratación verbal de la relación laboral, ya que simplemente aportan convicción sobre las cantidades de Bolívares equivalentes a la cantidad de dólares que le fueron transferidos al demandante, una vez aplicada la tasa cambiaria oficial, y es el equivalente de lo que percibió el trabajador mes a mes en moneda extranjera (equivalente en Bolívares) y en moneda nacional, por concepto de salario y otros beneficios económicos de carácter laboral (bono vacacional, utilidades, entre otros), y las deducciones que por ley se deben realizar. Siendo necesario que se analicen las pruebas, confrontándolas y vinculándolas para extraer la verdad de los hechos y así aplicar el derecho a la resolución del caso.
Recordando que el medio idóneo y pertinente para demostrar las condiciones de trabajo que fueron convenidas originariamente (al inicio de la relación laboral), es el contrato de trabajo escrito. En este caso, no existe contrato de trabajo escrito, por ende, es de observar lo que ambas partes exponen y aquellos hechos donde estén contestes (realidad de los hechos sobre las formas o apariencias), para poder decidir lo litigado conforme a lo alegado y demostrado en autos, la ley y los principios rectores de la materia especial del Derecho de Trabajo. En cuanto, a la carencia del contrato de trabajo escrito, es de aplicarse el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como es la presunción de cierto lo dicho por el demandante, salvo prueba en contrario.
Se destaca que, en este juicio, existen hechos en los cuales ambas partes coinciden sobre la forma y las monedas de pago que utilizaron desde el inicio de la vinculación de trabajo hasta el mes de junio de 2012; presentándose el conflicto a partir del mes de julio de 2012, cuando la demandada modifica unilateralmente la moneda de pago (de dólares americanos a Bolívares); alegando la representación judicial de las empresas accionadas que existían tres (3) condiciones, las cuales fueron pactadas y debían concurrir para la procedencia del pago en moneda extranjera (siendo esto parte del hecho debatido).
También, las partes son contestes que durante el periodo de 1 de septiembre de 2008 (inicio de la relación laboral) hasta el mes de junio de 2012, una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo”. Asimismo, están de acuerdo con el monto abonado en Bolívares, en la cuenta del Banco Exterior (porción pagada en moneda nacional).
Por otra parte, al estudiarse la pretensión del demandante, se observa que este demanda unas retenciones y diferencias salariales causadas por los aumentos que según el demandante no cumplió la empleadora y, el no pago de la parte del salario que fue acordada en dólares americanos, como moneda de pago, por ello, este Tribunal al observar la recurrida, evidencia la carencia sobre un pronunciamiento de manera clara, lacónica y objetiva sobre los incrementos salariales y es solo con cálculos que se pueden determinar si hubo retención o no del salario, o si existen diferencias salariales, pues la obligación del Juez Laboral es de no perder de vista los derechos irrenunciables del trabajador (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, de tutelar los derechos que le asisten a ambas partes referidos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a garantizar una exhaustiva sentencia.
Del mismo modo, es ineludible para esta Superioridad dejar claro que lo descrito en los párrafos que anteceden, es con el propósito de mostrar lo verificado en las actas procesales, corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).
En el caso en concreto, la recurrida establece a partir del examen de las pruebas, “considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD$)”, tal como se transcribe a continuación:
(…) una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo” (…).
Razón por la cual concluye lo siguiente:
(…) corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).
Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
(Omissis)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Del criterio antes transcrito, se evidencia que al no haber aplicado la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la recurrida incurrió en el vicio que se delata; siendo que, el error señalado fue determinante en el dispositivo del fallo; observándose además, que la juez ad quem confunde los pagos efectuados en dólares de los Estados Unidos de América, como si éstos fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar una parte del salario.
Por tanto, para llegar a su determinación, la recurrida debió aplicar la excepción antes citada, dado que no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y no de cuenta, debiendo declarar con lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide
Al constatarse el vicio en que incurrió el Juzgado ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos (…)
(Negritas y cursivas propias de la cita).
En consecuencia, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y en aplicación analógica en esta fase y estado del expediente de marras de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (2 002), específicamente lo dispuesto en su parágrafo único, al descender a las actas procesales que conforman el presente expediente y proceder a recalcular los conceptos demandados por la parte demandante en la demanda de marras, observa que de la sumatoria de los conceptos demandados en Dólares Americanos y su equivalente en Bolívares Digitales son los siguientes: Por UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 131 de la L.O.T.T.T.) $ 274, 08 (Bs. D. 10 038, 59112), por ANTIGÜEDAD (Art. 142 L.O.T.T.T.) $ 384, 95 (Bs. D. 14 099, 37118), por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (Art. 143 de la L.O.T.T.T.) $38, 49 (Bs. D. 1 409, 753985), VACACIONES VENCIDAS (Art. 190 de la L.O.T.T.T.) $ 85, 65 (Bs. D. 3 137, 059725), por BONO DE VACACIONES VENCIDAS (Art. 192 de la L.O.T.T.T.) $ 85, 65 (Bs. D. 3 137, 059725), por VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 196 de la L.O.T.T.T.) $ 51, 39 (Bs. D. 1 882, 235835), por BONO DE VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 196 de la L.O.T.T.T.) $ 51, 39 (Bs. D. 1 882, 235835), por CONCEPTO DEL ARTÍCULO 4 Y 5 DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES $ 760, 00 o (Bs. D. 27 836, 14), por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 92 de la L.O.T.T.T.) $ 384, 95 o (Bs. D. 14 099, 37118), por SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS $ 2 598, 05 (Bs. D. 95 157, 47833); para un Total de $ 4 714, 60 (Bs. D. 172 679, 2969).
