REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6684-23
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por los abogados Andy Rojo y Fabiola Viloria, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 103.148 y 226.353, apoderados judiciales del ciudadano Wualter Stevens Paredes, Lisbeth Coromoto Paredes de Portillo y Fanni Margarita León Paredes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.403.741, 9.311.364 y 2.626.444, respectivamente, parte actora, contra auto dictado de fecha 16 de octubre 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por desalojo, propusieron contra los ciudadanos Daniel Vieras Perdomo y Cesar Montilla González, titulares de las cedulas de identidad números 12.458.694 y 19.795.352, respectivamente.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 24 de octubre 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación y se fijo para informes.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda presentada ante el Juzgado distribuidor, por los abogados Andy Rojo y Fabiola Viloria, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 103.148 y 226.353, apoderados judiciales del ciudadano Wualter Stevens Paredes; interponen demanda contra los ciudadanos Daniel Vieras Perdomo y Cesar Montilla González, por desalojo de local comercial; siendo que dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha dicha demanda, los apoderados de la parte demandante, alegan que el común causante de sus representados, José Rafael Paredes Mendoza, en su condición de legitimo propietario, celebró una relación arrendaticia con el ciudadano Daniel Enrique Vieras Perdomo, desde el 26 de junio del año 2013, según contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, en fecha 26 de Junio del año 2013, inserto bajo el Nº 32, tomo 95.
Señalan que la relación arrendaticia inicio a tiempo determinado y fue prorrogándose en el tiempo, y a la muerte del arrendador, asumen las riendas los miembros de la sucesión, y para el año 2020, las partes mediante consenso, fijan los parámetros de reestructuración de canon de arrendamiento conforme a la nueva dinámica del País, acordando un canon mensual de arrendamiento fijo (CAF), estipulado en la cantidad equivalente de cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 100,00), como moneda de cuenta y a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago.
Que no obstante en el mes de diciembre del año 2020, comienza el arrendatario a asumir una conducta violatoria a las cláusulas de la relación arrendaticia, en primer lugar al no realizar oportunamente el pago el canon de arrendamiento que contractualmente es por mensualidad adelantada, siendo el día de inicio el 26 de cada mes, no cancelando el mes que va del 26 de diciembre de 2021 y los sucesivos y en segundo lugar al subarrendar parte del inmueble, con un área especifica e quince metros (15 mts) de largo por cuatro metros (04mts) de ancho, debidamente techado, y se utiliza para servicio de mecánica automotriz permitiendo que personas ajenas a la relación contractual hagan uso del inmueble, y lucrándose indebidamente de inmueble que no les pertenece; tal situación denota un flagrante incumplimiento de contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, toda vez que con su anuencia permitió y permite que otra persona ocupe parte del local objeto del contrato, sin que sus representados hubieren otorgado ningún tipo e autorización y tal efecto por lo que el ciudadano Daniel Enrique Vieras Perdomo, además de no pagar el canon de arrendamiento, no se sirve del inmueble arrendado, pero pretende jurídicamente figurar como la persona que efectivamente detenta el local comercial, y que su argumento para no cancelar canon de arrendamiento, es la excusa de unos supuestos honorarios de abogados que se le adeudan, pero no tiene absolutamente nada que ver una situación con otra, y así fue transcurriendo los meses, hasta que sus representados se percatan de la referida situación, y al exigir una respuesta al arrendatario, consiguieron evasivas, y una conducta no acorde con el cumplimiento de sus obligaciones principales, al punto absurdo e ilógico de manifestar que el es propietario del inmueble.
Señalan que ante esta situación, es por lo que han decidido acudir a esta vía judicial a proponer formal demanda por acción de desalojo fundamentada en el artículo 40 literal “A” y “F” del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y en los dispositivos jurídicos, y proponen la demanda contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIERAS PERDOMO, en su carácter de arrendatario y al ciudadano CESAR DANIEL MONTILLA GONZÁLEZ, en su condición de subarrendatario, para que individualmente convengan en desalojar el inmueble objeto del litigio, y que el mismo sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación; que subsidiariamente a la pretensión principal de desalojo, se condene al ciudadano DANIEL ENRIQUE VIERAS PERDOMO, en cancelar los meses vencidos por canon de arrendamiento que van desde el 26 de diciembre de 2020 al 26 de septiembre de 2023, es decir, 33 meses vencidos a la fecha de hoy, a razón del equivalente a Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 100,00), como moneda de cuenta y a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago, y que representan la cantidad de ciento trece mil ciento noventa bolívares (Bs. 113.190,00) a razón de Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (34,30; y en cancelar así mismo el pago de una indemnización sustitutiva mensual, cuya cantidad debe ser equivalente al ultimo canon de arriendo es decir, la cantidad en Bolívares de Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 100$), por todo el tiempo que transcurra entre la fecha de interposición de la demanda hasta su entrega real y efectiva.
Igualmente pretenden que se declare la nulidad de pleno derecho del subarrendamiento ya que no hubo el consentimiento previo y por escrito del arrendador, y en cancelar las costas.
En fecha 16 de octubre, el tribunal a quo declara inamisible la presente demanda, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, contra la cual la parte actora, en fecha 15 de marzo de 2023, ejerce recurso de apelación, y que nos ocupa.
Recibida la causa en esta Superioridad en fecha 25 de octubre de 2023, y se ordenó la tramitación de la misma.
