REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente: 25.165
Demandante: RENDO SERRENTINO ANTONELLA TERESA Y RENDO SERRENTINO ANGELA ELIZABETH, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 13.378.676 y 10.311.765, respectivamente, domiciliadas en Trujillo estado Trujillo.

Demandado: RENDO DÁVILA MARY CAROLIN Y DÁVILA DE RENDO NERY CECILIA, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 17.864.368 y 5.766.754, respectivamente, ambas de este domicilio.
Motivo: PARTICIÓN.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución en fecha 28 de marzo de 2023, se recibe la presente demanda intentada por los ciudadanos Rendo Serrentino Antonella Teresa y Rendo Serrentino Angela Elizabeth, contra: Rendo Davila Mary Carolin y Davila de Rendo Nery Cecilia, las partes suficientemente identificadas en actas, por; Partición.
Alega el apoderado Judicial, abogado en ejercicio Rolando Lazaro Quintana Ballester, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 9.188 en su escrito de demanda, que el día 26/05/2016, fallece ad intestato, en la ciudad de Valera, estado Trujillo, el ciudadano CORRADO RENDO MISSERI, titular de la cedula de identidad Nro. 8.718.151, quien era Italiano de origen, nacionalizado venezolano a posteriori, casado, comerciante, y con último domicilio en la ciudad, municipio y estado Trujillo.
Que conforme al artículo 993 del Código Civil, se apertura de pleno derecho la sucesión de sus bienes quedantes (acervo hereditario); se encarga de la declaración de los mismos ante el Fisco Nacional, su cónyuge supérstite para el pago de los impuestos respectivos, que ya están cancelados cuya solvencia de pago se agregara (sic) una vez emitida por el SENIAT la misma, ocurre ante el SENIAT REGIÓN LOS ANDES con fecha 10//10/2018, realiza esa correspondiente declaración sucesoral presentando la forma D5-99032 signada con el Nro. 189000062728, se forma el expediente Nro. 374-2018, que en ella hace constar quienes son los herederos legítimos del de cujus, conforme lo disponen los artículos 822 y 824 del Código Civil, que al efecto en dicha forma establece claramente como legítimos herederos de la sucesión RENDO MISSERI CORRADO, a ANTONELLA TERESA RENDO SERRENTINO, su representada y la accionante ANGELA ELIZABETH RENDO SERRENTINO, quienes son hijas del primer matrimonio del de cujus, con la ciudadana GUISEPPA SERRENTINO, a la cónyuge supérstite NERY CECILIA DÁVILA DE RENDO, y su hija con el causante MARYCAROLIN RENDO DAVILA, afirmación esta que comparten plenamente. Por lo que no es debatible entre todos ellos su vocación hereditaria es de pleno derecho, no hay más herederos.
Que la proporción de derechos en la masa hereditaria o cuota de cada heredero es una cuarta parte del total liquido (SIC) de la misma, que según ella alcanza a la suma de 18.806.836,16 bolívares y es la cantidad de Bs. 4.701.709,40, para cada una, estas cantidades las tomaran como referencias que tiene que ser actualizada a esta fecha a los efectos de esta partición, ya que es cuando se va a concretizar la misma, pues la fijó a motus propio la declarante a los efectos del cálculo de los impuestos sucesorales.
Igualmente alega la parte actora, que en la declaración sucesoral ante el SENIAT (SIC), no se establecen cargas para la comunidad hereditaria y no reconocen alguna, se descuentan los derechos gananciales de la cónyuge supertite (sic) donde procede tal descuento por lo que da el liquido (SIC) partible.
Que los bienes a repartir son los que aparecen en la declaración signada con el Nro. 374-2018 en el SENIAT REGIÓN LOS ANDES TRUJILLO, también aceptaron tal aseveración por lo que no es debatible en este proceso, y que esos bienes inmuebles todos conforman tres grupos:
GRUPO “A” donde el 100% del valor de los inmuebles conforman el acervo hereditario líquido a repartir, con un veinticinco por ciento de ellos para cada parte lo que da para ellos los demandantes un cincuenta por ciento del total liquido (SIC) a repartir de ellos y son los siguientes:
1) Un estacionamiento de 116, 49ms2, ubicado en el sector Santa Rosa, vía callejuela cruce 5 de julio, ciudad, municipio y estado Trujillo, según documento inserto en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, número de registro 05, Libro 11, fecha 17/10/1979.