De manera pues, quien juzga al descender a las actas procesales que conforman el presente expediente y procede a analizar lo alegado en autos por la parte demandante cónsono a la conducta omisiva de la no comparecencia de la parte demandada a la celebración de audiencia preliminar de fecha 05/12/2 024 a las 10:00 a. m., teniéndose por este Juzgado como basamento las Normas y los Principios Constitucionales en materia Laboral de irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Formas consagrados en el artículo 89, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), esto al estudiarse las operaciones matemáticas de los cálculos aritméticos expresados en autos de este expediente aunado a las pruebas documentales marcadas “A”, “B” y “C” promovidas por la parte demandante; este Tribunal, teniendo por base lo dispuesto en el decreto Nro. 4 553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42 185 de fecha 06/08/2 021 respecto a la expresión monetaria actual de la moneda nacional Bolívar Digital, considera que a la parte demandante corresponde en virtud de la relación de trabajo alegada en autos de este expediente por parte de la parte demandada los siguientes conceptos: Por UTILIDADES FRACCIONADAS (Art. 131 de la L.O.T.T.T.) $ 274, 08 (Bs. D. 10 038, 59112), por ANTIGÜEDAD (Art. 142 L.O.T.T.T.) $ 384, 95 (Bs. D. 14 099, 37118), por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (Art. 143 de la L.O.T.T.T.) $38, 49 (Bs. D. 1 409, 753985), VACACIONES VENCIDAS (Art. 190 de la L.O.T.T.T.) $ 85, 65 (Bs. D. 3 137, 059725), por BONO DE VACACIONES VENCIDAS (Art. 192 de la L.O.T.T.T.) $ 85, 65 (Bs. D. 3 137, 059725), por VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 196 de la L.O.T.T.T.) $ 51, 39 (Bs. D. 1 882, 235835), por BONO DE VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 196 de la L.O.T.T.T.) $ 51, 39 (Bs. D. 1 882, 235835), por CONCEPTO DEL ARTÍCULO 4 Y 5 DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES $ 760, 00 o (Bs. D. 27 836, 14), por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 92 de la L.O.T.T.T.) $ 384, 95 o (Bs. D. 14 099, 37118), por SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS $ 2 598, 05 (Bs. D. 95 157, 47833); para un Total de $ 4 714, 60 (Bs. D. 172 679, 2969). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECIDE DECLARAR, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión definitiva, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto a la exigencia de la parte demandante referente a la indexación de los conceptos demandados; este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
En lo referente a la indexación de las cantidades demandadas, se observa, tanto del escrito libelar de marras, como de la actuación de subsanación de marras, que los montos alegados exigidos son expresados en Dólar Americano y en Bolívares Digitales, y así han sido demandados en el presente expediente.
En consecuencia al párrafo inmediatamente anterior a éste, es preciso traer a colación lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional -Caso: La ciudadana GISELA ARANDA HERMIDA contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital-, donde se estableció que no es procedente la indexación cuando el Tribunal condene al pago de la obligación en divisas como moneda de pago, o cuando la condena sea con base a la tasa de cambio oficial del momento del cumplimiento de la sentencia, dado que en ese caso la conversión de la moneda operaría como un mecanismo de compensación de la moneda.
De esta manera, cabe precisar también lo sostenido en la sentencia Nro. 0269 dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social -Caso: El ciudadano ÓSCAR RAFAEL QUIRÓZ BRAVO y otros contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. (Anteriormente denominada BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A.)-:
(…) Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago,ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.
En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera,que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar, motivo de derecho por el cual deviene en declarar parcialmente con lugar la demanda.Así se establece (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la Sala en referencia).
En este supuesto, entonces, y tal como se ha sostenido en anteriores decisiones de este Tribunal, el Alto Juzgado de la Nación se ha sustentado en la base que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste de la obligación para la oportunidad del respectivo cumplimiento del pago de las acreencias; por lo tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento preciso de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y por ende, no podría proceder la indexación (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencias 0547/2012 y 0491/2016); de lo contrario, al condenarse a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares, se quebrantaría la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido y por los motivos sostenidos en el presente capítulo, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la indexación de los montos de Ley condenados a pagar en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, es preciso recalcar por este Tribunal lo referente a los intereses de mora y las costas procesales. Con relación a los intereses moratorios en este expediente, se procede a condenar el pago de los mismos para que el respectivo experto contable realice la conversión de las cantidades de dinero a Bolívares y de esta manera, poderse establecer el monto de los interés moratorios con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.).
Por ello, es válido resaltar que los intereses moratorios de las cantidades reclamadas en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de trabajo alegada (23/04/2 023), hasta el pago efectivo; debiéndose excluir, si los hubiere, los lapsos de suspensión de la causa por mutuo acuerdo de los justiciables intervinientes o por caso fortuito o de fuerza mayor, lapsos de paralización, suspensión del Tribunal por falta de ponencia del Juez Regente del mismo, por receso judicial o decembrino, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos, todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Tribunal considera que para el cálculo de los intereses moratorios los mismos serán determinados por un (a) único (a) Experto (a) Contable nombrado (a) por este Juzgado con competencia en Ejecución de sentencia en materia del Trabajo, esto una vez quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:
PRIMERO: Este Juzgado, de conformidad a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que el acta cursante a los folios 23 y 24 de este expediente corresponde a la fecha 05/12/2 024 a las 10:00 a. m. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras, esto debido al pronunciamiento que se lee en la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2 024) a las tres y cincuenta minutos con treinta y dos segundos de la tarde (03:50, 32 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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