REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTÓNOMAS AMBIENTALES.
Trujillo, veintidos (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº 0075 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN ( DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO)
ENTE PÚBLICO QUE PUDIERA ESTAR RELACIONADO CON EL TRÁMITE DE LA MEDIDA PLANTEADA DE OFICIO: ENTES ÓRGANOS Y ORGANISMOS PÚBLICOS CON COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL POR FALTA DE ACTIVIDAD.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA POSIBILIDAD OFICIOSA DE DECRETAR MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL:
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, contentivo de Solicitud de Medida Autónoma de Protección Ambiental, por lo tanto, la medida solicitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se va a determinar si está en riesgo de desmejoramiento, ruina o destrucción por la actividad humana desarrollada en el lote de terreno ubicado en el sector El Carachito, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo
Se recibieron las referidas actuaciones provenientes del juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia expediente número A-0830-2023, el cual corresponde a este Tribunal el número 0075 donde acompaña en copia certificada, acta de inspección judicial practicada en fecha 24 de octubre de 2023 donde explanó: “... PRIMER PARTICULAR: El Tribunal hace constar que el inmueble inspeccionado y que reviste el objeto del proceso del expediente A-0816-2023 cuyos datos de identidad constan en el Primer y Tercer particular, para ingresar al mismo fue haciéndose uso de una vía de tierra vehícular que inicia en la carretera principal, se corrige y vale, antigua carretera Valera-Carvajal-Trujillo, vía Las Mesetas de Chimpire; la respectiva vía interna de tierra tiene un portón de metal con amarre de alambre, observándose en el curso de la vía huellas de vehículo en marcas de barro húmedas, posteriormente se observa una estructura de una vivienda en ruinas sin techo, ni ventanas, ni puertas así como sin conexiones de ningún tipo, seguida a la misma de forma adyacente se constató rolas de árboles de cedro según lo indicado por la práctico presente adscrita a la ORT-Trujillo, específicamente al área de Recursos Naturales, en este contexto también se observan tablones con presencia de marcas uniformes de cortes sin astilla, con presencia de abundante corteza y aserrín, y dos (2) restos de lo que fue un árbol, se corrige y vale, de dos (2) árboles en pie, uno con dos metros de alto aproximado con diámetro de metro y medio a dos de ancho aproximado con presencia de quema y corte uniforme sin astillas y el segundo de metro y medio (1,5 mts) de alto aproximado y metro y medio (1,5 mts) de ancho también con corte uniforme sin astilla. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que el área en el cual se observan los restos de los dos árboles y las rolas adyacentes a ellos se observa abundante vegetación mediana y alta, esta última cedros, ceiba, pardillo, roble, bucare, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: carretera vieja que conduce de Valera-Carvajal-Trujillo; Sur: parceleros del sector; Este: quebrada El Carachito y pendiente; y Oeste: pendientes y llanos de Chimpire, según lo indicado por las partes presentes. TERCER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que el objeto de la presente inspección judicial de oficio en el mismo se observa un gran número de parcelas de terreno, unas con presencia de linderos naturales, otros son presencia de linderos naturales, con cultivos varios, así como la vegetación alta descrita en el Particular Primero. CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección tramitado en el expediente A-0816-2023 se encuentra dentro de los distintos lotes o parcelas observadas dentro del área descrita en el particular primero de la presente inspección judicial de oficio, de igual modo se observa que el lote de terreno objeto de inspección de ese juicio se encuentra alejado a una distancia aproximada de cien metros de área donde se observa la presencia de cortes, rolas y árboles en el suelo. Es todo, no habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial, otorgando el derecho de palabra a los fines que hagan las observaciones que estimen pertinentes de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas ambas representaciones judiciales de forma conjunta requirieron el derecho de palabra y cedido como fue expusieron: “Ciudadano Juez tanto la parte actora como la parte demandada desconocen al sujeto o sujetos responsables de los cortes y la afectación del recurso que usted observó, ambos sujetos aun cuando mantienen un conflicto por una posesión que está en discusión pedimos se deje constancia si en el lote de terreno que está en discusión usted observa algún corte de vegetación alta, es todo”. Así las cosas el Tribunal hace constar que en el inmueble objeto de inspección descrito en el particular primero y tercero de la inspección judicial promovida por la parte actora también se observa vegetación alta tal como cedro, ceiba, bucare y roble sin constatarse ni corte ni quema de vegetación alta-media y baja...” (Sic).
