REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Expediente 6685-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Gerardo Enrique Abreu Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.404.165, asistido por el abogado Oswaldo Manrique Ramírez inscrito en el I.P.S.A bajo el número 23.160, parte demandante, contra autos dictados por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de julio de 2023, en el expediente número 1257-2023, de la nomenclatura de dicho Tribunal, en el juicio que por cumplimiento de contrato verbal, propuso dicho ciudadano contra la ciudadana Solange Aracelis Abreu Montilla, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.041.480.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 25 de octubre de 2023, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión.
NARRATIVA
En fecha 6 de febrero de 2023, el tribunal de la causa dictó auto admitiendo la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para dar contestación a la presente demanda.
El 13 de julio de 2023, el actor asistido por el abogado Oswaldo Manrique Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.161, presentó ante el tribunal a quo escrito de pruebas, junto con anexos, invocando el mérito favorable de los autos el que deriva de los recaudos cursantes en el expediente, como el documento de entrega de obra, la presunción que deriva del acta de contestación de la demanda, que realizo la demandada, el reconocimiento tácito del plano producido con el libelo de la demanda, y que no fue desconocido ni impugnado por la demandada.
Además promovió: testimoniales de los ciudadanos Lisbeth Utrilla, Allam Méndez, Blanca Inés Montilla, Esmirna Rivas, Jesús Terán, Johan Abreu, Gladys Rosales, Orlando Tagliaferro, Mario González, Douglas Peña, Alfonso Montilla, Jilmer Rivero;
documentales: contrato de servicio de agua potable, contrato de servicio de suministro de energía eléctrica número 100006901857, del 25-10-2020, contrato de servicio por suministro de televisión por cable, número 9-00054953, del 20-06-2023, carta aval de bienhechurías, debidamente emitida por el Consejo Comunal “Monseñor Humberto Contreras”, Rif. C-299905216, cuyos voceros Belkis Piña y Maritza Ortiz, dan fe que el ciudadano Gerardo Abreu, construyó desde el año 2009, una casa de tres niveles sobre el lote de terreno en cuestión, y la habita desde abril del 2014, carta aval de residencia, documento legal, pertinente y comunitario de conocimiento, emitida el 27 de junio de 2023, por el Consejo Comunal “Monseñor Humberto Contreras” Rif. C-299905216; informe médico del 25-10-2013, suscrito por el Dr. Freddy E. Méndes; actas certificadas de nacimiento de los hijos del demandante.
Promovió conjunto de 10 planos de vivienda construida, y un recibo de de pago marcado “L-10”, por 1.600 Bolívares, firmados en enero del 2015, por el ingeniero civil Oswaldo Antonio Bastidas Fernández.
Promovió la ratificación testimonial de los siguientes documentos: el documento de entrega de obra, por los testigos José Lino Briceño y Marcial Antonio Zerpa, ya identificados, justificativo de testigos, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, anotado bajo el número 15, tomo 18; promovió inspección Judicial en la casa de vivienda familiar del demandante, Gerardo Abreu.
Promovió pruebas de informes bancarios, ante la entidad bancaria Banesco Banco Comercial, agencia La Plata, de la ciudad de Valera, si la cuenta número 0134-xxxx-xx-xxx2127542, cuya titular es la ciudadana Solange Aracelis Abreu Montilla, ya identificada, información si la demandada dispuso e hizo movimientos de retiros, efectivos o transferencias de dicho monto transferido; informe del estado del crédito LPH subsidio directo N.º 000001135667, de la cliente Solange Aracelis Abreu, a la fecha 02-09-2015, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil.
Promueve a título de tarjas marcadas del J-1 al J-82, el conjunto de facturas, notas de entrega; promovió 11 impresiones fotográficas; promovió video realizado a la 1:53 p.m. del día 21 de marzo de 2023; posiciones juradas de la demandada ciudadana Solange Aracelis Abreu Montilla.
En escrito de fecha 21 de julio de 2023, el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora referidas a impresiones de imágenes no fotografía, señalando que no hay control de la prueba no se sabe qué equipo, si existe un montaje o manipulación de las imágenes por una parte; por lo que solicita que esta prueba se deseche y se aplique las sanciones debidas.
