REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
213º y 164º
ACTUANDO EN SEDE MERCANTIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
Expediente: N° 23.767
Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
Demandante: SERVIPROI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 69, Tomo A-6, reformada el 18 de febrero de 1987 y anotado bajo el N°69, representada por los abogados José Gregorio Ventura y José Beltrán Viloria Jerez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 39.134 y 31.342, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera.
Demandado: Gerson Roa Construcciones C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo , en fecha 24 de agosto de 1998, bajo el N° 910, Tomo 11-A, Libro 1, representada por los abogados Abelardo de Jesús Alarcón Uzcategui y Miguel Ángel Lois, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 74.508 y 33.120, respectivamente; domiciliado el primero en la ciudad de Valera y el segundo en la ciudad de Caracas.
ÚNICA
Por cuanto me encuentro ejerciendo funciones de Jueza Provisoria en la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma sin necesidad de notificación a las partes
Se recibe la presente demanda, intentada por SERVIPROI C.A, representada por los abogados José Gregorio Ventura y José Beltrán Viloria Jerez, inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 39.134 y 31.342, respectivamente, por: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), en el Juzgado Tercero Civil de ésta Circunscripción Judicial. (Folios 14 y 15).
En fecha 24 de septiembre de 2002, se aboca el Juez Temporal del Juzgado Tercero Civil, y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folios 17 y 18).
En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibe por distribución la presente demanda signada con en N° 0003. Abocándose el Juez Titular, Abogado rolando Quintana. (Folio 34)
En fecha 21 de enero de 2010, se recibe Cuaderno de Inhibición, remitida por el Juzgado Tercero Civil, donde el Juzgado Superior Civil de ésta circunscripción Judicial, declara con lugar la inhibición planteada. (Folios 37 al 58).
Ahora bien, se observa que ha transcurrido más de un año sin actuación alguna por parte de los accionantes, por lo que éste Tribunal considera traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido Código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar, el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, se ha verificado que la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, éste Tribunal de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora, cuya notificación será practicada por el Alguacil de éste Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: ____________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
Sentencia Nro: 06.
El Suscrito Secretario Titular, Abogado. Jairo Antonio Dávila, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, CERTIFICA: Que la anterior es copia fiel y exacta de su original que cursan en el expediente N° 23.767, promovido por: SERVIPROI C.A; contra: La Empresa Gerson Roa Construcciones C.A, motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación). Fecha de entrada: Diciembre de 2009. Certificación que hago en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 26 de enero de 2024.
213° y 164°
H A C E S A B E R
A los ciudadanos: José Gregorio Ventura y José Beltrán Viloria Jerez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.527.576 y 9.163.613, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo, en su condición de representantes de La Empresa SERVIPROI C.A, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 y 233 in fine del Código de Procedimiento Civil, acordó por éste medio su notificación sobre el fallo dictado en ésta misma fecha, mediante el cual éste Juzgado declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el expediente Nro. 23.767, promovido por: Usted; contra: La Empresa Gerson Roa Construcciones C.A, motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación). Se le advierte que una vez que haya constancia en autos de las actuaciones practicadas, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que hubiere lugar.
La Juez Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
El Suscrito Secretario Titular, Abogado. Jairo Antonio Dávila, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, CERTIFICA: Que la anterior es copia fiel y exacta de su original que cursan en el expediente N° 23.767, promovido por: SERVIPROI C.A; contra: La Empresa Gerson Roa Construcciones C.A, motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación). Fecha de entrada: Diciembre de 2009. Certificación que hago en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
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