Ahora bien, el juez declinante del inicio del proceso de medida autónoma ambiental de oficio expuso:
“… el suscrito jurisdicente al trasladarse al lote de terreno ubicado en el sector El Carachito, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, objeto del juicio posesorio (Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria) incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE BENCOMO, titular de la cedula de identidad número 4.664.965, en contra del ciudadano RICHARD OVIDIO VALERA ARAUJO, titular de la cedula de identidad número 17.037.669, expediente A-0816-2023, al concluirse con la evacuación del referido medio de prueba promovido por la parte actora se procedió de oficio con la evacuación de una inspección judicial fuera del inmueble objeto del juicio y en camino o en dirección a este, en la cual se dejó constancia con la ayuda de la practico auxiliar Ingeniera ANDREINA TORRES, titular de la cédula de identidad número 18.801.265, funcionaria pública adscrita al departamento de la ORT – Trujillo...”(Sic).
Así mismo continua su exposición: “…Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas de oficio, los artículos 152, 186, 196, 197 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales de Primera Instancia Agrario, así pues, los artículos 186 y 197 eiusdem, lo facultan para conocer esto es en lo relativo a todas las acciones entre particulares con ocasión a la actividad agraria...”. (Sic).
Igualmente de seguidas expresa:
“...Al inicio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contra peso para el Derecho Agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la producción agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, tal como lo prevé el artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural...”. (Sic).
Igualmente expone: “… En este mismo orden, el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso sin existir proceso principal...” (sic).
Mas adelante reflexiona: “…Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a los jueces agrarios, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación (sic) y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...” (sic).
Igualmente argumenta: “… De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (sic) y ratificado el criterio por la misma Sala en fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513 y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agrario, alimentario y lo ambiental.” (sic).
En este mismo orden explana: “…Como puede observarse las circunstancias fácticas en las cuales se circunscribe el presente asunto rebasan los intereses particulares para tornarse un asunto colectivo donde aunado a la indeterminación de los sujetos intervinientes, el patrimonio ambiental se encuentra dentro de un conjunto de parcelas, pudiendo presumirse a su vez la omisión de entes públicos que conocen la materia, ello conforme la sentencia N° 0442 de fecha 30 de mayo de 2018, de la Sala de casación (sic) Social, en la que expuso lo siguiente: "...de conformidad con el artículo precedentemente transcrito, son los tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, y en este caso concreto el conflicto es solo entre particulares, por cuanto está dirigida expresamente contra un ciudadano, sin que la parte solicitante indique que la misma también busque protección ante la acción u omisión de algún ente agrario… (Sic)"(Resaltado del Tribunal declinante).
Concluye que: “...por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo no es competente para conocer tramitar, decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la INCOMPETENCIA, siendo el COMPETENTE, el Juzgado Superior Agrario del Estado...”. (Sic)
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal le dio entrada al presente expediente, así como consta al folio 10 de actas.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 30 de noviembre de 2023, mediante auto que riela al folio 01, el tribunal declinante por el grado conforme a lo ordenado se constituye el expediente y agregan las copias certificadas, a fin de la tramitación de la actuación oficiosa.
De los folios 02 al 03 y sus vueltos, riela acta de inspección judicial practicada por el Tribunal declinante dicha probanza se llevó a cabo en fecha 24 de noviembre de 2023.
En fecha 28 de noviembre de 2023, mediante auto que riela al folio 04, el juez declinante, una vez concluida la evacuación de dicha probanza promovida por la parte actora, ordena la certificación de la referida acta de inspeccíon judicial para constituir el expediente en el cual se tramite la actuación oficiosa de la Juridicción Especial Agraria, al mismo se le da cumplimiento tal como consta en nota secretarial al vuelto del presente folio.