Señaló que “Segundo sobre el capítulo uno de las partes promovidas por el demandante solicitó se desestime por ser un medio ambiguo el cual no se debe valorar en las formas señaladas por lo tanto sea desechada” (sic)
Sobre los los testigos promovidos por la parte actora, le señala al tribunal que los ciudadanos Blanca Ines Montilla Viloria y Alfonso Enrique Montilla Viloria son tíos maternos de las partes, por lo que por mandato del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil tienen imposibilidad de testificar por lo que solicitó se desechen sus testimonios.
Referente al capítulo 3 de los documentos promovidos por la parte actora, solicitó se desechen por ser impertinentes por cuanto en este proceso no se está demostrando la propiedad, tampoco ser beneficiario de un servicio es un medio de prueba idóneo para evidenciar ser propietario.
Acerca de la carta aval promovida señaló que ésta debe ser ratificada en proceso al ser documentos no emitidos por un funcionario y para poder garantizar el control de la prueba debe ser ratificada en su contenido y firma por lo que se desconocen estas documentales.
Sobre la carta de residencia, señaló que tampoco es parte de lo debatido en el proceso porque como se ha mencionado no se discute posesión o propiedad, se discute la existencia y validez de un contrato verbal por lo que es pertinente y debe ser desechada.
Sobre el capítulo 4, la parte demandada desconoce este documento al ser un documento privado en el cual tampoco participó la demandada por lo que es impertinente y escapa de las pretensiones demandadas.
Sobre la inspección judicial, señala que esta prueba está limitada a los sentidos del Juez y no a conocimiento prácticos, el juez no puede ni testificar en la causa ni ser experto así tuviese los conocimientos en la materia; por lo que la inspección no puede suplir la experticia para eso existe otro medio de prueba denominado así, por lo que el Juez no puede determinar medidas, linderos ni apreciaciones técnicas, como lo solicita la parte demandante.
Sobre los informes bancarios señala el opositor que estas pruebas son impertinentes, ya que que haya hecho o no una transferencia o depósito no comprueba un contrato verbal ni el cumplimiento del mismo.
Sobre las tarjas señala que son recibos y facturas, que pudieron ser para cualquier otra obra, cualquier otro lugar, el destino de los materiales que haya comprado es imposible de comprobar y de controlar por la parte demanda, además son documentos privados que se deben cotejar con los inventarios y libros de las empresas, y que algunos no tienen firmas para poder ser ratificados o controlados con una testimonial.
En relación al video, manifiesta que es ilegal, y es un medio de prueba que debe ser inadmitido, como señala en párrafos anteriores, este video es una estrategia para eludir el control de la prueba, tampoco fue evacuado por una autoridad o autorizado de alguna manera.
Sobre el capítulo 11, señala que es impertinente y ambiguo, aduciendo que quiere inducir al Tribunal a un error para valorar un contrato de obra que es un documento privado y debe ser ratificado en juicio.
El A quo dictó auto el 31 de julio de 2023, mediante el cual se pronunció sobre las oposiciones propuestas por ambas partes, y admitió, por auto separado, las demás pruebas ofrecidas.
El 4 de agosto de 2023, el ciudadano Gerardo Enrique Abreu asistido por el abogado Oswaldo Manrique, ambos identificados, ejerce recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas dictado por el A quo el 31 de julio de 2023, y sobre auto de igual fecha, en cuanto a la negativa de la admisión de los testigos Lisbeth Utrilla, Johan Abreu, Orlando Tagliaferro, Mario González y Douglas Peña.
El tribunal A quo dictó auto el 7 de agosto de 2023, oyó la apelación en un sólo efecto; ordenando remitir copia certificada a esta alzada con oficio.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 25 de octubre de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes sin anexos, el 9 de noviembre de 2023, mediante la cual solicitó declare con lugar la apelación y revoque parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de julio de 2023, que negó admitir la testimonial de cinco ciudadanos que fueron promovidos y admita la prueba testimonial, al igual solicitó que declare con lugar la apelación interpuesta, y revoque parcialmente el auto de negativa de pruebas de fecha 31 de julio del 2023, y se reponga la causa al estado de que se emita un nuevo auto de admisión de pruebas, restituyendo así, el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 y 26 de la Constitución Nacional.
