REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2023-000739 / Motivo: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YEHIRA PATRICIA ZAMBRANO ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.1249.119.
APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): HECTOR DAVID MERLO CACERES, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA y MARIA VIRGINIA CARREÑO ZAMPARUTTI, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.435, 23.694, 54.787 y 190.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): LIRIO DE LOS VALLES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 08 de octubre de 2001, bajo el N° 69, Tomo 42-A, con modificación inscrita en el referido registro, en fecha 25 de octubre de 2019, bajo el N° 14, Tomo 86-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, ROGER ALEXIS RODRIGUEZ T. y CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 299.495, 90.469, 148.661, en su orden.
DECISION RECURRIDA: Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de octubre de 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-000170.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales que integran el presente recurso, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto de admisión de pruebas en fecha 20 de octubre de 2023, mediante el cual negó las pruebas de informes promovidas, en su oportunidad (folios 09 al 11).
El día 26 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicho auto, por la negativa de admisión de la prueba de informe dirigida a TODOTICKET 2004, C.A. (folio 36), siendo oído en un solo efecto por el Tribunal de origen, que instó al recurrente consignar las copias conducentes para su trámite. Consignado lo indicado, previa certificación, remitió el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 37 al 49).
Así, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que –previa orden de corrección (folios 15 al 35) - lo recibió en fecha 11 de enero de 2024 y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 18 de enero del 2024, a las 10:00 a.m., conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 50).
En la oportunidad fijada, al acto compareció la representación judicial de la parte demandante recurrente y los apoderados judiciales de la parte demandada (no recurrente), quienes expusieron sus alegatos, respectivamente, y finalizado el mismo, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de Ley para reproducción del fallo escrito (folios 52 al 54).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el fallo escrito bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación celebrada por esta Alzada:
“…que el presente recurso de apelación se ejercicio con base al artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 20/1/2023, pronunciamiento en que declara admisible la prueba de informes, por impertinentes en dos aspectos, el primero que consta pruebas de lo pretendido en el informe, sin indicar cuál prueba, no señaló folio que se demostrara en el expediente, siendo imprecisa; y el segundo, que no se trataba de un hecho controvertido, siendo que en el libelo de demanda se alegó que el salario era de 380 $ mensuales, pagados en 10 $ del salario mínimo en cuenta nomina cuenta nomina del Banco Activo y 370$ que depositaban al tarjeta TodoTicket 2004, C.A, reiterada y quincenal.
Que no se tenían recibos de pagos al trabajador, para demostrar salario de 380$, pretensión del informe demostrar que el salario era 10 $ además de bono conformaba salario en $ equivalente en Bolívares.
En el escrito de contestación la parte demandada rechaza esta situación y niega el salario.
El Tribunal erró no admitir dicha prueba de informes, establece como hecho no controvertido, en el punto 2, siendo el salario negado, estando consciente que el salario era hecho controvertido, que era 130 Bs, mas alegato de la existencia de 380 $ demostrar prueba de informes TodoTicket, debió declarar pertinente y admisible.
Refiere criterio de la Sala Casación Social, impertinencia, objeto control probatorio, caso salario como hecho controvertido.
Solicita conforme al derecho a la defensa artículo 49 de la Constitución se declare con lugar el recurso de apelación y se admita la prueba de informes solicitada”.
Por su parte, la representación judicial de la demandada (no recurrente), expuso en dicha acto, lo siguiente:
“…que la prueba es elemento de convicción por las partes para convencer al Juez de la razón de los hechos y refiriendo principios, que evitan la dilatación del proceso y tutela judicial efectiva, materialización de los hechos, en tiempo determinado.
Que sobre lo requerido información consta en autos, revisión exhaustiva Juez no necesidad de dicha prueba, requisito sin quanon, en protección control de la prueba.
Hechos notorios elementos de convicción principio común que se dilate proceso.
La prueba de informes no cambia el fondo del asunto, reposición inútil, de la revisión del expediente, esta la información requerida.”
De lo alegado por la parte recurrente, se observa que centra su apelación contra el auto de admisión de pruebas recurrido, por el pronunciamiento del Juez A Quo respecto a la inadmisión de la prueba de informe por impertinente, con base a que: 1) consta pruebas de lo pretendido en el informe, sin la indicación de cuál prueba, ni señalamiento del folio que se demostrara en el expediente, lo que incurre en imprecisión, y 2) no se trata de un hecho controvertido, siendo que en el libelo de demanda se alegó el salario mensual devengado, el cual fue negado por la parte en la contestación de la demanda.
Delimitado lo anterior, para la resolución del presente recurso de apelación, se observa:
Al folio 10, que ciertamente el Juez Tercero de Juicio del Trabajo, inadmite la prueba de informe dirigida a TODOTICKECT 2004, C.A., por observar que consta en autos la información a través de otros medios probatorios y que tales hechos no se encuentran controvertidos, por lo que la considera impertinente.
Bajo este contexto, se aprecia al vuelto del folio 02 que la parte promovente (actora) promovió dicha prueba, con el objeto de demostrar los “Bonos” pagados de manera reiterada y permanente a la trabajadora demandante, de forma quincenal en la tarjeta “Todoticket Integral Banesco”.
Asimismo, se aprecia al folio 21, el salario mensual y la conformación de dicha remuneración, alegados por la demandante en el libelo de demanda.
Y, al folio 29 y 30 el rechazo y negativa de la demandada en la contestación de la demanda, al salario mensual invocado por la accionante; refiriendo los recibos de pagos consignados para constatar los verdaderos salarios devengados, así como de nomina y pagos de bonificación alimentaria e integral.
En tal sentido, establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado por esta Alzada).
Como se puede observar, bajo lo preceptuado en dicha norma, el Juez de Juicio se encuentra facultado para la admisión de los medios probatorios promovidos en su oportunidad, cuando sean legales y procedentes, y asimismo, desechar las probanzas que aparezcan ilegales o impertinentes; además, con la obligación de establecer los hechos convenidos por las partes; de lo cual, resultará los hechos controvertidos de la causa.
Ahora bien, al apreciar el auto de admisión de pruebas en el cual el Juez A Quo providenció las pruebas promovidas por las partes, se observar que dejó establecido como hecho controvertido “2) el salario alegado…”, lo que contradice lo dispuesto como fundamento para considerar la impertinencia de la prueba de informe dirigida a TODOTIKECT 2004, C.A., promovida por la actora, al establecer que tal hecho no se encuentra controvertido; que como apreció esta Alzada efectivamente, concierne al hecho controvertido entre las partes en la causa, de acuerdo a lo alegado en el libelo de demanda y el rechazo y negativa en la contestación a dicha pretensión.
No obstante a lo observado, se tiene en relación al argumento, de que la información pretendida por la promovente con dicho medio probatorio, consta en autos a través de otros medios probatorios; esta Alzada de la revisión del expediente principal N° KP02-L-2023-000170 por notoriedad judicial, puede apreciar del resto de las pruebas aportadas por las partes y admitidas en su oportunidad, en dicho asunto, que cursa dicha información, como lo es, los bonos, que a decir de la demandante percibió, y contradichos por la demandada.
Por lo expuesto, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmar el auto recurrido, en las consideraciones aquí explanadas. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos de hecho y Derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de octubre de 2023, en el asunto N° KP02-L-2023-000170.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido, en las consideraciones explanadas en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 25 de enero de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/AME
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