En fecha 01 de diciembre de 2023, mediante decisión que riela del folio 05 al 06, el primero con su vuelto, declara la incompetencia.
En fecha 14 de diciembre de 2023, riela al folio 07, nota secretarial resaltando que hubo que tacharse y enmendarse la foliatura del presente expediente que riela del folio 02 al 04 y se estampó nueve foliatura siguiendo el orden cronológico correspondiente.
Al folio 08, riela auto de fecha 14 de diciembre de 2023, mediante el cual el juez declinante ordena la remisión con oficio del presente expediente a este juzgado que aquí decide.
En fecha 18 de diciembre de 2023, riela al folio 09, nota secretarial dando por recibido el expediente número A-0830-2023, procedente del Juzgado declinante.
Al folio 10, riela auto mediante el cual este Tribunal ordena darle entrada y el curso de Ley al presente Expediente, contentivo de Medida Autónoma de Protección Ambiental (de Oficio de Conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
De los folios 11 al 14, cursa decisión de fecha 20 de diciembre de 2023, mediante la cual se declara competente este Tribunal y ordena practicar inspección judicial en el lugar donde presuntamente existen actividades violatorias de la normativa ambiental, solicitando el apoyo de un profesional con conocimiento en la materia ambiental, al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras, igualmente se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo automotor para el traslado del personal necesario del Tribunal para constituirlo, cumpliéndose así con lo ordenado, tal como consta en copia de oficios con nota de recibidos, agregados por el alguacil en fecha 21 de diciembre de 2023, tal como se observa a los folios 17, 18 y 19 de actas.
Riela del folio 20 al folio 23 oficio número 002-24 de fecha 09 de enero de 2024, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial donde consigna informe fotográfico elaborado por la Ingeniera Agrónoma Andreina Torres Torres, relacionado con la inspección Judicial practicada en fecha 24 de noviembre de 2023, en el lugar donde versa el trámite de la Medida Autónoma Ambiental.
Al folio 24, cursa auto de fecha 09 de enero de 2024, en el que se suspende el traslado por falta de vehículo automotor y se fijó una nueva oportunidad para el 16 de enero de 2024 igualmente se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras, igualmente se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo automotor para el traslado del personal necesario del Tribunal para constituirlo, cumpliéndose así con lo ordenado, tal como consta en copia de oficios con nota de recibidos, agregados por el alguacil en fecha10 de enero de 2024. (folios 25 al 29).
Consta al folio 30 de autos, acta de inspección Judicial, de fecha 16 sector de enero de 2024, practicada por este tribunal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL INICIADA DE OFICIO POR EL JUEZ DECLINANTE:
En relación a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas agrarias y ambientales, ya este jurisdicente se declaró competente en fecha 20 de diciembre de 2023, cursante del folio 11 al 14 de actas, por lo que se hace necesario para quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas agrarias y/o ambientales, pero muy especialmente, hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:
Ad initium, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, las cuales son dictadas para garantizar las resultas del juicio, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares en materia agraria y ambiental, deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria.
De esta manera, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los que deciden de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aun prescindiendo de juicio alguno, tal como lo ha expresado en forma amplia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, a partir de la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006.
Por tales razones, es que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aun no existiendo juicio como en el presente asunto, a pronunciarse oficiosamente sobre las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De una manera más integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o jueza en uso del Poder Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario y en aras de la protección Ambiental, esto es, que dicho juzgador posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez agrario, para decretar medidas de tal carácter, criterio que fue ratificado el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368 de la misma Sala con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales (2012). Publicada en la Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional. Vol. 1, Número 58. Colección Doctrina Judicial. Fundación Gaceta Forense. Caracas, Venezuela. Pp. 251-269, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces agrarios concluyendo que:
“…dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.”

Así las cosas, está convencido este sentenciador, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a este Juzgado Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in damni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina los define como:
1.- El periculum in damni: Es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juzgador no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
En este sentido, refleja que este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber, lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este mismo orden, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener este juzgador para pronunciarse sobre las medidas autónomas, utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios ejecutivos, tampoco es requisito el fumus boni iuris o prueba de buen derecho, todo debido al principio precautorio exime al juez de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito, por lo que para las medidas autónomas agrarias o ambientales no es un requisito sine qua non.
