REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213°y 164°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 25.134 (Cuaderno de Medidas).
Demandante: Vásquez Rivas Jesús Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.070.678, domiciliado en la ciudad de Orlando Florida, Estados Unidos de América., representado por el abogado en ejercicio Jesús Ramón Florez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.457.804, domiciliado en el Milagro, Pasaje 3 Casa 0-14, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, estado Trujillo.
Demandado: Rivas Montilla María Sanay, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.493.756, domiciliada en el Sector las Delicias, Vía Mendoza Fría – La Puerta, Avenida Principal, casa s/n, cerca del Caney de Milo (Chimoera), Jurisdicción de la Parroquia la Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.

Ú N I C A

Vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble objeta de la presente demanda, ubicado en el Caserío El Molino, en Jurisdicción de la Parroquia la Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo. El lote de terreno tiene un área aproximada de doscientos setenta y tres metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (273,74 mts2) cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: Norte: por donde mide 23,91 mts con propiedad del señor Regulo Joaquín Gutiérrez Ramírez, SUR: en 29 mts con propiedad del Señor Regulo Joaquín Gutiérrez Ramírez, ESTE: en 10 mts con carretera que va desde Mendoza a la Puerta, y OESTE: En 11,69 mts con Río el Momboy; siendo dicho terreno adquirido por la demanda según consta en documento debidamente registrado en la Oficina de Registrados Públicos de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 28 de enero de 1985, registrado bajo el número 7, folios 14 al 15 del protocolo 1, tomo 3, trimestre primero.
Éste Tribunal pasa a resolver tal pedimento y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos


procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.
Las medidas preventivas están consagradas por ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ése derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improvisto determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que haya de declararse o reconocerse al fin del proceso.
Entre las características de las medidas cautelares tenemos:
Instrumentalidad, subsidiariedad o accesoriedad: La medida cautelar es un medio que está al servicio de la función jurisdiccional, cuya finalidad es garantizar provisoriamente su eficacia. El carácter típico de las providencias cautelares, radica en su instrumentalidad, en el sentido, de que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están pre- establecidas con miras a una ulterior providencia definitiva, es decir, al resultado práctico que aseguran preventivamente.
Provisionalidad: Temporal, es lo que no durará siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo, duración limitada; provisorio, es en cambio, lo que está destinado durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisionalidad subsista durante el tiempo intermedio. Provisorio equivale a interino, ambas expresiones indican lo que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. La cualidad de provisoria atribuida a las providencias cautelares, se refiere a que los efectos constituidos por ellas, no sólo tienen duración limitada al período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de otra providencia jurisdiccional, que en la terminología común se indica como definitiva, en contraposición de la primera cautelar.
Mutabilidad. Variabilidad o revocabilidad: Este carácter se encuentra en íntima conexión con el carácter de provisoriedad. De acuerdo con este carácter, en el curso del proceso y aun antes de que se dicte la providencia principal, las medidas cautelares son susceptibles de sufrir transformaciones cuando varíen las circunstancias concretas en virtud de las cuales, se les hubiese decretado. Modificado el estado de cosas que le dio nacimiento, la medida puede ser modificada también.

Jurisdiccionalidad: Al igual que la cognición y la ejecución, las medidas cautelares tienden a la realización del fin jurisdiccional, sólo que, por ser instrumentales lo cumplen en forma mediata.
Urgencia: La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las medidas cautelares, proporcionada mediante la existencia de un medio efectivo y rápido que intervenga, como lo son las medidas cautelares, que deben acordarse armonizando las ideas de la justicia y la de la celeridad.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece el presupuesto para que la medida sea decretada por el Juez:
1. Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA).
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).

El fundamento del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.

La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sobre tal particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 18-550, analizó el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (FUMUS BONI IURIS) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA). Ello implica, concretamente en relación con el FUMUS BONI IURIS, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, debido a que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. En tal sentido, la Sala determinó que debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 18-550, Abr. 09/19).



A tal efecto corresponde a ésta sentenciadora verificar si en la presente solicitud cautelar están llenos los extremos requeridos por el mencionado artículo 585 ibídem, como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en razón de lo anterior se verifica que tales requisitos no se encuentran llenos, por consiguiente la medida solicitada no debe prosperar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, en su escrito de demanda y la cuales se da por reproducida en éste acto.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes enero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º.de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.-.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro. 05
El SECRETARIO TITULAR, ABG.JAIRO DAVILA, DE ÉSTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE. NRO. 25.134 C.M, PROMOVIDO POR: VASQUEZ RIVAS JESUS ANTONIO, CONTRA: RIVAS MONTILLA MARIA SANAY, MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, FECHA DE ENTRADA 24 DE NOVIEMBRE DE 2022. CERTIFICACIÓN QUE HAGO EN TRUJILLO, A LOS VEINTIRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG.JAIRO ANTONIO DAVILA.-