2) Apartamento 1-A, 1er piso Edf. San Corrado, calle 5 de julio, Sector Santa Rosa, con área de construcción de 160,50mts2, según documento inserto en la anterior oficina de Registro No. 9, libro de folio 48, Protocolo 1ero, fecha 11/01/1984, Trimestre 1 ero.
3) Apartamento No 10-B, 2da planta del edificio San Corrado, calle 5 de julio, frente a plaza Cristóbal Mendoza,Trujillo. Con un área de 62 mts2, registrado en la oficina ut-supra indicada bajo el No. 9, folio 48, Protocolo 1 ero, fecha 11/01/1984, Trimestre 1 ero.
4) Lote de terreno de 300 mts2, donde está construida sobre él, ocupando 300mts2, el Local Nro 3 del Centro Comercial Industrial San Corrado, Sector La Morita, carretera que lleva a Trujillo, según documento protocolizado ante la misma oficina de Registro Nro. 42, folios 116, Protocolo 1ero, fecha 20/09/1990, Trimestre 3ero.
5) Un lote de terreno de 300mts2, donde está construido sobre él ocupando 300mts2, el Local 4 del Centro Comercial Industrial San Corrado, Sector La Morita Trujillo, en la misma oficina de Registro bajo el No.42, folio 116, Protocolo 1 ero., Fecha 20/09/1990, Trimestre 3ero.
6) Un Lote de Terreno de 262,5 mts2, y sobre parte de él, está construido el Local N.6 del citado centro comercial San Corrado, ocupando 262,5mts2, el documento está protocolizado en la tu supra Oficina de Registro bajo el No. 13 y 37, folio 26/232, Protocolo 1ero, fecha 12/01/1979, Trimestre 1 y 2,
Que ese grupo de inmuebles tiene en metros cuadrados de terrenos, parte con construcción de la sucesión encima, y parte sin construir, un total de 1.201,49 metros cuadrados, líquidos a partir en su totalidad del valor que se le asigné, del cual les corresponde el 50% o sea 600,75 mts2.
Continua alegando la parte accionante que existe un SEGUNDO GRUPO que llaman “B” de inmuebles donde el porcentaje hereditario de su valor total es el 50% de los mismos, pues el otro 50% corresponden a la cónyuge supérstite por gananciales que no discuten, lo que hace que tengan el 50% liquido de esos valores para repartir y son:
1b) Apartamento N.9, 1 era. Planta el citado Edificio San Corrado, en la ciudad, municipio y estado Trujillo, con un área de 69mts2, liquido a repartir 34,50mts2 adquirido por el de cujus según documento registrado bajo el No. 1, Protocolo 1 ero, fecha 30/06/1993, Trimestre 2do, ante la oficina de Registro citada en el anexo “E” de la declaración, inmueble 3.
2b) Local No. 3 de 300mts2 de construcción. Liquido a partir 150mts2, en el citado Centro Comercial Industrial San Corrado, documento Registrado en la oficina dicha, bajo el No. 13 y 37, folio 26/232, Protocolo 1 ero, fecha 12/01/1979, Trimestre 1 y 2.
3b) Local No. 4 de 300mts2, de construcción, liquido a partir 150mts2, del Centro Comercial Industrial San Corrado, según documento adquirido por el causante ante la ut-supra nombrada oficina de Registro, bajo el No. 42,116, Libro Primero, Protocolo 1 ero., fecha 20/02/1990, Trimestre 3ero.
4b) Local No. 6 de 262,50mts2, de construcción liquido a partir 131,25mts2, del prenombrado Centro Comercial, documento presentado y registrado en la citada oficina de Registro, bajo el No. 42, folio 116, Protocolo 1 ero, fecha 20/02/1990, Trimestre 3ero.
5b) Una Casa quinta con un terreno de 143,10mts2, de construcción liquido a partir 71,55mts2, ubicada en Urb. Carmona calle Los Músicos, S/N de esta ciudad de Trujillo, que adquirió el de cujus en documento registrado en la oficina de Registro Subalterno bajo el No. 2009.781, de fecha 17/02/2009, Asiento Registral 1, matricula 451.19,5,2,67 Libro de Folio Real del año 2009.
Con un porcentaje a partir para cada uno de los herederos de la ¼ parte del 50% del total del valor para dar el líquido. Que este grupo “B” alcanza en total 537,30 MTS2, y para cada grupo de herederos 268,65 mts2.
Que le corresponden por gananciales a la viuda 537,20 mts2.