Igualmente es necesario señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria y ambiental para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Dentro de estas reflexiones, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y ratificado el criterio el 29 de marzo de 2012, igualmente con el fallo del 14 de mayo de 2014, relativo al Recurso de Revisión en contra de de sentencia de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, relativa a la Reserva Forestal Causa del Estado Bolívar (fallo número 420) y dado a la tendencia del derecho agrario y ambiental vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la orientación individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental.
Ahora bien, para determinar la competencia por la materia y el territorio es necesario dejar sentado que en la inspección judicial, practicada por el suscrito en el terreno ubicado en el sector El Carachito, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo de oficio, particularmente en las riberas de la quebrada El Carachito y sus inmediaciones en fecha 16 de enero de 2024 se constató la existencia de una intervención excesivamente degradante del ambiente que incluso fueron aserradas las rolas o trozos de cedro que se especifican en la inspección judicial practicada por el juez declinante en fecha 24 de noviembre de 2023, cuya copia certificada cursa del folio 02 al folio 03 de actas, expresamente dejó constancia de lo siguiente: “... se constató rola Como puede observarse del texto de la inspección judicial practicada tanto por el juez declinante como por el suscrito, está ubicado el lugar, donde existe una intervención contra la naturaleza consistente en proceso de tala de árboles maderables, específicamente en el sector El Carachito, a ambos lados de la quebrada del mismo nombre, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, competencia territorial de este Tribunal.
Es necesario dejar sentado, que la competencia para conocer medidas autónomas ambientales, no solo incorpora el actuar del ente público, sino también la omisión al no cumplir con sus competencias debido a la conducta de los particulares, que deterioran o destruyen el ambiente, trae como consecuencia que active a este órgano jurisdiccional a ratificar la competencia, tal como así lo aclaró la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 0442, de fecha 30 de mayo de 2018, que recayó en el expediente número A-197-2018, que ciertamente el juez declinante en forma coherente no solo hizo referencia de ella, si no que transcribió parcialmente texto de la misma, igualmente es necesario dejar sentado que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresamente ordena al juez o Jueza Agrario a tramitar y decretar medidas, incluso de oficio y existiendo o no proceso, tal como este tribunal en el expediente 0007 lo hizo de oficio, iniciando el tribunal por un hecho notorio comunicacional, en el presente asunto se debe a que un Juez de Primera Instancia Agraria, dejó sentado la existencia de determinada circunstancias que pudieran dar origen al pronunciamiento que aquí se da, de esta manera ha de ratificar la competencia para determinar si se decreta o no la Medida Autónoma de protección ambiental. En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados y decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO SE RATIFICA LA COMPETENCIA para decidir sobre la Medida Autónoma de Protección Ambiental. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL: En el presente pronunciamiento se va a decidir, si es procedente decretar o no medida autónoma de protección ambiental en el sector El Carachito, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, para asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Previo al presente pronunciamiento el Tribunal ordenó la práctica de la siguiente:
INSPECCIÓN JUDICIAL: Realizándose la misma en fecha 16 de enero de 2024, a las once de la mañana (11:00 am), trasladado el suscrito juez en el sitio conocido como El Carachito, Parroquia José Leonardo Suarez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, todo a los fines de practicar Inspección Judicial acordada de oficio, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2023 y por auto del 09 de enero de 2024, en compañìa del secretario accidental, alguacil accidental y del práctico Fotógrafo Ingeniero Agrícola Pedro José León Vargas, titular de la cédula de identidad número 4.058.832, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, el cual utilizó como cámara fotográfica la que contiene el teléfono inteligente de marca Samsung Galaxy A04e, modelo SM-A042M/DS, Número de Serie R9PTCOKT9HE, (con sistema operativo Android), siendo presentadas las fotografìs tanto en formato digital (DVD) como en físico, donde se