El 6 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora diligenció consignando video y actas del tribunal de la causa certificadas, agregándose a las actas del presente expediente.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2023, este Juzgado Superior dicto auto para mejor proveer, requiriendo copias certificadas de actuaciones, y cumplido el mismo en fecha 25 de enero de 2024.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación obra contra autos dictados por el Juzgado Tercero Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 31 de julio de 2023, mediante los cuales niega la admisión de algunas pruebas promovidas por la partes actora y la evacuación de testimoniales de la misma parte.
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio la parte demandada promueve documentales, señalados en capitulo tres (3, que son: contrato de servicio de agua potable de C.A HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, Unidad de Catastro Zona Valera, N° 2000256, de fecha 31 de mayo de 2021; contrato número 100006901857 del 25 de octubre de 2020, de servicio de suministro de energía eléctrica, con la empresa CORPOELEC; contrato de servicio número 9-00054953, de 20 de junio de 2023, por suministro de señal de televisión por cable, con la empresa CORPORACIÓN TELEMINC C.A.; carta aval de bienhechurías, debidamente emitida por el Consejo Comunal “Monseñor Humberto Contreras”, Rif. C-299905216; carta aval de residencia, emitida el 27 de junio de 2023, por el Consejo Comunal “Monseñor Humberto Contreras” Rif. C-299905216; informe médico del 25 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. Freddy E. Méndez; y actas certificadas de nacimiento de los hijos del demandante.
Asimismo en capitulo ocho (8) la parte actora promueve a título de tarjas marcadas del J-1 al J-82, el conjunto de facturas, notas de entrega, pedidos en 82 incisiones (sic) originales demostrativas, que supuestamente evidencian que el demandante compró en los años 2009, 2010, 2012, 2013 y 2014 a las casas comerciales y ferreterías en ellas mencionadas.
Por su lado, la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas solicitando se desechen por ser impertinentes, por cuanto en este proceso no se está demostrando la propiedad, tampoco ser beneficiario de un servicio, y respecto a las denominadas tarjas señala que son recibos y facturas, que pudieron ser para cualquier otra obra, cualquier otro lugar, el destino de los materiales que haya comprado es imposible de comprobar y de controlar por la parte demanda, además son documentos privados que se deben cotejar con los inventarios y libros de las empresas, y que algunos no tienen firmas para poder ser ratificados o controlados con una testimonial.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial. (...Omissis...)”.
 Siendo que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso, que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia, siendo necesaria que la prueba sea incorporada al proceso.
En torno a este punto sobre la pertinencia de la prueba documental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio, vinculante para este Juzgado, sobre los siguientes argumentos:
“…Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…” (sic).
Por lo que considera este Juzgado, que toca al juez de la causa, en sentencia de mérito analizar y pronunciarse sobre el valor probatorio de dichos documentales, apreciándolas o desechándolas del proceso, por lo que la oposición propuesta se debe desechar, y se admite dichas pruebas documentales. Asi se decide.
La parte demandada promueve otras documentales señaladas como fotografías, en capitulo nueve (9), que son promovidas como pruebas libres y consta de once impresiones fotográficas que detalla en dicho escrito, así como video que se encuentra en disco compacto, en capítulo diez (10), y que solicita que se requiera colaboración del CICPC, a los fines de que realice una experticia de contenido técnico de vaciado de contenido al celular 0424-7603730, del que se tomó el video, propiedad del demandante, equipo que pondrá a disposición en la oportunidad de realizar la experticia.
