REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente 6713-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Alexis Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.080, apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Amparo Pacheco, Genrry Gustavo Pacheco y Ulises Ramón Pacheco, herederos conocidos de la extinta Delia Dolores Pacheco, en contra del auto de fecha 06 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente N.º 12495, en el juicio que por Nulidad absoluta de contrato de compra venta, propusiera contra los ciudadanos Saavedra Marlyn, Pérez Blanco Maritza, Pérez Alfredo, Pérez Luz Marina y Pérez Edgardo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.925.790, 5.782.622, 5.784.990, 5.782.989, 8.720.828, respectivamente.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo.
NARRATIVA
Se recibió demanda que fue distribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Delia Dolores Pacheco, abogado Ulises Ramón Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 293.026, contra los ciudadanos Marlyn Yohana Pacheco Saavedra, Maritza Pérez, Alfredo Blanco Pérez, Luz Marina Pérez y Edgardo Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.925.790, 5.782.622, 5.784.990, 5.782.989, 8.720.828, respectivamente.
El Tribunal A quo, en fecha 23 de julio de 2008 mediante auto admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos Marlyn Yohana Saavedra, Maritza Pérez Blanco, Alfredo Pérez Blanco, Luz Marina Pérez Cabeza y Edgardo Pérez Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.925.790, 5.782.622, 5.784.990, 5.782.989, 8.720.828, respectivamente. Asimismo libró los edictos a los herederos desconocidos del cujus Luis Abraham Pacheco y del extinto Cesar de Jesús Pérez.
Al folio 14 consta diligencia por medio de la cual en fecha 20 de marzo de 2019, la abogada Yimis José Perdomo Colmenares consignó copia fotostática del poder especial que le fue otorgado por los demandados , Maritza Pérez Blanco, Alfredo Pérez Blanco, Luz Marina Pérez Cabeza y Edgardo Pérez Blanco.
Al folio 33, consta poder apud acta de fecha 18 de noviembre de 2019, otorgado por la ciudadana Marlyn Yohana Pacheco Saavedra a las abogadas Mery del Carmen Daboín Cardoza y Ninoska Cooz Sánchez.
Al folio 58, consta auto de fecha 06 de octubre de 2023, en la que señala:
“…De lo establecido en la ley y en virtud del criterio anterior, este administrador de justicia a través de un simple computo matemático de los días transcurridos entre la primera y la última de las citaciones, observa este Tribunal que desde la fecha 20 de marzo de 2019 hasta el 15 de noviembre de 2019 en el calendario del Tribunal transcurrieron un total de 91 días de despacho, mayo 15 días de despacho, septiembre 07 días de despacho octubre 16 días de despacho, y noviembre 08 días de despacho efectivamente han transcurrido más de 60 días entre la primera y la última de las citaciones en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal en atención a antes expuesto deja nulo y sin efecto todas las actuaciones de la presente causa y REPONE al estado de librar nuevamente las citaciones a los demandados en los mismos términos y condiciones del auto de admisión, se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión. Así se decide.-“(sic).
En fecha 01 de noviembre de 2023, por medio de diligencia el apoderado de la parte actora apeló de la presente decisión; la cual fue oída en un solo efecto devolutivo por el Tribunal A quo en fecha 07 de noviembre de 2023.
En fecha 13 de diciembre de 2023, la apoderada de la ciudadana Marlyn Johana Pacheco, presentó escrito de informes señalando: “…luego de un análisis en las fechas de la citación de la partes involucradas en el proceso, observa que la citación de mu representada no se hizo dentro del lapso legal establecido en la ley, y consecuencialmente, tal circunstancia se subsume dentro de las previsiones establecidas en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que nos lleva sencillamente a concluir, que es al juzgador como garante del procedimiento, quien debe hacer uso de una facultad que está establecida en la legislación expresamente, debe ordenar el procedimiento y es por ello que la reposición decretada esta dentro de las atribuciones que tiene el juzgador, por estar consagrada en la ley, ella es de orden público y no puede estar pasada por alto porque tiene la causa en sus manos, debiéndose traer a colación que en el caso de autos, se había pedido una revisión de las actuaciones que integran la causa por falta de nombramiento de defensor ad-litem, que es determinante en la mima y que tal nombramiento fue omitido por el Tribunal en la oportunidad debida, a pesar de que las partes estaban en conocimiento de tal omisión, pues fue nombrado por el apelante en uno de sus escritos, mas no se produjo su nombramiento, lo cual constituye igualmente una crasa omisión…” (sic).
Continúa señalando la demandada que “…queda así demostrado que el juez en ejercicio de sus funciones, al darse cuenta de que se está vulnerando el derecho de alguna de las partes, en trazó, como en este caso, del transcurso del tiempo en el que evidentemente se están afectando derechos y garantías de orden constitucional, en este caso de la demandada, que puede en sentencia definitiva ser ganadora o perdedora en el procedimiento, en razón de su función como garante de la justicia tiene la obligación y el deber de administrar correctamente el derecho.- (…) por lo que solicito deje sin lugar la apelación formulada, con todos los pronunciamientos legales…” (sic).
En fecha 14 de diciembre de 2023, la parte apelante consignó escrito de informes señalando que“…el ciudadano Juez de primera Instancia sólo se limita a señalar el computo de los días transcurridos desde el 23 de julio de 2018, al 15 de Noviembre de 2019, sin que en el expediente existiera solicitud de la parte accionada, ya que es un alegato defensivo por lo que Violenta el asunto sometido a su consideración de manera paralizada, con lo cual inficiona el fallo de violación de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones dentro del proceso, violentando con ello el Derecho a la Defensa de mis representados, lo que hace nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, normas estas, todas de eminente orden público. (…)
Viola la decisión dictada por el referido Tribunal, lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna por cuanto su decisión no tutela los derechos de mis representados, sino que, antes por el contrario los conculca de manera evidente al no ser imparcial ni responsable, ni idónea y menos transparente en fuerza de todos los vicios procedentemente denunciados; al igual que viola el artículo 49 de la Constitución Nacional referido al Debido Proceso…” (sic).
Continúa señalando que los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días de calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eidusdem.
Señala que la referida decisión es una reposición indebida considerando que el Juzgador de primera instancia incurrió en la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el vicio de reposición mal decretada o indebida con base en que el juez ignoró los principios procesales y jurisprudenciales en materia de reposición de causa, causando su decisión un gravamen irreparables a las partes.
Finalmente señala el apelante que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es claro, señala solamente la citaciones practicadas, quedaran sin efecto y el procedimiento queda en suspenso, y se activa una vez que se solicite las nuevas citaciones, lo que el sentenciador primario dejó nulo y sin efecto todas las actuaciones de la presente causa, es decir, incidencias, medidas etc., creándole un daño irreparable a sus representados, y violando flagrantemente la propia ley, aunado que dicha reposición genera retardo procesal el cual, es uno de los más graves problemas que aqueja al Poder Judicial.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior de las actas que fueron remitidas a este Juzgado Superior por efecto de la apelación ejercida por la parte demandante contra auto de fecha 6 de octubre de 2023, mediante la cual: “…De lo establecido en la ley y en virtud del criterio anterior, este administrador de justicia a través de un simple computo matemático de los días transcurridos entre la primera y la última de las citaciones, observa este Tribunal que desde la fecha 20 de marzo de 2019 hasta el 15 de noviembre de 2019 en el calendario del Tribunal transcurrieron un total de 91 días de despacho, mayo 15 días de despacho, septiembre 07 días de despacho octubre 16 días de despacho, y noviembre 08 días de despacho efectivamente han transcurrido más de 60 días entre la primera y la última de las citaciones en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal en atención a antes expuesto deja nulo y sin efecto todas las actuaciones de la presente causa y REPONE al estado de librar nuevamente las citaciones a los demandados en los mismos términos y condiciones del auto de admisión, se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión. “… (sic).
De las actas se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2019, el abogado Yimis José Perdomo Colmenares consignó copia fotostática del poder especial que le fue otorgado tanto a su persona como al abogado Robert Cabezas Bastidas, por los demandados , Maritza Pérez Blanco, Alfredo Pérez Blanco, Luz Marina Pérez Cabeza y Edgard Pérez Blanco; y en fecha 18 de noviembre de 2019, aparece que la ciudadana Marlyn Yohana Pacheco Saavedra le otorga poder apud acta a las abogadas Mery del Carmen Daboín Cardoza y Ninoska Cooz Sánchez; por lo que de esta manera, de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ocurre la citación de estos ciudadanos.
Consta en actas que la demandante de autos, ciudadana Delia Dolores Pacheco, falleció en fecha 23 de diciembre de 2021, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ocurre la suspensión del proceso y la citación, mediante edictos de los herederos de la extinta, tal como se evidencia en auto de fecha 21 de diciembre de 2023, dictado por el juzgado a quo.
Asi como se evidencia que, según auto de fecha 3 de julio de 2023, se ordenó la citación del defensor ad litem de los herederos desconocidos de la extinta Delia Dolores Pacheco.
De lo que se deduce que efectivamente que entre la citación de los demandados principales, Maritza Pérez Blanco, Alfredo Pérez Blanco, Luz Marina Pérez Cabeza y Edgard Pérez Blanco ocurrida en fecha 20 de marzo de 2019, y la de la ciudadana Marlyn Yohana Saavedra, ocurrida en fecha 18 de noviembre de 2019, transcurrió con creces un lapso mayor a sesenta (60) días, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejan sin efecto las citaciones practicadas, y se ordena suspender la causa hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados; por lo que se confirma la decisión apelada pero con diferente motivación. Asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por ejercida por el abogado Alexis Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.080, apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Amparo Pacheco, Genrry Gustavo Pacheco y Ulises Ramón Pacheco, herederos conocidos de la extinta Delia Dolores Pacheco, contra auto de fecha 06 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente N.º 12495, en el juicio que por Nulidad absoluta de contrato de compra venta, propusiera contra los ciudadanos Saavedra Marlyn, Pérez Blanco Maritza, Pérez Alfredo, Pérez Luz Marina y Pérez EdgardoNo hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
SE CONFIRMA la decisión apelada, por diferente motivación.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.