La parte demandante presentó informes, señalando que el planteamiento del petitorio no fu de forma directa sino de forma subsidiaria; por lo que solicita se revoque el fallo y se ordena la admisibilidad de la demanda.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo del local comercial que sirve de título a la demanda; aspirando subsidiariamente que se condene al ciudadano DANIEL ENRIQUE VIERAS PERDOMO, en cancelar los meses vencidos por canon de arrendamiento que van desde el 26 de diciembre de 2020 al 26 de septiembre de 2023, es decir, 33 meses vencidos a la fecha de hoy, a razón del equivalente a Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 100,00), como moneda de cuenta y a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago, y que representan la cantidad de ciento trece mil ciento noventa bolívares (Bs. 113.190,00) a razón de Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (34,30; y en cancelar así mismo el pago de una indemnización sustitutiva mensual, cuya cantidad debe ser equivalente al último canon de arriendo es decir, la cantidad en Bolívares de Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 100$), por todo el tiempo que transcurra entre la fecha de interposición de la demanda hasta su entrega real y efectiva; e igualmente pretenden que se declare la nulidad de pleno derecho del subarrendamiento ya que no hubo el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Siendo así, este operador jurídico estima necesario realizar las siguientes precisiones: la institución del contrato de arrendamiento se encuentra regida por el orden público, ex artículo 3 del Decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial a tenor del cual, los derechos que dicha ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; norma que se concuerda con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, en cuya virtud no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; es la llamada acción resolutoria.
Por otra parte, el artículo 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establece que son causales de desalojo:
“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana .
c. Que arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendamiento y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Sin embargo, en el caso de marras se advierte que la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumula simultáneamente, aunque señala que lo hace de manera subsidiaria, en un mismo libelo sendas pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el desalojo del, asi como se condene al ciudadano DANIEL ENRIQUE VIERAS PERDOMO, en cancelar los meses vencidos por canon de arrendamiento que van desde el 26 de diciembre de 2020 al 26 de septiembre de 2023, es decir, 33 meses vencidos a la fecha de hoy, a razón del equivalente a Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 100,00), como moneda de cuenta y a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago, y que representan la cantidad de ciento trece mil ciento noventa bolívares (Bs. 113.190,00) a razón de Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (34,30; y en cancelar así mismo el pago de una indemnización sustitutiva mensual, cuya cantidad debe ser equivalente al último canon de arriendo es decir, la cantidad en Bolívares de Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 100$), por todo el tiempo que transcurra entre la fecha de interposición de la demanda hasta su entrega real y efectiva, y de igual manera pretenden que se declare la nulidad de pleno derecho del subarrendamiento, con fundamento en los artículos, 1.160 del Código Civil Venezolano, en conexión con los artículos 40, letra “a” y letra “F”, articulo 43 primer párrafo de Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En asunto análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, Exp. N° 2018-125, dictamino:
“En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de este Juzgado).
Criterio acogido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, Exp. AA20-C-2022-000012, al dictaminar que:
“De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide…”
De la transcripción parcial que del libelo se ha efectuado en párrafo precedente, se infiere que ciertamente la parte actora acumuló laccion de desalojo de local comercial, se condene al ciudadano DANIEL ENRIQUE VIERAS PERDOMO, en cancelar los meses vencidos por canon de arrendamiento que van desde el 26 de diciembre de 2020 al 26 de septiembre de 2023, es decir, 33 meses vencidos a la fecha de hoy, a razón del equivalente a Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 100,00), como moneda de cuenta y a la tasa de cambio vigente para la fecha del pago, y que representan la cantidad de ciento trece mil ciento noventa bolívares (Bs. 113.190,00) a razón de Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (34,30; y en cancelar así mismo el pago de una indemnización sustitutiva mensual, cuya cantidad debe ser equivalente al último canon de arriendo es decir, la cantidad en Bolívares de Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 100$), por todo el tiempo que transcurra entre la fecha de interposición de la demanda hasta su entrega real y efectiva y que se declare la nulidad de pleno derecho del subarrendamiento, invocando para ello los artículos en los artículos, 1.160 del Código Civil Venezolano, en conexión con los artículos 40, letra “a” y letra “F”, articulo 43 primer párrafo de Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que con tal proceder la demandante llevó a cabo una inepta acumulación de acciones que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prohibida.
En efecto, la citada norma dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el caso de especie es evidente que la acción de resolución de contrato de arrendamiento, debe tramitarse por el procedimiento ordinario que prevee el Código de Procedimiento Civil, que los hace incompatible con el procedimiento establecido por la ley para la acción de desalojo tal como lo pretende la parte actora, de donde se sigue que la parte demandante obró contraviniendo la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem que le prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; aun cuando señala que se hace de manera subsidiaria, siendo que en caso de hacerlo de manera subsidiaria a la principal se podrá acumular siempre que los procedimientos no sean incompatibles.
Establecido lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00407, de fecha 21 de Julio de 2009 (T. Colmenares y otros contra F. E. Burbano y otros) ha reiterado el criterio conforme al cual la prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones es materia en que está interesado el orden público.
En efecto, en dicha sentencia se lee:
“De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.
… Omissis…
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. ( … ) Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
… Omissis…
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Vid. Ramírez & Garay, T. 264, págs. 670 y 671).
En el caso de especie es patente la incardinación de la inepta acumulación de pretensiones efectuada por la actora en uno de los supuestos previstos por el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que apunta a la prohibición de acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y contrarias a las reglas generales establecidas, y siendo como es tal materia de orden público, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se dejará establecido en el dispositivo de la presente sentencia; de allí que no prospera en derecho la apelación interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida los abogados Andy Rojo y Fabiola Viloria, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 103.148 y 226.353, apoderados judiciales del ciudadano Wualter Stevens Paredes, Lisbeth Coromoto Paredes de Portillo y Fanni Margarita León Paredes, contra auto dictado de fecha 16 de octubre 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por desalojo, propusieron contra los ciudadanos Daniel Vieras Perdomo y Cesar Montilla González.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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