Por su lado la parte accionada se opone a la admisión de dicha prueba señalando que no hay control de la prueba no se sabe qué equipo, si existe un montaje o manipulación de las imágenes por una parte; por lo que solicita que esta prueba se deseche y se aplique las sanciones debidas, así como respecto aludido video señala que manifiesta que es ilegal, y es un medio de prueba que debe ser inadmitido, como señala en párrafos anteriores, este video es una estrategia para eludir el control de la prueba, tampoco fue evacuado por una autoridad o autorizado de alguna manera.
Respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, se pronunció, estableciendo lo siguiente:
“…1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”
Es de consideración que las pruebas traídas a los autos por la parte actora trata de fotografías y video contenido en disco compacto, y motivadamente señala cual es el objeto de dicha probanza, y que el juez debió admitir dicha probanza, estableciendo la manera de sustanciar la misma, y que será en sentencia de mérito donde el juez deberá desestimar su valor probatorio o acogerlo ya que como lo señala el maestro Eduardo Couture  "la fotografía trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del juzgador"; igual ocurre con la prueba libre de video, por lo que se ordena admitir dichas pruebas libres por el juzgado de la causa.
Apela la parte del auto de fecha 31 de julio de 2023, referido a la negativa del Tribunal de admitir el testimonio de los ciudadanos Lisbeth del Valle Utrilla, Jhoan Manuel Abreu, Orlando Alberto Taglafierro, Mario Enrique González Santiago y Douglas Antonio Peña.
De la revisión de dicho auto se evidencia que el juzgado a quo señala que “Este Tribunal observa la gran cantidad de testigos que han sido promovidos, cuya suma final arroja la cantidad de 12 ciudadanos, los cuales pretende el demandante traerlos a testificar, en consecuencia quien aquí decide acuerda admitir a 07 de los 12 testigos promovidos, (…)”; por lo que no no adm,te el testimonio de los ciudadanos Lisbeth del Valle Utrilla, Jhoan Manuel Abreu, Orlando Alberto Taglafierro, Mario Enrique González Santiago y Douglas Antonio Peña, promovidos por la parte actora.
En virtud de la amplitud en materia de libertad probatoria, no puede el juez limitar a las partes en su actividad probatoria cercenándole el derecho a la defensa, y el debido proceso, y su derecho a probar mediante el testimonio de testigos, que según su criterio contribuirán a la solución de la controversia, ya que será en sentencia de mérito donde el juez, según su criterio y la sana critica, apreciara el testimonio rendido por cada uno de los testigos promovidos; de allí que resulta contrario a derecho limitar a la parte promovente de la prueba testimonial la cantidad de testigos a evacuar, aunado a que dicha prueba fue admitida en su totalidad, por consiguiente se admite y se ordena al a quo, fijar oportunidad para evacuar el testimonio de los ciudadanos Lisbeth del Valle Utrilla, Jhoan Manuel Abreu, Orlando Alberto Taglafierro, Mario Enrique González Santiago y Douglas Antonio Peña. Asi se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra los autos dictado por el A quo, en fecha 31 de julio de 2023, en la causa número 1257-2023, llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SE ADMITE la pruebas de documentales, señalados en capitulo tres (3) asimismo las señaladas en el capítulo ocho (8) del escrito de pruebas presentado de la parte actora.
SE ADMITE la pruebas libres consistentes en fotografías, señaladas en capitulo nueve (9), así como video que se encuentra en disco compacto, señalado en capítulo diez (10) del escrito de pruebas, en consecuencia SE ORDENA su evacuación, estableciendo la manera de sustanciar la misma.
SE ADMITE y SE ORDENA al a quo, evacuar el testimonio de los ciudadanos Lisbeth del Valle Utrilla, Jhoan Manuel Abreu, Orlando Alberto Taglafierro, Mario Enrique González Santiago y Douglas Antonio Peña.
SE REVOCA el auto de fecha 31 de julio de 2023, dictado en la causa número 1257-2023, llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SE REVOCA parcialmente el auto de fecha 31 de julio de 2023, referido a la no admisión del testimonio de los ciudadanos Lisbeth del Valle Utrilla, Jhoan Manuel Abreu, Orlando Alberto Taglafierro, Mario Enrique González Santiago y Douglas Antonio Peña.
NO HAY CONDENA en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese.