REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 6732-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano Juan Manuel Briceño Quintero, venezolano, titular de la cedula de Identidad número 19.287.277, asistido por el abogado Andy Asdrubal Rojo Chirinos, inscrito en el inpreabogado 103.148, contra auto de fecha 19 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 731-2023, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo de la solicitud de entrega material interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Rodriguez Manzanilla.
En fecha 8 de enero de 2024 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitar el presente recurso, este Tribunal Superior dictó auto en igual fecha, ordenando a la parte recurrente consignar copia certificada de tales actuaciones, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, que fueron consignadas el 15 de enero de 2024, fecha esta última a partir de la cual comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso, y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes:
NARRATIVA.
Manifiesta el recurrente que acude a “RECURRIR DE HECHO, como en efecto lo hago, de la admisión de la apelación a un solo efecto realizada por el Tribunal de la cusa, el día 19 de Diciembre de 2023, y se ORDENE al prenombrado Juzgado, oír la misma en ambos efectos, en base a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, acompañándose en este acto las actas conducentes” (sic).
Que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente Nro 731-23, una solicitud de entrega material de mi vivienda principal, siendo fijada la fecha de traslado para el día cuatro (04) de Diciembre del año 2023, a las 10 am.; y que llegado el día de traslado, procedió a formular la respectiva oposición, y que el solicitante no compareció a dicho acto y así consta en los anexos que acompaña al presente recurso.
Alega que formular oposición, se fundamentó ante el tribunal de la causa los motivos legales por los cuales el acto debía revocarse, tal como lo dispone la norma del artículo 930 del “cpc” (sic), y se indicó que el traslado a la vivienda era innecesario ya que jurisprudencialmente existe criterio pacífico que la oposición puede efectuarse en la misma sede del tribunal; sin embargo pese a la incomparecencia del solicitante y la causa legal de oposición formulada, el Juzgado a quo dictamina la continuidad del procedimiento, por ello ante esta decisión, que le vulnera y subvierte el proceso, procede a apelar en tiempo oportuno del referido fallo, de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de que el referido pronunciamiento judicial genera un gravamen irreparable en el proceso; y que el Juzgado A quo, admite la apelación solo en efecto devolutivo, y se pretende dar continuidad al procedimiento, trasladando al tribunal a su casa de habitación familiar, para forzarle a una entrega material cuya oposición ya fue realizada en la sede del tribunal, y aun cuando la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, contiene la regla de que toda apelación de sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efectivo devolutivo, no obstante el hecho de que se pretenda trasladar el tribunal a su casa pese a presentar oposición debidamente fundamentada en la sede del tribunal, ve calculado el derecho a un debido proceso, causando así un agravio que hace procedente que la apelación in comento sea en su efecto devolutivo como el suspensivo.
De las actas acompañadas se evidencia que en fecha 19 de diciembre de 2023, el juzgado dictó auto oyendo la apelación en su solo efecto, ordenando remitir copias a esta Superioridad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso por él ejercido, consistentes en copias certificadas del expediente en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra decisión de fecha 4 de diciembre de 2023, se evidencia que la parte recurrente, en fecha 5 de diciembre de 2023, consignó diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la aludida decisión, siendo que el referido juzgado oyó la misma en un solo efecto, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023.
Revisado el contenido de la decisión apelada, consigue esta Juzgadora que en la misma se decidió que visto que la parte solicitante o estuvo presente en el acto para trasladar al tribunal a la morada o inmueble y en vista la oposición, el juez otorga dos días siguientes a cualquier tercero, si hiciere oposición a la entrega que empiezan a correr a partir de la fecha y que le artículo 607 del Código de Procedimiento lo obliga ordenarle al solicitante al día siguiente debe contestar.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que, la decisión de fecha cuatro de diciembre de 2023, dictada por el juzgado de la causa, no constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación por cuanto a través de esa decisión ordeno apertura una incidencia o prevista en la norma; por tanto, tal decisión apelada es de naturaleza evidentemente decisoria que causa un gravamen irreparable al opositor a dicha solicitud; de donde se sigue que el presente recurso de hecho debe declararse con lugar, con los demás pronunciamientos pertinentes. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por propuesto por el ciudadano Juan Manuel Briceño Quintero, venezolano, titular de la cedula de Identidad número 19.287.277, asistido por el abogado Andy Asdrúbal Rojo Chirinos.
En consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha 19 de diciembre de 2023 y SE ORDENA al referido Tribunal de la causa oír la apelación en ambos efectos, que fuera ejercida por el opositor, el 5 de diciembre de 2023, contra su decisión de fecha 4 de diciembre de 2023, en el expediente número 731-2023, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo de la solicitud de entrega material interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Manzanilla, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí decidido.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
|