dejó constancia de “... PRIMERO PARTICULAR : se deja constancia que para ingresar al lote de terreno a inspeccionar se hace dejando la carretera vieja asfaltada Valera-Trujillo, entre los sectores Coco Frío y Chimpire, sentido Trujillo-Valera, parroquia José Leonardo Suárez, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, comenzando el ingreso por una vía agrícola parcialmente boscosa de lado y lado hasta comenzar a observar algunas matas de cambur y arboles naturales, tales como cedro, pardillo, higuerón, bucare y trompillo, igualmente se observan unas plantas de aguacate, plátano, café y lechosa en forma escasa, así mismo se observan ruinas de lo que fue una vivienda familiar ya que se encuentran en pie restos de paredes y espacios donde iban puertas y ventanas, lugar hasta donde se encuentra el acceso para vehículos automotores. SEGUNDO PARTICULAR: el Tribunal observa que a poca distancia de dichas ruinas se observan troncos de arboles de cedro con restos de ramas y residuos de madera aserrada de reciente data, dada las características del color y olor emanados del aserrín de la referida madera aserrada; igualmente continuando con el recorrido a poca distancia se observa la quebrada El Carachito, donde se encontraban dos personas que dijeron llamarse Franklin Ramón Castillo Jaimes y Carmen Efigenia Gómez, así mismo dijeron ser titulares de las cédulas de identidad números 14.436.129 y 22.340.218 respectivamente, exponiendo que del lado contrario de la quebrada donde a cierta distancia se encuentran las ruinas de la casa, existen varios parceleros y que dentro de ellos se encuentran dichos ciudadanos y que según sus dichos no ocupan los terrenos del margen izquierdo de dicha quebrada, aunado a ello expresaron que desconocen los autores de la tala y aserrado de madera, que la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto de Carvajal, tienen conocimiento ya que cuando realizan tales labores se encuentran funcionarios de dicho cuerpo militar presentes. Continuando dicho recorrido por una vía peatonal con vista hacia la naciente de la quebrada, la cual no se percibe a simple vista, se observan troncos de arboles talados de cedro, pardillo y trompillo, de vieja data y algunos que han sido cortados con hacha o machete de poco grosor, así mismo restos de madera aserrada de vieja data, cruzando dicha quebrada al margen derecho de la misma, se observan a las riveras de dicha quebrada plantaciones de lechosa, cambur, plátano, café, yuca y aguacate de reciente data algunas, otras en crecimiento y otras en etapa reproductiva, igual hoyos según el práctico con la finalidad de trasplantar matas de cualquier especie, algunos estaban cubiertos con cenizas, a poca distancia de dicha quebrada se puede observar algunos arboles caídos de vieja data que están siendo quemados, según el práctico es con la finalidad de producir cenizas para ser utilizadas como abono, continuando dicho recorrido, se puede observar una perforación o hueco en forma de pozo y contiene dentro del mismo carbones y demás material quemado, así mismo troncos de arboles que han sido talados y terrenos preparados para la agricultura ubicados en las riveras de la quebrada antes nombrada y al margen izquierdo con vista al curso del agua de dicha quebrada se observan varios cedros y pardillos adultos, así mismo ceibas y varios higuerones. Al TERCER PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que regresa por la misma senda donde transitó hasta la salida de la antigua carretera Trujillo-Valera, constatando que en la adyascencias de la quebrada El Carachito la cual conduce sus aguas hacia el río Motatán, se observa una entrada o vía peatonal al margen izquierdo de dicha carretera con sentido Valera hacia Trujillo, y al margen izquierdo del curso de dicha quebrada a poca distancia de la vía pública asfaltada un sembradío de plátanos y cambur en producción y en buen estado vegetativo según el práctico con casa de habitación construida de bloque con techo de zing ocupada por los ciudadanos Marcos Manuel Vergel Contreras y Cornelio Vergel Blanco, quienes dijeron ser portadores de las cédulas de identidad números 27.889.958 y 9.327.129 respectivamente, dentro de dicho terreno se observa un cedro adulto y que la intervención con fines forestales existe es del lado derecho de la carretera vieja asfaltada con sentido Varela-Trujillo…”, como puede observarse de la inspección judicial practicada por este sentenciador y la realizada de oficio por el juez declinante, se observa que ya las rolas de arboles de la especie cedro que se encontraban fueron aserradas y trasladadas a lugar desconocido, pero existen varios árboles de cedro y de otras especies adultos, en pie en la zona protectora de la quebrada El Carachito ya identificada.
A los fines de desarrollar los preceptos constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental en plena armonía con los artículos 127,128 y 129 del mismo Texto Político, es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 196 específicamente establecen:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Resaltado por el que aquí decide).
Esta disposición legal, es la consolidación del poder-deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autosatisfactivas agrarias y ambientales, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas autónomas agrarias y ambientales cuando estableció:
“ (…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).” .
Lo antes transcrito fue acogido por la misma Sala el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que: “(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”.
Reflexionando así, las nombradas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos, la protección del ambiente y la biodiversidad.
Siguiendo estas reflexiones, otra de las cualidades de estas medidas en lo agrario, para el caso que así lo amerite, es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita altera pars tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo PICADO, C. (2005). “Medidas Cautelares Agrarias. Investigaciones Jurídicas, San José, Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).
De esta manera tenemos, que el principio de precaución, precautorio o indubio pro natura el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió y el principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”.
Es por tales razones, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino también a lo agrario.
En este mismo orden, la autora Patricia Jiménez de Parga y Maseda en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencia para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (P.p 74, 75).
Por último concluye dicha autora: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales o de la infraestructura agropecuaria, es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución, igualmente se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho más largo.
Así mismo se entiende, que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo.
También, el principio de precaución se basa en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y en el presente caso ambiental, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución, aunque en el presente supuesto se esta realizando un proceso de ruina y destrucción de la zona protectora de la quebrada El Carachito ya que han talado varios arboles de cedro con fines obtener con fines desconocidos la preciada madera que incluso esta suspendido el permiso para talar ese tipo de árbol y más aun el la zona protectora de dicha quebrada tributaria del río Motatán.
El principio de Precaución, no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente, sino los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el presente caso, que son zonas netamente protectora de la quebrada, además de la vegetación que va íntimamente ligada a la producción de agua, a tal punto que dicha quebrada esta quedando al descubierto sin zona boscosa que le de sombra a las riveras de dicha fuente de agua y evite la evaporación y por ello la desaparición de la misma e impactaría negativamente a la población de las zonas aledañas aguas debajo que tributan al río Motatán como en el ambiente en general, si se permite que continúe la tala y quema para fines agrícolas en los lados del curso de dicha quebrada coadyuva en la formación de fenómenos naturales entre otros efectos dañinos al ambiente.
Igualmente, en relación a la precaución en materia forestal es concebida en el artículo 2 de la Ley de Bosques en los siguientes términos: “…La obligación de evitar o prevenir acciones, o decisiones que impliquen riesgo o posibilidad de daños graves o irreparables a los bosques y al patrimonio forestal no puede evadirse invocando la falta de certeza científica.” De esta manera queda claro que en el presente asunto no es necesario dar espera o duda para pronunciarse sobre la protección de los árboles y arbustos y su entorno que sirven de cobijo y alimento con los frutos y sombra a las aves y demás seres que se encuentran en dicho hábitat así como al equilibrio ecológico.
Es necesario advertir, que lo relativo a la política nacional forestal le corresponde al Ejecutivo Nacional por mandato del artículo 6 de la prenombrada Ley de Bosques y lo relativo a la conservación aprovechamiento y manejo sustentable de los bosques, el patrimonio forestal y el desarrollo de las cadenas productivas forestales, es de utilidad pública, igualmente la conservación de especies y ecosistemas forestales de especies de valor ecológico como el presente asunto y la prevención y control de ilícitos contra el patrimonio forestal entre otros supuestos es de orden público por mandato de los artículos 4 y 5 de la mencionada Ley, así como el control ambiental previo y posterior sobre la gestión forestal en los términos previstos en dicha Ley, le corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, por ser el que le corresponde por mandato del artículo 9 eiusdem. Se hace necesario ordenar que el Ministerio del ramo y Guardería Ambiental procedan a realizar las investigaciones de Ley e informar sobre las resultas de dicha investigación.
Igualmente es necesario dejar sentado, que es un hecho notorio, las consecuencias dejadas por cambio el climático como resultado de las diferentes actividades humanas y las fuentes de energía utilizadas en los distintos sistemas existentes, no escapando la agricultura y es por ello que se ha profundizado la presencia de desastres naturales donde Venezuela y particularmente el estado Trujillo no ha escapado a ello y con la intervención antrópica desforestando y quemando para destinarlos a la agricultura en terrenos que son zona protectoras, incluso cuya pendiente excede la normativa ambiental que ha traído como secuela, deslaves deteriorando sembradíos, viviendas y pérdida de vidas incluso humanas, aunado a ello cambios bruscos de temperatura, creando preocupación mundial, a tal punto que la Organización de las Naciones Unidas ha promovido Cumbres Mundiales para buscar acuerdos internacionales contra en cambio climático, como la Conferencia sobre el Cambio Climático de Sharm el Sheij en Egipto, llevada a cabo del 06 al 20 de noviembre de 2022, donde los representantes de los países presentes llegaron a ciertos acuerdos que han de reflejarse en acciones dentro de cada Estado participante, tales como el relativo un nuevo fondo de “pérdidas y daños” y otro resultado fue el paquete de decisiones que reafirma el compromiso de los países, de limitar el aumento de la temperatura mundial a 1,5 ° centígrados y en esta fecha(https://unfccc.int/es/cop27#~:text=La%20%23COP27%20ha%20llegado%20a,a%201%2C5%20%C2%B0C.&text=La%20restauraci%C3%B3n%20de%20la%20tierra%20es%20%23Acci%C3%B3nClim%C3%A1tica%20), que por cierto no se esta cumpliendo. Por lo tanto es obligación de este sentenciador hacer efectivo el espíritu del ambientalismo, apegado al realismo jurídico, dentro de los valores contemplados en el artículo 2 de la Carta Fundamental, para hacer efectivo en lo ambiental el Estado social y democrático de Derecho y de Justicia en lo ambiental.
Como corolario, este sentenciador considera imperioso en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento del ambiente, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional, conforme a los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica del ambiente, Ley de Aguas y Ley de Bosques, en aras de garantizar los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dado que el proceso de tala, quema aserrado y aprovechamiento de madera esta haciendo mella en el espacio que conforma la zona protectora de la quebrada El Carachito, sector conocido como El Carachito, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, respetando las actividades agrícolas aledañas a dicha zona de seguridad de la referida fuente de agua debe decretar LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES en donde:
Se prohíba la tala y quema para fines de actividades aprovechamiento económico forestal y agrícolas y la expansión de la frontera agrícola en ambos lados del curso de la quebrada El Carachito, zona protectora de dicha quebrada, sector conocido como El Carachito, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Se prohíba la tala de árboles de porte alto, con fines de aprovechamiento comercial de la madera o de cualquier índole, incluyendo la especie cedro, pardillo, Ceiba, en la zona protectora de la quebrada El Carachito, sector conocido como El Carachito, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Se instruya al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Dirección Regional Trujillo realizar un informe técnico detallado de la intervención al ambiente en dicho lugar que incluya el inventario de los cedros y demás arboles que han sido talados y si ese Ministerio ha realizado alguna permisología para talar y aprovechar las especies forestales taladas y aserradas en la zona protectora de la quebrada El Carachito, sector conocido como El Carachito, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuya entrada a dicho lugar es por la carretera vieja Trujillo-Valera, lo que es lo mismo Valera-Carvajal-Trujillo, al igual realizar las investigaciones de ley que establecen sus competencias, haga cumplir las normas ambientales y remitir a este despacho el informe respectivo de los resultados obtenidos, advirtiéndole que es deber cumplir y hacer cumplir la normativa ambiental y por ende la presente a decretar medida.
Se ordene oficiar a la Fiscalía Ambiental de esta circunscripción judicial con copia certificada del acta de inspección judicial practicada por este tribunal con el informe fotográfico y de la presente decisión, a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general.
Oficiar al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida a decretar, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada.
Oficiar a la prefectura del municipio San Rafael de Carvajal y de la parroquias Parroquia José Leonardo Suárez de dicho municipio del estado Trujillo con copia certificada de la presente medida a decretar a los fines que cumpla y haga cumplir la presente medida a decretar.
Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente cautela que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Con el fin de dar mayor difusión a la medida a decretar, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, mediante la presente medida autónoma ambiental se prohíbe la tala con fines de aprovechamiento forestal (maderero) y quema para actividades agrícolas en la zona protectora conforme a la Ley de Aguas, en la zona protectora de la quebrada El Carachito, sector conocido como El Carachito, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuya entrada a dicho lugar es por la carretera vieja Trujillo-Valera, lo que es lo mismo Valera-Carvajal-Trujillo; se ORDENE la publicación de un Cartel en la prensa regional “Ciudad Trujillo”, de circulación en el Estado Trujillo, actualmente publicado a través de la página web o portal http:ciudad-trujillo.sytes.net, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.
En virtud que este tribunal está actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección a la soberanía agroalimentaria y ambiental, por mandato de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica del ambiente, Ley de Aguas y Ley de Bosques.
La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
La presente medida autónoma y asegurativa que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.
IV
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 127, 129 y 305 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA RIVERA DE LA QUEBRADA EL CARACHITO UBICADA EN EL SECTOR EL CARACHITO, PARROQUIA JOSÉ LEONARDO SUÁREZ, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO CONSISTENTE EN:
PRIMERO: Se prohíbe la tala y quema para fines de actividades aprovechamiento económico forestal y agrícolas y la expansión de la frontera agrícola en ambos lados del curso de la quebrada El Carachito, zona protectora de dicha quebrada, sector conocido como El Carachito, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se prohíbe la tala de árboles de porte alto, con fines de aprovechamiento comercial de la madera o de cualquier índole, incluyendo la especie cedro, pardillo, Ceiba, en la zona protectora de la quebrada El Carachito, sector conocido como El Carachito, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
TERCERO: Se instruye al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Dirección Regional Trujillo, realizar un informe técnico detallado de la intervención al ambiente en dicho lugar que incluya el inventario de los cedros y demás arboles que han sido talados y si ese Ministerio ha realizado alguna permisología para talar y aprovechar las especies forestales taladas y aserradas en la zona protectora de la quebrada El Carachito, sector conocido como El Carachito, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuya entrada a dicho lugar es por la carretera vieja Trujillo-Valera, lo que es lo mismo Valera-Carvajal-Trujillo, al igual realizar las investigaciones de ley que establecen sus competencias, haga cumplir las normas ambientales y remitir a este despacho el informe respectivo de los resultados obtenidos, advirtiéndole que es deber cumplir y hacer cumplir la normativa ambiental y por ende la presente medida.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Ambiental de esta circunscripción judicial con copia certificada del acta de inspección judicial practicada por este tribunal con el informe fotográfico y de la presente decisión, a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general.
QUINTO: Se ordena oficiar al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal, acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada.
SEXTO: Ofíciese a la prefectura del municipio San Rafael de Carvajal y de la parroquias Parroquia José Leonardo Suárez de dicho municipio del estado Trujillo con copia certificada de la presente medida a los fines que cumpla y haga cumplir la presente medida autosatisfactiva.
SÉPTIMO: Se ordena notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente cautela que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Con el fin de dar mayor difusión a la medida a decretar, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, mediante la presente medida autónoma ambiental se prohíbe la tala con fines de aprovechamiento forestal (maderero) y quema para actividades agrícolas en la zona protectora conforme a la Ley de Aguas, en la zona protectora de la quebrada El Carachito, sector conocido como El Carachito, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuya entrada a dicho lugar es por la carretera vieja Trujillo-Valera, lo que es lo mismo Valera-Carvajal-Trujillo; se ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Ciudad Trujillo”, de circulación en el Estado Trujillo, actualmente publicado a través de la página web o portal http:ciudad-trujillo.sytes.net, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). (AÑOS: 213º INDEPENDENCIA y 164º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA TEMPORAL;

___________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:00 a. m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0075 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;


Exp. 0075 (Libros de Solicitudes)
RJA/CVVG/aalj.-