REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º
Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente: 25.099
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria
Demandante: Agustina Collantes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.960.574, domiciliada en la calle el milagro, casa s/n, sector Santa Isabel, parte alta, parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, número de teléfono 0426-3772447, con domicilio procesal establecido en avenida Bolívar, edificio Don Pietro, piso 1, oficina 3, municipio y estado Trujillo.
Demandados: Francisco Antonio Azuaje Collantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.510.089, domiciliado en la calle El Milagro, casa S/N, sector Santa Isabel parte alta, parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, teléfonos 04149611041/0272-6524843, correo electrónico azuajefrancisco08@gmail.com y Francisco Javier Azuaje Castro, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 14.739.522, domiciliado en el sector La Sabanita, calle Los Jardines, casa S/N, parroquia Boconó, municipio Boconó, estado Trujillo, teléfonos 0426-1257093/0272-6524205, en su carácter de Herederos Conocidos del extinto José Francisco Azuaje Chinchilla.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana Agustina Collantes, ya identificada, por intermedio de su apoderada judicial Arelys Fabiola Hernández de Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 191.091; pasa éste Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que en el año mil novecientos ochenta y dos (1982) su mandante Agustina Collantes, ya identificada, inició una unión estable, pública y notoria y continua, con el hoy fallecido José Francisco Azuaje Chinchilla, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.468.533 y estuvo domiciliado en la calle El Milagro, casa S/N, sector Santa Isabel, parte alta, parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo. Que la relación concubinaria que se hace alusión, duro (sic) de manera ininterrumpida desde el mes de enero del año de 1982, hasta el día 4 de febrero del año 2022, fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano, relación que fue permanente, estable, pública, notoria entre familiares, amistades y vecinos, existiendo entre ellos un trato cordial respetuoso, amoroso, como auténticos esposos, dándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo, brindándose asimismo apoyo en todas sus necesidades, iniciando como domicilio conyugal en Mosquey, carretera nacional, parroquia Mosquey, municipio Boconó, estado Trujillo, luego se mudaron a la residencia ubicada en la calle el milagro casa S/N, sector Santa Isabel, parte alta, parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, siendo ese el último domicilio conyugal.
Que durante su unión procrearon un (1) hijo de nombre Francisco Antonio Azuaje Collantes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 17.510.089, y ambos se desempeñaron en la crianza de su hijo y lucharon para que obtuviera una buena educación y producto del esfuerzo mutuo compraron diferentes lotes de terrenos con sembradíos frutales y en varios de ellos construyeron mejoras, uno de ellos ubicado en La Cortada, del partido de Los Pantanos, jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, que otro de los lotes de terreno en Visuquiu, jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Boconó, y otro en Boca del Monte, jurisdicción de la parroquia Mosquey, municipio Boconó, estado Trujillo.
Que por lo antes expuesto y por mandato de su representada Agustina Collantes , ya identificada, recurre a los fines de intentar una Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria, o acción de mera certeza, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 211 y 767 del Código Civil Venezolano y artículo 77 de la Carta Magna, a los efectos de obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho de la situación de concubinato que hubo con el extinto, antes mencionado. Y por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurre a fin de demandar a los ciudadanos Francisco Antonio Azuaje Collantes y Francisco Javier Azuaje Castro, ya identificados, en su carácter de herederos conocidos del extinto José Francisco Azuaje Chinchilla.
Por último, fijó domicilio procesal y solicitó la admisión de la presente causa.
Consignados como fueron los recaudos en que fundamentó su acción, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados de autos.
La presente causa se sustanció cumpliendo con los diferentes estadios procesales, suspendiéndose el mismo en estado de sentencia en virtud de la interposición de una tercería vía incidental por parte de la ciudadana Bastidas García Josefina del Carmen.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De autos se evidencia que la parte demandante en su escrito de demanda señalo: “En el año mil novecientos ochenta y dos (1982) mi mandante AGUSTINA COLLANTES, ya identificada, inició una unión concubinaria estable, pública, notoria y continua, con el hoy fallecido JOSÉ FRANCISCO AZUAJE CHINCHILLA, … (omissis). La relación concubinaria a que se hace alusión, duró de manera ininterrumpida desde el mes de Enero del año de 1982 hasta el día 4 de Febrero del año 2022, fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano...” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
De tal exposición de la parte actora, se verifica que la misma no señala fecha cierta en que inició la relación concubinaria alegada, por cuanto la misma manifiesta que tal relación comenzó desde el mes de Enero del año 1982, teniéndose como fecha cierta de la culminación de la misma el momento del fallecimiento de extinto José Francisco Azuaje Chinchilla.