GRUPO “C” con un único inmueble del cual solo el 25 % del valor total forma parte del liquido partible del acervo hereditario, y tiene 537 mts2, por lo que su líquido a partir es una cuarta parte del mismo, y da 134,25 mts2, tocándole 33,56 mts2, a cada uno adquirido por el causante según documento inserto en la citada oficina de registro, bajo el No. 2010.11740, fecha 16/03/2011, Asiento Registral 2, Matricula 451,19,5,2,244, Libro de Folio Real del año 2010.
Del mismo modo alega la parte demandante que los derechos de los 4 herederos son inobjetables, así como la masa hereditaria de doce inmuebles que ocupan una superficie total liquida (sic) de aproximadamente 1.873,24 mts2, piden desde ya al partidor que se designe, si llegare el caso, que este valore el quatum de los mismos, los acumule en uno o varios inmuebles, puesto que cubrirán las proporciones o cuotas o derechos que sobre los mismos inobjetablemente tienen cada uno de los herederos demandantes y demandados para llegar al valor del liquido a recibir por herencia, asignándolo en su totalidad al inmueble a partir y así hasta que al otorgarle la titularidad total se cubran sus cuotas de condominios hasta agotar las mismas con la cancelación total de ello, y dejando constancia sino (sic) se agotan de su saldo deudor a su favor
Igualmente alega la parte actora que aceptan que esos son los únicos inmuebles a partir, por lo que no es debatible este punto, que suman sus derechos en metros cuadrados para los demandantes 936,52 mts2, e igual cantidad de metros cuadrados para los demandados.
En virtud de lo expuesto, como los demandantes no están dispuestos a seguir en comunidad con las otras herederas, facultados por el articulo 768 del Código Civil proceden ante este Tribunal para demandar a las ciudadanas MARY CAROLIN RENDO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.864.368, abogada, y NERY CECILIA DAVILA, viuda de RENDO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.766.754, de oficios del hogar, ambas de este domicilio, en liquidación, partición y adjudicación de los derechos hereditario que sobre el acervo de los doce inmuebles que contienen la masa hereditaria, quedante al fallecimiento del de cujus CORRADO RENDO, tienen y el liquido a partir común que les toque le sea entregado en la adjudicación definitiva de la partición.
Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 759, 760, 765, 768, 769, 770, 822, 823, 824, 1011, 1068, 1070, 1071 y 1075 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento civil
En fecha 26 de abril de 2023, una vez consignados los recaudos en que fundamentó su acción, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a las demandadas de autos para la contestación de la misma. (F. 35 ).
En fecha 27 de abril de 2023, la co-demandada de autos ciudadana Nery Cecilia Davila de Rendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.766.754, asistida por la abogada en ejercicio Aymara Pineda, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro 77.829, se dio por citada en el presente procedimiento. (F 36 y 37).
En fecha 02 de mayo de 2023, las demandadas ciudadanas Nery Cecilia Davila de Rendo y Mary Carolin Rendo Davila, asistidas de abogado consignaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

DEFENSAS PREVIAS DE FONDO:
Prohibición de la Ley y de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 11 de los artículos 346, 361, y 341 eiusdem, oponen a las demandantes como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la definitiva, la prohibición de la ley de admitir la acción de partición propuesta y por ende la inadmisibilidad de la presente demanda, por no haber acompañado a esta los recaudos, documentos o títulos que originan la comunidad que pretenden partir.
Cita el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y manifiesta que de dicha norma se desprende que el demandante en partición se encuentra obligado, no sólo a expresar en su demanda el título que origina la comunidad sino también consignar dicho título como un documento fundamental de la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden acompañarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, ya que sólo de esa manera podrá el juez de la causa presumir la existencia de la comunidad cuya partición se demanda, e inclusive deducir de dichos documentos la existencia de otro u otros condóminos para ordenar su llamado.
Que la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar que las demandantes con su demanda indican y sólo consignan los siguientes recaudos:
1 Instrumento poder marcado “A”.
2 Copia fotostática simple de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la codemandante Angela Elizabeth Rendo Serrentino, marcada B y C respectivamente.
3 Copia legalizada de partida de nacimiento de la codemandante Antonella Teresa Rendo Serrentino.
4 Copia certificada de declaración sucesoral de Corrado Rendo Misseri, marcada E.

Igualmente señalan que con diligencia de fecha 25 de abril de 2023 consignan en copia simple un documento que no señala en su libelo de demanda, el cual impugnan de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente contentivo de partición efectuada por el ciudadano Corrado Rendo Misseri con su primera esposa la madre de las demandantes.
Del mismo modo señalan que la parte actora, ha debido promover con su demanda como documento fundamental, tal como las mismas demandantes lo califican en su libelo, el Acta de Defunción del ciudadano CORRADO RENDO MISSERI, para demostrar el evento de la muerte de dicho ciudadano, el cual apertura su sucesión y evidenciaría además quienes son sus herederos y legitimados para intervenir en este juicio de partición; documento este donde se deriva la existencia de la comunidad que se pretende partir respecto al acervo hereditario dejado por dicho causante; y que al no haberlo acompañado la parte actora a esta demanda la hace INADMISIBLE; pero tampoco traen las demandantes con su demanda el DOCUMENTO DE PROPIEDAD que acredite la adquisición por parte del ciudadano Corrado Rendo Misseri de los locales comerciales que pretenden partir en el libelo y por ende de la existencia de la comunidad sobre los mismos. Así mismo, omiten las demandantes acompañar a su demanda el DOCUMENTO DE PROPIEDAD mediante el cual el ciudadano Corrado Rendo Misseri adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de los lotes de terreno señalados en los números TERCERO y CUARTO del documento de partición efectuada por el ciudadano Corrado Rendo Misseri con su primera esposa, la madre de las demandantes; documento este de partición que no acredita la comunidad sobre esos terrenos, ya que las particiones no constituyen actos traslativos de propiedad, sino declarativos de la misma.
De la misma manera las demandantes obvian acompañar a su demanda el DOCUMENTO DE PROPIEDAD mediante los cuales el ciudadano Corrado Rendo Misseri adquirió la propiedad de los apartamentos y el estacionamiento identificado en el numeral 1 del GRUPO “A” de la demanda que pretende partir.
Que tampoco acompañan a su libelo de demanda el DOCUMENTO DE PROPIEDAD mediante el cual el ciudadano Corrado Rendo Misseri adquirió la propiedad de la casa-Quinta con terreno de 143,10 mts2 de construcción identificado como “5b” en el grupo de inmuebles llamado “B” en la demanda, ni el cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble que pretenden partir; ni el documento que acredita la comunidad del 25% de un inmueble que no identifica cual es su naturaleza o característica, señalado en el GRUPO “C” de su demanda.
Continua alegando las co-demandadas de autos, que no consignan el ACTA DE DEFUNCIÓN del causante CORRADO EMMANUELE RENDO DAVILA, por la cual se apertura su sucesión y por tal motivo el ciudadano CORRADO RENDO MISSERI, heredo el veinticinco por ciento (25%) del único inmueble señalado en el GRUPO “C” de la demanda; documento este de donde se deriva la existencia de la comunidad que se pretende partir respecto a este bien, y que al no haberlo acompañado la parte actora a esta demanda la hace INADMISIBLE.
Que al no haber consignado las demandantes los instrumentos fundamentales de la demanda de partición, esto es aquellos donde deriva la comunidad, tal como lo han dejado demostrado en el presente escrito, mal pudo cumplir este tribunal con la obligación de determinar la existencia de otros condóminos a los efectos de su llamado a este juicio universal, conforme a lo previsto en el artículo 777 de la Ley adjetiva; razón por la cual alegan las demandadas que la presente demanda resultaba inadmisible por existir prohibición expresa del referido artículo 777 de admitir la demanda si no se acompañaron los recaudos donde se derivaba la existencia de la comunidad a partir; por lo que solicitan que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda y condene en costas a las demandantes, las cuales son procedentes según sentencia Nro. 000322 dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2013.

FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDADAS PARA SOSTENER POR SI SOLAS COMO DEMANDADAS LA PRESENTE DEMANDA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le oponen a la demandante su falta de cualidad pasiva para sostener por sí solas la presente demanda, en virtud de que los lotes de terreno donde se encuentran fomentados los locales comerciales y que se pretenden partir, se hayan proindivisos, en estado de comunidad con un tercero que es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de dichos lotes de terrenos ubicados en el sitio denominado “La Morita”, jurisdicción del municipio Cruz Carrillo, del otrora Distrito Trujillo, siendo sus linderos Por el Frente: carretera pública Trujillo – La Concepción; Por el Fondo: terrenos que son o fueron de Alfonso Briceño Márquez; Por un lado: terreno propiedad de Corrado Rendo Misseri; y por el Otro Lado: terrenos que son o fueron de Alfonso Briceño Márquez.
Que ese estado de indivisibilidad en que se encuentran los lotes de terreno sobre los cuales están fomentados los locales comerciales también objeto de partición, con un tercero que no ha sido demandado, imposibilita que este juicio de partición avance sin menoscabar los derechos de ese tercero, el cual no ha sido demandado, y por no haber cumplido las demandantes su obligación legal de acompañar a su demanda el título de propiedad o adquisición de dichos lotes de terreno que pretende partir, no pudo esta Juzgadora cumplir con su obligación prevista en el único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil de ordenar de oficio la citación de ese tercero.
Ese estado de comunidad pro indivisa o de cuota partes ideales sobre los lotes de terreno en cuestión, entre las partes y un tercero propietario del cincuenta por ciento (50%) de esos terrenos, impide la partición de los locales comerciales fomentados sobre ellos sin la participación de dicho terreno en este juicio, ya que la adjudicación en propiedad de tales locales a cada uno de los copartícipes debe ir de la mano de la adjudicación del lote de terreno donde se haya fomentado dicho local cada uno de ellos.
Que por las razones expuestas, resulta forzoso concluir que en el presente caso no se encuentra integrado válidamente la relación jurídico procesal por existir un litis consorcio pasivo necesario, que por haber incumplido las demandantes su carga de acompañar los recaudos original la comunidad cuya partición pretenden, no podrá ser integrado debidamente por el Tribunal, lo que obliga a este Tribunal a declarar con lugar la falta de cualidad pasiva de las co demandadas para sostener por si solas el presente juicio, y desestimar la presente demanda de partición con la accesoria condena en costas.

CONTESTACIÓN AL FONDO:
Sin menoscabo a las defensas previas alegadas en los capítulos precedentes y solo como manifestación de su cabal derecho a la defensa, a todo evento dan contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Hechos negados:
Niegan y Rechazan por no ser cierto que el ciudadano CORRADO RENDO MISSERI haya fallecido el 26 de mayo del 2016.
Niegan y Rechazan que el documento consignado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023, relativo a a la partición realizada por el ciudadano CORRADO RENDO MISSERI con su ex cónyuge GIUSEPPA SERRENTINO DE RENDO, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, estado Trujillo, bajo el Nro 9, Folio 48, Protocolo 1ero. Tomo 1ero. Primer Trimestre del año 1984, sea el titulo que demuestra la existencia de la comunidad que se pretende de partir, ya que en el mismo nada se dice sobre los locales comerciales y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que es titular un tercero sobre los lotes de terrenos donde están fomentando dichos locales.
Niegan y Rechazan que el inmueble identificada en la demanda como 5b) en el denominado GRUPO “B”, como una casa Quinta con su terreno de 143,10mts2, de construcción ubicada en la Urbanización Carmona, calle Los Músicos, s/n de la ciudad de Trujillo, haya sido adquirido por el causante CORRADO RENDO MISSERI, de cuyo acervo hereditario trata la presente partición.
Rechazan y Niegan que los inmuebles consistentes en dos (2) lotes de terreno de 300mts2, identificados en los numerales 4 y 5 del denominado GRUPO “A” del libelo de la demanda, sean partidos en un cien por ciento (100%) de su valor ya que según el documento señalado por la parte actora como de adquisición por el causante, data de fecha 20 de septiembre del año 1990, es decir, que fueron adquiridos durante la relación concubinaria con la demandada NERY CECILIA DAVILA DE RENDO, identificada en autos, ya que desde el 22 de junio de 1986 dicho causante inicio una relación concubinaria con la co-demandada en autos NERY CECILIA DAVILA DE RENDO, identificada en autos, hasta el momento de su muerte, declarada por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 11 de agosto del 2017; razón por la cual se deben excluir de esta Partición el cincuenta por ciento (50%) de dichos inmuebles, por ser propiedad por comunidad patrimonial concubinaria de la co-demandada NERY CECILIA DAVILA DE RENDO, ya identificada.
Niegan que los inmuebles señalados en el GRUPO “A” tenga en metros cuadrado de terreno, parte con construcción de la sucesión encima y parte sin construir un total de 1.201,49 metros cuadrados, y de los cuales le corresponda a las demandantes 600,75mts2.
Niegan que los inmuebles indicados en la demnanda como formando parte del GRUPO “B”, tengan un área de 537,30mts2, y que le corresponda a las demandantes 268,65mts2.
Niegan que la masa hereditaria ocupa una superficie de aproximadamente 1.873,24mts2, así como también que para ellas correspondan por sus derechos la cantidad de 936,52mts2.
Niegan y Rechazan que la masa hereditaria que debe constituirse para el cálculo de metros cuadrados para cada heredero, sea la indicada por las demandantes en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, Y TERCERO al vuelto del folio dos (2) de su libelo de demanda; así como también negaron que a la co-demandadaNery Cecilia Dávila de Rendo le corresponda por gananciales 537,20 mts2 y que como liquido partible la cantidad de 2.384,59 mts2 o2.607,19 mts2, ya que esa es la labor que corresponde al partidor.
Negaron que se encontraban en posesión de los documentos relacionados con los inmuebles de la Sucesión Rendo Corrado.
Negaron el hecho que desde que falleció el causante, poseen toda la masa hereditaria y reciben provechos del uso de ésta en forma exclusiva, y que le hayan negado a las demandantes hacer uso o aprovecharse de dichos bienes.
OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN
Que aunado a lo anterior se OPONEN a la presente partición en amparo a lo establecido en el artículo 780 de Código de Procedimiento Civil y en los supuestos que exponen:
1.- Por existir contradicción relativa al dominio común respecto a los inmuebles identificados en el libelo de la demanda con los cardinales 4, 5 y 6 del denominado por la actora GRUPO “A” que se individualizan en la demanda de la siguiente manera:
1.1. El lote de terreno de 300 mts2, el local No 3 del Centro Comercial Industrial San Corrado, Sector La Morita, carretera que lleva a Trujillo, según documento protocolizado ante la misma oficina de Registro No. 42, Folios 116, Protocolo 1ero, fecha 20/09/1990, Trimestre 3ro.
1.2 Un lote de terreno de 300 mts2, donde está construido sobre él, ocupando 300 mts2, el local No 4 del Centro Comercial Industrial San Corrado, Sector La Morita, Trujillo, en la misma Oficina de Registro No. 42, Folio 116, Protocolo 1ero, fecha 20/09/1990, Trimestre 3ro.
1.3 Un lote de terreno de 262,5 mts2, y sobre parte de él, está construido el local No. 6 del citado centro comercial San Corrado, ocupando262,5 mts2, el documento está protocolizado en la ut supra Oficina de Registro bajo el No. 13 y 37, Folio 26/232, Protocolo 1ero, fecha 12/01/1979, Trimestre 1 y 2.
Igualmente señala la parte demandada, que la parte actora pretende que los inmuebles antes identificados, sean objeto de partición no son del dominio común, absoluto y exclusivo de las partes en este juicio ya que como bien lo señalan ut supra cuando opusieron su falta de cualidad pasiva y que demostraran en el lapso probatorio, que sobre tales lotes de terreno tiene derecho y acciones un tercero ajeno a este juicio; razón está más que suficiente para oponerse a la partición de dichos bienes y para que la misma sea declarada con lugar.
2. Se oponen a la partición del cien por ciento (100%) de los inmuebles consistentes en dos (2) lotes de terreno de 300 mts2, identificados en los numerales 4 y 5 del denominado GRUPO “A” del libelo de la demanda, ya que según el documento señalado por la parte actora, como de adquisición por el causante data de fecha 20 de septiembre del año 1990, es decir, fueron adquiridos durante la relación concubinaria que mantuvo con la co demandada NERY CECILIA DAVILA DE RENDO, y por tal razón le corresponde a esta co demandada en propiedad por comunidad concubinaria el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos sobre dichos inmuebles y solo podría ser objeto de partición el otro cincuenta por ciento (50 %).
3. Se oponen a la partición del inmueble indicado por las demandantes en el GRUPO “C”, en 25 % de su valor, toda vez que no especifica, si se refiere a un lote de terreno calvo o construcción de cualquier tipo; por lo que existe indeterminación del inmueble a partir, máxime cuando las demandantes no acompañaron a su demanda el instrumento que origina tal comunidad.
Igualmente la parte demandada señala en su escrito de demanda la estimación del valor de lo litigado ante la falta de estimación por la actora de su demanda. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Continúa alegando que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo a la sentencia definitiva. Que cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Asimismo señalan las demandadas de autos es el caso que siendo la demanda de partición de bienes de aquellas apreciables en dinero, las demandantes han debido de estimar su valor en moneda y su equivalente en unidades tributarias conforme lo establece el artículo 38 del texto adjetivo y la Resolución que al efecto emitió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Continua alegando la parte demandada, de la lectura de todo el contenido de la demanda, se desprende que la parte actora sólo se refirió a valor monetario alguno cuando expusieron: “Que la proporción de derechos de la masa hereditaria o cuota de cada heredero es una cuarta parte del total liquido de la misma, que según ella alcanza a la suma de 18.806.836,16 bolívares y es la cantidad de Bs. 4.701.709,40 para cada una, estas cantidades las tomaran como referencias que tiene que ser actualizada a esta fecha a los efectos de esta partición ya que es cuando se va a caracterizar la misma, pues la fijó a motus propio la declarante a los efectos del cálculo de los impuestos sucesorales.” (sic) Del mismo modo señala la parte demandada que de tal afirmación se desprende que la parte actora sólo se refiere a un valor referencial del líquido partible que fue indicado por la persona que elaboró la declaración Sucesoral y no por las demandantes, y el mismo sólo fue indicado a los fines de determinar los impuestos sucesorales, y nunca como cuantía o valor de lo litigado. Siguen narrando la parte demandada que en relación a la posibilidad de que la parte demandada estime el valor de lo litigado ante la omisión de tal carga por la parte demandante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 757 de fecha 12 de agosto de 2016, estableció la posibilidad de que ante la falta de estimación de la demandada, el demandado pueda provocar tal estimación proponiendo la misma en el acto de contestación a la demanda. Continua alegando la parte demandada, que así las cosas debe tenerse como no hecha estimación alguna por las demandantes, y por tal razón surge en las demandadas, conforme a la sentencia citada, el derecho a estimar la demanda o fijar definitivamente el valor de lo litigado, sin contradicción alguna por las demandantes.
Igualmente alega que a todo evento, en el supuesto negado que este Tribunal considere que las demandantes realizaron alguna estimación de la demanda, que desde ya rechazaron o impugnan la misma por insuficiente, y estiman su valor en la cantidad de CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (100.000,00U.S.D.) EQUIVALENTES A DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (2.475.000,00 Bs.), conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de 01 de mayo de 2023 de 24,75 bolívares por dólar, los cuales equivalen a seis millones ciento ochenta y siete mil quinientas unidades tributarias (6.187.500,00 U.T.), calculadas a razón de bolívares 0,40 por unidad tributaria.
Por ultimo estableció domicilio procesal: Avenida 5 de Julio Edificio Don Corrado, Piso 1, Apartamento 1-A, Avenida 5 de julio de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio Trujillo estado Trujillo; y solicitó que la misma sea declarada INADMISIBLE, o en su defecto CON LUGAR la oposición formulada a la partición con la accesoria condena en costas.
En fecha 02 de mayo de 2023, (Folios 45 y 46), la parte demandada, ciudadanas Nery Cecilia Dávila de Rendo y Mary Carolin Rendo Dávila, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.766.754 y 17.864.368, consignaron Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Aymara Pineda Rosales y Adolfo Gimeno Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.207.419 y 10.031.799 e inscritos en el I.P.S.A., bjo los Nros 77.829 y 48.057 respectivamente. En la misma fecha este Tribunal acordó formar cuaderno de medidas.
En fecha 15 de mayo de 2023, (Folio 69) el abogado Rolando Lazaro Quintana Ballester, apoderado Judicial de la parte actora, consigna copia certificada de Acta de Defunción del de cujus CORRADO RENDO MISSERI en la presente causa.
En la oportunidad procesal para ello, las partes intervinientes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas por este Juzgado en la oportunidad de ley. (Folios 84; 97 al 203)
En fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal dejó constancia que finalizo el lapso para promover pruebas, fijando la oportunidad para la presentación de informes . (Folio 327).
En fecha 23 de noviembre de 2023, el Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester, apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de informe, constaste de tres (03) folios y siete anexos. (Folios 336 al 345), lo cual esta Juzgadora da como analizado.
En fecha 23 de noviembre de 2023, la Abg. Aymara Pineda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de informe, constante de cinco (05) folios útiles. (Folios 346 al 350), lo cual esta Juzgadora da como analizado.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede esta sentenciadora a pronunciarse previamente, sobre la defensa de fondo propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:
Prohibición de la Ley y de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 11° de los artículos 346, 361, y 341 eiusdem, oponen a las demandantes como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la definitiva, la prohibición de la ley de admitir la acción de partición propuesta y por ende la inadmisibilidad de la presente demanda, por no haber acompañado a esta los recaudos, documentos o títulos que originan la comunidad que pretenden partir.
De autos se evidencia que la parte demandante interpone la acción de partición en contra de co herederos, cuya sucesión se aperturó de pleno derecho en virtud del fallecimiento, en fecha 26 de mayo del 2016, del de cujus Corrado Rendo Misseri, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 8.718.151.
Tal como se evidencia de actas del presente expediente, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial consignó a las actas los recaudos en que fundamentó su acción, a saber documento poder debidamente autenticado ante el Registro Público de los municipios Trujillo, pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo del 2023, inscrito bajo el Nro. 44, folios 210 del tomo 1 del protocolo de transcripción del 2023; copia simple de cédula de identidad de la co demandante Rendo Serrentino Angela Elizabeth, copia simple de acta de nacimiento de la co demandante Angela Elizabeth Rendo Serrentino, signada con el Nro. 99, del año 1971, expedida por el prefecto del municipio Alberto Adriani del estado Mérida; Copia debidamente certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Antonella Teresa Corrado Serrentino, signada con el Nro. 869, expedida por el registrador principal del estado Trujillo y copia certificada de notificación de Formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones según Nro. 1890062728 de fecha 03/10/2018, efectuada a la ciudadana Rendo Serrentino Angela Elizabeth, titular de la cédula de identidad Nro. 10.311.765, junto con copia certificada de Forma DS-99032 de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones de la sucesión Rendo Misseri Conrrado, Nro. de RIF J40911065.
Ahora bien, de tales recaudos se evidencia que la parte actora no acompañó, junto a sus recaudos, copia simple o certificada de acta de defunción de su causante Corrado Rendo Misseri; y de actas se evidencia, que el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 15 de mayo del 2023, consignó a los autos copia debidamente certificada de acta de defunción del de cujus CORRADO RENDO MISSERI, signada con el Nro. 70, de fecha 07 de junio del 2016, expedida por la Registradora Civil municipal de la parroquia Juan Ignacio Montilla, del municipio Valera, estado Trujillo; siendo dicha documental un elemento fundamental de la presente acción, por cuanto dicha documental es el instrumento que demuestra de manera fehaciente, la existencia de la comunidad.
A tal efecto, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deban dividirse los bienes” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Del mismo modo dispone el artículo 778 ibidem: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...” (Cursivas de este Tribunal)
En relación a ello, es preciso indicar que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, tal como lo señala el dispositivo legal anteriormente transcrito, bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio, tal análisis fue suficientemente señalado por decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil.
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento de esta sentenciadora la existencia de un determinado hecho.
Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria.
Y siendo el presente caso una partición de una sucesión intestada es un requisito sine quanon el consignar junto a su libelo de demanda el acta de defunción por tratarse de una sucesión intestada. Así se establece.
Del mismo modo, no deja pasar por alto este Tribunal, que la parte actora consigna a los autos copia certificada de notificación de Formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones según Nro. 1890062728 de fecha 03/10/2018, efectuada a la ciudadana Rendo Serrentino Angela Elizbaeth, titular de la cédula de identidad Nro. 10.311.765, junto con copia certificada de Forma DS-99032 de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones de la sucesión Rendo Misseri Conrrado, Nro. de RIF J40911065, a fin de demostrar la sucesión alegada, es preciso señalar que tal documento administrativo no constituye un documento válido para acreditar un vínculo sucesoral exclusivo del causante, el mismo tiene un valor indiciario del causante, tal como fue dictaminado en sentencia Nro. 0698, de fecha 14 de octubre del 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En razón de lo anterior, y verificado por esta Juzgadora que el demandante no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 777, 778 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, al no haber consignado junto a su escrito de demanda el acta de defunción del causante, siendo éste un documento fehaciente para demostrar la comunidad alegada en la presente causa, como fue señalado anteriormente, lo forzoso para este Juzgado es declarar procedente la defensa de fondo propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y en razón de ello declarar la inadmisibilidad de la presente acción, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En razón de la anterior decisión se hace inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas de fondos alegadas por la parte demandada, así como la falta de cualidad, ni valorar las probanzas traídas a los autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, de prohibición de la ley de admitir la presente acción, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de partición propuesto por Rendo Serrentino Antonella Teresa y Rendo Serrentino Angela Elizabeth contra Rendo Dávila Mary Carolin y Dávila de Rendo Nery Cecilia, las partes identificadas en autos.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Miriam Yaneth Bastidas.-

En la misma fecha previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las ______.

La Secretaria Accidental,

Abg. Miriam Yaneth Bastidas
Sentencia Nº 08