REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000780 / Motivo: RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JESÚS NICOLAS GUTIERREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.015.217.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JOSÉ DAVID RAMÍREZ DIAZ y MARCOS JOSE PEREZ JIMENEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.878 y 262.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): entidad de trabajo CAR-GLASS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2001, bajo el N° 43, Tomo 52-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM y ADOLFO ANDRÉS ANZOLA MÁRQUEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 92.444, 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 y 317.593, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2023, en el asunto KP02-L-2023-000159.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Dictada la decisión recurrida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentada por el ciudadano JESÚS NICOLAS GUTIERREZ PERAZA –antes identificado-, contra la entidad de trabajo CAR-GLASS, C.A., (folios 122 al 129 del presente recurso).

En fecha 16 de noviembre del 2023, ambas partes intervinientes por medio de sus apoderados judiciales ejercieron recurso de apelación contra la referida sentencia –folios 130 y 131-, los cuales fueron oído en ambos efectos por la Jueza de Primera instancia el 20 de noviembre del 2023, ordenando su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 132 al 134).

Realizada la distribución del asunto por la URDD-Civil, se le identificó con el alfanumérico KP02-R-2023-000780, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 29 de noviembre del 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, en fecha 06 de diciembre de 2023, procedió a fijar audiencia para el día viernes 22 de diciembre del mismo año, a las 09:30 a.m., sin necesidad de notificación a las partes por estar a derecho.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, previo a su anuncio, compareció únicamente la parte demandada recurrente por medio de su apoderado judicial, quien expuso sus alegatos, se levantó acta de todo lo acontecido, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente que no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; luego la Jueza procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 02:00 p.m. (folios 137 y 138).

Ahora bien, en fecha 12 de enero del 2024, a la hora fijada se dictó el dispositivo oral, declarando desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y se declaró Sin Lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente, reservándose el lapso de ley para la reproducción del fallo escrito.

Estando en el lapso legal para la publicación del fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A

De la revisión de las actas procesales el presente asunto, se observa que consta en autos recurso de apelación que ejerció la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2023 (folios 130).

Ahora bien, anunciada la audiencia de apelación, en fecha 22 de diciembre de 2023 a las 9:30 a.m., se dejó constancia que la parte demandante recurrente no hizo presencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, verificada la incomparecencia de la demandante, a la audiencia celebrada por este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se declara desistido el recurso de apelación ejercido por la referida parte. Así se decide.-

Respecto al recurso de apelación por la parte demandada recurrente, el apoderado judicial de dicha parte, indicó en la audiencia celebrada por esta Alzada, siendo lo más breve posible en contra de la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia de fecha 10 de noviembre de 2023, básicamente por un punto fundamental, ya que en dicha sentencia se condena al pago de la indemnización por despido injustificado, consideramos que el tribunal de juicio erró en esa consideración de condenar ese concepto, porque no fue demandado, ni siquiera demostrado en la demanda consignada por el trabajador y mal pudiera considerarse que hubo una irregularidad en la carga de probar o en la obligación de la parte demandada en juicio de probar dicho concepto, es por lo cual solicitamos que a bien se logre hacer el estudio de esa sentencia y se logre que se declare con lugar la presente apelación con respecto a la condenatoria de ese pago de indemnización por despido injustificado que como vuelvo y repito no fue ni siquiera demandado ni presentado como cantidad liquida y exigible por el trabador. Es todo.

Para decidir esta Juzgadora observa:

Visto los alegatos expuesto por la parte demandada en su recurso de apelación, ante esta Instancia, respecto a que la Jueza A quo erró al condenar el pago de la indemnización por despido injustificado, ya que dicho concepto no fue demandado, ni siquiera demostrado en la demanda consignada por el trabajador.

Esta Juzgadora en aras de verificar si la Jueza de Primera Instancia incurrió en el error alegado, considera pertinente transcribir, de manera resumida lo decidido en el fallo recurrido.

“…Por su parte, la empresa CAR-GLASS C.A., en su escrito de contestación a la demanda, que riela al folio 103, alega haber pagado al trabajador JESÚS NICOLÁS GUTIÉRREZ PERAZA los conceptos aquí demandados, sin embargo, una vez revisadas y analizadas las pruebas aportadas en el presente asunto, se determinó que no consta en autos el pago liberatorio de todas y cada una de las obligaciones laborales.
Es por ello, en el contexto de la configuración fáctica y jurisprudencial determinado en líneas previas, debe esta juzgadora declarar procedente el pago de Prestaciones Sociales, calculados en al último salario devengado por el trabajador, de Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs 195.00) mensuales; asimismo se le otorga la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores…” (Destacado del Tribunal).

Es importante para esta Alzada señalar que el pago de dicha indemnización es el equivalente al monto que corresponda por las prestaciones sociales, conforme a lo previsto con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores:

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva del presente asunto se aprecia del contenido del libelo de demanda que no se refirió el motivo de la terminación de la relación de trabajo y tal indemnización no fue solicitada en el mismo, sin embargo fue un punto discutido en la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de noviembre de 2023 (folios 117 al 121) al ser referido en tal acto, por la parte actora, del cual, la parte demandada negó, ya que no fue probado.

Así pues, se observa conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la parte demandada en la contestación de la demanda, alegó que el demandante inició sus labores desde el 06 de agosto de 2018 hasta el 13 de marzo de 2023, fecha esta última, en que el trabajador renunció; no obstante, de las pruebas aportadas en autos por el demandado, no se evidencia medio probatorio alguno que desvirtúe el despido alegado en el presente juicio, correspondiendo la carga procesal a la demandada demostrar el hecho de la terminación de la relación de trabajo, conforme a la norma citada y lo establecido en el artículo 72 de la referida Ley, por lo que debe tenerse como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado, por lo que se encuentra ajustado a Derecho, el pago de la indemnización otorgado por la Primera Instancia. Así se establece.-

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 906 (caso: Josefa del Valle Labady Ruíz contra Centro de Especialidades Médicas Santa Cecilia, C.A.), dictaminó que “las Prestaciones de Antigüedad, se calcula con base al salario integral devengado por el trabajador, que comprende el salario básico, más las utilidades, más el bono vacacional. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario devengado durante el mes a que corresponda más la alícuotas de bono vacacional y utilidades –salario integral”.

Por lo tanto, se puede concluir que el salario normal, está conformado por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial, siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con la que percibe el trabajador por causa de su labor, para luego adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades y así obtener el salario integral, con el cual se debe calcular las prestaciones de antigüedad.

En el presente caso, se observa de la sentencia recurrida que la Jueza A Quo ordenó el pago del concepto por antigüedad, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: “300 días x el salario mensual…” (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en virtud de que el monto condenado a pagar por dicha indemnización, corresponderá al monto que arroje el cálculo de las prestaciones sociales condenadas por la Jueza de Juicio, mediante experticia complementaria del fallo, observándose que dicho monto debe ser el que resulte del cálculo por concepto de las prestaciones sociales, en base al salario integral, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, normas de orden público, que no pueden ser relajadas por ninguna de las partes ni por el Juez como conocedor del Derecho, en observancia a lo previsto en el artículo 2 de dicha Ley, ello al evidenciar esta Alzada, que la Jueza A Quo en la sentencia recurrida declaró el pago de prestaciones sociales –folios 122 al 129-, en base al salario mensual, y otorgó la indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así es establece.-

Así las cosas, observando que la Jueza de Primera Instancia ordenó el pago de los conceptos declarados procedentes en la sentencia recurrida, los cuales se obtendrán mediante experticia complementaria del fallo, debe indicar esta Juzgadora que para el cálculo del monto por prestaciones sociales, el experto contable que se designe para la realización de dicha experticia, debe aplicar el salario integral, que se obtiene de la siguiente formula: Salario Integral= Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades; alícuotas que obtendrán una vez, efectúe el cálculo de lo que corresponde por conceptos vacaciones y utilidades. Por lo que obtenido el monto a pagar el demandado por prestación de antigüedad, es la cantidad que deberá pagar por la indemnización otorgada conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece-.

Por lo antes expuesto, esta Alzada declara Sin Lugar la apelación ejercida por la demandada recurrente entidad de trabajo CAR-GLASS, C.A. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente ciudadano JESÚS NICOLAS GUTIERREZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.015.217, conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada recurrente entidad de trabajo CAR-GLASS C.A., con base a la motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de enero de 2023. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza

Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario