REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º Y 164º
ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA.
Expediente Nro. 25.167
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Demandantes: Araujo Cabrera Isidro de Jesús y Araujo Cabrera María Eugenia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.262.875, 17.094.111, respectivamente, ingeniero el primero, comerciante la segunda, domiciliados en Valera, estado Trujillo, con domicilio procesal establecido en Urbanización el Country, Etapa Tres, final calle A2 con esquina calle 12, casa Tierra Viva m23, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, estado Trujillo.
Demandando: Araujo Paredes Isidro de Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.320.867, domiciliado en Urbanización Las Trincheras, calle 1, número 122 y 123, parroquia Betijoque, municipio Rafael Rángel, estado Trujillo.
UNICA
Visto el escrito presentado en fecha diez de enero del 2024, presentado por el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.320.867, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Ovidio Aguilar y Raquel Briceño Baptista, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.853 y 220.652, respectivamente, mediante el cual solicitó de este Tribunal se proceda a declarar inadmisible la presente demanda incoada por los ciudadano Isidro de Jesús Araujo Cabrera y María Eugenia Araujo Cabrera, ya identificados, en contra de su persona; se anule el auto de admisión dictado en fecha 30 de octubre del 2023, por este Tribunal, mediante el cual admitió la presente querella y se anule todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
Alega la parte demandada, en el mencionado escrito, que en el petitorio de la reforma de la demanda, está claramente establecido que en si mismo se acumularon dos pretensiones como son la acción mero declarativa de concubinato y subsidiariamente el reconocimiento sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes habidos en la supuesta y no comprobada Unión Concubinaria entre la fallecida Diocelina del Valle Cabrera Aguilar e Isidro de Jesús Araujo Paredes.
Que planteado de esta manera la reforma de demanda, en cuanto a solicitar subsidiariamente el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) de unos supuestos bienes habidos en una supuesta unión concubinaria, contraviene el derecho común en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio y los bienes habidos en una supuesta unión concubinaria, contraviniendo la Jurisprudencia reiterada y pacífica, tanto de la Sala Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a lo siguiente:
De autos se evidencia que los demandantes de autos, en fecha 27 de octubre del 2023, consignaron a los autos escrito de reforma de demanda, mediante el cual señalaron la relación de hecho y de derecho a fin de proceder a demandar al ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, por acción mero declarativa concubinaria, en virtud de la presunta existencia de la misma entre el mencionado ciudadano y la progenitora de estos, la de cujus ciudadana Diocelina del Valle Cabrera Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.348.104, desde el 18 de octubre de 1977 hasta el 31 de agosto de 2019, fecha en la cual la mencionada ciudadana falleció, según consta de acta de defunción consignada en actas del presente expediente.
Del referido escrito de reforma de demanda, se puede constatar que los demandantes de autos, manifiestan que de conformidad con los artículos 767 y 211 del Código Civil, y los artículos 16 y 78 del Código de Procedimiento Civil, acuden para demandar, como formalmente demandan en acción mero declarativa de concubinato, al ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el propio Tribunal a: 1) Que se reconozca como Concubina a su progenitora Diocelina del Valle Cabrera Aguilar, y como consecuencia de la declaratoria de concubinato solicitada, demandan subsidiariamente de conformidad con el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil para que se reconozca que Dioceliba del Valle Cabrera Aguilar, contribuyó o fomentó en la formación del referido patrimonio y por ende propietaria en el cincuenta por ciento (50%) en el universo de bienes antes señalado o en todo aquello que esté a nombre de la ciudadana Diocelina del valle Cabrera Aguilar e Isidro de Jesús Araujo Paredes, por haber sido fomentado en el tiempo de haber vivido en unión concubinaria estable.
Ahora bien, planteados así los hechos, se verifica que la parte demandante, persigue por intermedio de la presente acción, el reconocimiento de la unión concubinaria existente entre el demandado de autos, ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes y Diocelina del Valle Cabrera Aguilar, desde el 18 de octubre del 1977 hasta el 31 de agosto del 2019 así como el reconocimiento que la de cujus Diocelina del Valle Cabrera Aguilar, contribuyó o fomentó en la formación del referido patrimonio y por ende propietaria en el cincuenta por ciento (50%) en el universo de bienes o en todo aquello que esté a nombre de la mencionada ciudadana e Isidro Araujo Paredes por haber sido fomentado en el tiempo de haber vivido en unión concubinaria estable.
Sobre tal particular, nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado al respecto, mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de octubre del 2023, en el Expediente AA20-C-2022-000542, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el cual se dejó establecido:
“Aunado a lo anterior, tal como claramente se desprende de la transcripción del petitorio de la demanda, en la misma se acumularon dos pretensiones; por una parte, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y por la otra, el reconocimiento sobre “…el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes habidos (…)”, pretensión vinculada a la comunidad de bienes.
Dichas peticiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca judicialmente, en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria. Una vez definitivamente firme esa decisión, y en caso de ser favorable al demandante, podría entonces intentar la acción relacionada con los bienes habidos durante la alegada unión.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, (Caso: Carmela Mampieri Giuliani) con ocasión del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe (sic) previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional…”. (Resaltados de esta Sala).
En razón de lo anterior, se verifica que nos encontramos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la acción de reconocimiento de unión concubinaria es una demanda autónoma, donde se pretende la declaración de hecho, y es una vez que tal declaratoria, de ser el caso, ser declarada con lugar y firme la misma, es donde se abre el derecho a la parte vencedora intentar las acciones correspondientes para la preservación de los bienes habidos dentro de la mencionada comunidad concubinaria ya demostrada, por cuanto tal sentencia definitivamente firme se convertirá en un documento fundamental para las futuras acciones atinentes a la misma; por lo que al haber la parte demandante acumulado a la acción merodeclarativa de unión concubinaria, aún subsidiariamente, la acción de reconocimiento de contribución y fomento de patrimonio “…y por ende propietaria en el cincuenta por ciento (50%) en el universo de bienes(…) fomentado en el tiempo de haber vivido en unión concubinaria…” pretensión vinculada a la comunidad de bienes lo procedente en derecho es declarar la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, y como consecuencia de ello la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado, y especialmente por ministerio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Acción Mero Declarativa Concubinaria y reconocimiento de comunidad concubinaria, intentada por: Araujo Cabrera Isidro de Jesús y Araujo Cabrera María Eugenia, contra: Araujo Paredes Isidro de Jesús, las partes ya identificadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las:
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 04
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