REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°

EXPEDIENTE: KP02-N-2024-000088.
LA PARTE DEMANDANTE: La entidad de trabajo MIGO VICTORIA, C.A.
LA PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>.
LOS TERCEROS INTERVINIENTES LLAMADOS A LA CAUSA DE ESTE EXPEDIENTE: Los ciudadanos JAVIER JOSÉ MUJICA y LISBETH DEL VALLE HURTADO TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad V-14 293 154 y V-7 403 863, respectivamente.
EL OBJETO: DEMANDA POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0081.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Estando en la oportunidad dispuesta en el auto librado en fecha 10/12/2 024 (Folio 60 de este expediente), para emitir pronunciamiento al respecto de las actuaciones cursantes del folio 57 al 59 (Ambos folios inclusive y del presente expediente); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este expediente:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Como se ha indicado en anteriores decisiones de este Juzgado, con base a lo previsto en la Legislación Contencioso Administrativa Venezolana, el (la) Juez (a) es el Rector (a) del Proceso, teniendo así el deber de impulsarlo personalmente, ya sea a petición de parte o de oficio, hasta su debida conclusión -Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-; en concordancia a ello, se hace preciso citar el Principio de la Verdad de los Actos Procesales que puede leerse establecido del párrafo inicial del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada por mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual, reza lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio (…)”.
En este sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) se encuentra consagrado lo siguiente, específicamente en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así las cosas, aplicándose lo dispuesto en el precitado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7, 12, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (1 990); que rezan lo siguiente:

Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada por mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-. Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada por mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe tenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada por mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada por mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada por mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.

Con respecto a este particular, Calvo (2 008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone la procedencia de la nulidad de actos procesales cuando se trate del menoscabo de leyes de orden público. El destacado autor señala lo siguiente:

(…) Si se trata de leyes de orden público, las decretará el Juez de oficio no produciendo en ningún caso la subsanación o invalidación de la partes.
Se entiende el orden público, como aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas a una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras.
Nuestro Código Civil contiene una primera referencia al orden público en su artículo 6°: “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
(Pág. 246).

Ahora bien, del análisis del asunto de autos se verifica claramente que luego del dictamen por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la sentencia de fecha 26/11/2 024 (Folios 55 y 56 de este expediente) en la fase de juicio, no transcurrió íntegramente el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el ya destacado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- en consonancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que en fecha 02/12/2 024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró firme la precitada sentencia y remitió el presente expediente por distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; cuando la citada fecha 02/12/2 024 corresponde al cuarto (4to.) dia hábil siguiente a la publicación de la precitada sentencia de fecha 26/11/2 024, como puede observarse de las actuaciones cursantes del folio 57 al 59 (Ambos folios inclusive y de este expediente) cónsono al Calendario Judicial 2 024 correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECIDE DECLARAR LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado que por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se proceda a dejarse transcurrir íntegramente el lapso de apelación correspondiente a la sentencia de fecha 26/11/2 024 (Folios 55 y 56 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-
En razón de esta sentencia y en aras de garantizar el Orden Público de los términos y lapsos procesales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordena notificar de esta sentencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, esto a los fines del debido transcurso íntegro y en su orden de Ley del término de distancia correspondiente a cuatro (04) días consecutivos siguientes, luego el respectivo lapso de prerrogativa procesal y posteriormente el lapso de apelación, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, lo normado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, siendo que este último artículo traído a colación guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todo ello, con referencia a la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARAR:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado que por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se proceda a dejarse transcurrir íntegramente el lapso de apelación correspondiente a la sentencia de fecha 26/11/2 024 (Folios 55 y 56 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: En razón de esta sentencia y en aras de garantizar el Orden Público de los términos y lapsos procesales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara ordena notificar de esta sentencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, esto a los fines del debido transcurso íntegro y en su orden de Ley del término de distancia correspondiente a cuatro (04) días consecutivos siguientes, luego el respectivo lapso de prerrogativa procesal y posteriormente el lapso de apelación, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, lo normado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada por analogía legal, con base a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, siendo que este último artículo traído a colación guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; todo ello, con referencia a la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.


El Secretario Judicial,


Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2 024) a las tres y diecisiete minutos con treinta y seis segundos de la tarde (03:17, 36 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


El Secretario Judicial,


Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.

MJDG/Arra.-