Ahora bien, respecto a tal supuesto se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. AA20-C-2022-000342, de fecha 25 de abril del 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, y a tal efecto establecido lo siguiente:
“En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).” ((Cursivas de este Tribunal, subrayado y negrillas del texto).
En consecuencia, no habiendo la parte actora señalado con precisión la fecha de inicio de la presunta unión concubinaria alegada es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción, tal cual como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Es preciso acotar, que la inadmisibilidad se puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto es materia de orden público que no puede ser relejada por las partes, e incluso puede ser declarada sin que la misma fuere alegada por alguna de las partes intervinientes en el presente proceso. Así se establece.
Del mismo modo, de autos se evidencia que en fecha 02 de diciembre del 2022, la ciudadana Josefina del Carmen Bastidas García, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.273.031, domiciliada en el sector La Sabanita, calle Niquitao, casa Nro. 16, parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, consignó vía incidental, acción de tercería en contra de las partes intervinientes en el presente procedimiento, sustanciándose la misma y encontrándose hoy día en etapa de evacuación de pruebas.
Ahora bien, con respecto a la Tercería incidental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 24 de noviembre del 2010, en el expediente Nro. AA50-T-2009-001158, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ A juicio de la parte accionante en amparo, la decisión denunciada como lesiva, le conculca a sus representadas las garantías constitucionales al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues habiendo desistido tanto de la acción como del procedimiento en el juicio de deslinde incoado contra el ciudadano Servio Tulio León Briceño, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, negó la homologación del desistimiento.
Ahora bien, según quedó verificado de las actas que conforman el presente expediente, el desistimiento al cual se le negó la homologación fue realizado por la parte actora del juicio de deslinde y el mismo abarcó, tanto la acción como el procedimiento.
El desistimiento como forma de autocomposición procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento.
OMISSIS
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso que nos ocupa se formuló el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, entre Estación de Servicios San Diego C.A. e Ingeniería San Joaquín C.A., como parte actora y el ciudadano Servio Tulio León Briceño, como parte demandada; y fue con motivo de la demanda de tercería incoada por la ciudadana Luisa Scrocchi, quien actuó en su propio nombre y como coheredera de la Sucesión Scrocchi Lares, que el juzgado de primera instancia y posteriormente el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se negaron a homologar el desistimiento formulado.
Dado que resulta innecesario el consentimiento del contrario para que el tribunal homologue el desistimiento de la acción, pues la renuncia de la pretensión lleva implícita la renuncia del derecho, resulta absurdo colegir que personas ajenas a la litis, puedan oponerse a que la parte que instó al órgano jurisdiccional, desista de hacerlo, pues, si el legislador consideró innecesario el consentimiento de la parte contraria que formó parte del juicio, con mucha más razón, es irrelevante, la opinión de quien no fue parte, o que, como en el caso de autos, pretenda formar parte del juicio como tercero, ya que no había constituido –repetimos- la relación jurídico procesal en el juicio principal.
El juzgador de instancia, mediante auto dictado el 19 de marzo de 2009, condicionó la homologación del desistimiento a las resultas de la apelación efectuada contra el auto del 26 de noviembre de 2009, que admitió la tercería incoada; y, apelados ambos pronunciamientos por Estación de Servicios San Diego C.A. e Ingeniería San Joaquín C.A., el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión dictada el 2 de julio de 2009, abarcó las apelaciones en un solo fallo en razón de existir, a su juicio, conexión y accesoriedad entre las apelaciones.
Con respecto al auto de admisión de la tercería, el ad quem declaró sin lugar la apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, en cuanto a la negativa de la homologación del desistimiento, que constituyó el objeto de la presente acción, de manera textual, decidió:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa sujetó su aprobación u homologación del desistimiento del procedimiento y de la acción de deslinde efectuado por las demandantes y consentido por el demandado a las resultas de la apelación que contra el auto de admisión de la demanda de tercería había propuesto la representante judicial de las empresas demandantes del deslinde.
Así las cosas y establecido como ha quedado en este fallo que no ha lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda de tercería, debe necesariamente mantenerse la decisión del Tribunal de la causa de no impartir su homologación al desistimiento ut supra indicado.
Corolario forzoso de lo expuesto es que debe declararse sin lugar la apelación ejercida por las demandantes del deslinde, contra la decisión del A quo por medio de la cual se abstuvo de homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción de deslinde formulado por la parte actora de dicho juicio y consentido por el demandado, por lo que no es procedente homologar tal acto de autocomposición procesal. Así se decide…”.
Ahora bien, del fallo dictado por el Juez Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se evidencia que el mismo invirtió el orden lógico que debía observar para resolver las apelaciones acumuladas, pues, la admisión de la tercería dependía de la homologación que se hiciere o no del desistimiento de la demanda, por cuanto el petitorio de esta era que se declarara la pretensión de deslinde y no, a la inversa como ocurrió en el presente caso, pues si precluye la actividad de las partes iniciales por efecto del desistimiento, mal podría sobrevenir la actividad de terceros para constituirse en parte. Recuerda esta Sala que la interpretación de la ley no debe conducir a un absurdo dictamen.
De otro lado, según se evidencia del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respecto de la homologación del desistimiento, el mismo carece de un análisis propio de un juzgado que conoce en alzada de una decisión; y dado los términos en que fue dictado, se traduce en una evidente inmotivación del fallo que constituye, una grave infracción del derecho a la defensa de la parte apelante, pues la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, fue el resultado de invocar las mismas razones por las cuales el a quo condicionó el pronunciamiento acerca de la homologación del desistimiento.
Ahora bien, en el presente caso dado que, la disconformidad de la parte apelante respecto del fallo dictado por el juzgado de la instancia consistió en que éste había condicionado homologar el desistimiento a las resultas de la apelación del auto de admisión de la tercería, lo ajustado o no a derecho de este pronunciamiento, constituía el thema decidendum sometido a la consideración del superior, por lo cual, el contenido de la decisión debía girar en torno a si efectivamente la homologación o no del desistimiento dependía de la admisión de una tercería. Es decir, el juzgado superior indicado no mantuvo la intención de los pedimentos y de la ley (intentio legis).
Así, observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia cuestionada no satisfizo el objeto del recurso de apelación que fuera ejercido contra la sentencia proferida por un Tribunal de grado inferior, dado que cuando el Juzgado Superior obvió explicación alguna sobre las razones jurídicas en las cuales apoyó su convicción, no efectuó la operación de revisión correspondiente, pues, tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional en múltiples fallos, es esencial que el juez motive la sentencia para que no aparezca como un acto arbitrario y voluntarioso del juzgador. En este sentido, es oportuno destacar que en sentencia del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), esta Sala dispuso:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Por consiguiente, la Sala considera que la actuación del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal de alzada, debió extenderse a cumplir la función que le impone el ordenamiento jurídico, en obsequio a la estabilidad de la sentencia, por lo que no resulta conforme con la normativa legal, la sentencia en la que el Juez se limite a transcribir los alegatos de las partes, acogiendo los expuestos por una de éstas, sin previo análisis de todos los argumentos esgrimidos y la apreciación de todas las pruebas cursantes en autos, ya que no existe motivación del por qué y cómo se apreció cada medio de prueba y se estimó improcedente el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, de lo cual derivó la falta de razonamiento lógico y legítimo (jure mérito)…(omissis)
En razón de lo anterior, y dada la inadmisibilidad decretada en la presente causa, dejando establecido que la presente demanda de acción mero declarativa era inadmisible desde su inició, por no reunir un requisito fundamental para su procedencia, como lo es la fecha cierta del inicio de la relación concubinaria alegada, la tercería interpuesta en la presente causa pierde su vigencia o razón de ser, por cuanto al no existir demanda principal, mal podría tramitarse una tercería incidental, ya que si la misma no era procedente, la tercera que se hizo presente en la presente causa no hubiere podido interponer la misma y actuar en la causa. Así se establece.
En razón de lo anterior, se ordena agregar copia debidamente certificada del presente fallo al cuaderno separado de tercería abierto en la presente causa. Así se establece.
Tal decisión no impide en modo alguno que la tercera actuante en la presente causa haga valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional competente. Así se establece.
DECISIÓN
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, éste Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de acción mero declarativa concubinaria, intentada por: Agustina Collantes, en contra de: Francisco Antonio Azuaje Collantes y Francisco Javier Azuaje Castro, ya identificados, en su carácter de herederos conocidos del extinto José Fracisco Azuaje Chinchilla.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA de la presente decisión. A tal efecto líbrese boleta de notificación y remítase mediante oficio al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondo, quien será el encargado de practicar la misma.
TERCERO: AGREGUESE copia debidamente certificada de la presente decisión al cuaderno separado de Tercería abierto en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA en el archivo de este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg, Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _____________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nº 03.
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