REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 15 de enero del dos mi veinticuatro
213 º y 164°
ASUNTO: TP11-R-2023-000002
ASUNTO: TH12-X-2023-000002
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2018-000012
PARTE ACCIONANTE: SOXIRE DURAN, ANA DUARTE, MERCEDES CADENAS y NINOSKA PIMENTEL, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 12.040.892, 5.757.250, 11.619.622 y 14.556.996 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.799.933, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.070.
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y LA COMISION DE APELACIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DEL SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (SUNEP-ME).
TERCERO INTERESADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TRUJILLO ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACION.
MOTIVO: Recusación interpuesta en contra la Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, MSc YULIANOVA VALERA VARGAS.

SÍNTESIS PROCESAL

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de abril del 2023, por la representación judicial de la parte recurrente Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.070, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro sin lugar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos incoada por las ciudadanas SOXIRE DURAN, ANA DUARTE, MERCEDES CADENAS y NINOSKA PIMENTEL antes identificadas, en contra de los actos administrativos dictados por el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME).

La parte recurrente presento la apelación en fecha 04 de abril del 2023 y solicito también ampliación de la sentencia. En fecha 12 de abril de 2023 el Tribunal A quo, dicto auto en la cual emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, asimismo procedió a oír la apelación en un solo efecto, aclarando que dicha apelación se realizó en forma anticipada por no haberse cumplido aún con la notificación del Procurador General de la República, motivo por el cual acuerda remitir el Recurso de Apelación, signado con el N° TP11-R-2023-000002, una vez que conste la resulta de la notificación y se hayan vencido los lapsos legales.

En fecha 14 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte recurrente Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, antes identificado consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito en el cual ratifica el recurso de apelación ejercido. En fecha 20 de diciembre de 2023, el Tribunal A quo, dicto auto en el cual visto que el escrito de ratificación a la apelación, fue agregado en el cuaderno de medida ordena el desglose del señalado escrito para que el mismo fuese agregado en el presente cuaderno de apelación, ordenando igualmente testar foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señalo que vencidos los lapsos correspondientes a la Notificación del Procurador General de la República, ordena la remisión del Recurso de Apelación, al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual es remitido en la misma fecha según oficio N° 200-2023. En fecha 20 de diciembre de 2023, se recibió y se le dio entrada al Recurso de Apelación N° TP11-R-2023-000002, y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presente la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de enero de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, diligencia presentada por la ciudadana MERCEDES CADENAS, antes identificada asistida por la Abogada NANCY RUBI BRICEÑO SANTOS inscrita en el IPSA bajo el N° 73.683 en la que consigna escrito contentivo de solicitud de Recusación, contra la Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Abogada YULIANOVA DEL CARMEN VALERA VARGAS.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la incidencia de recusación, y al respecto es necesario indicar que la solicitud de recusación se interpone con ocasión al Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro sin lugar en el Cuaderno de Medidas ASUNTO: TH12-X-2023-000002, la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos incoada por las ciudadanas SOXIRE DURAN, ANA DUARTE, MERCEDES CADENAS y NINOSKA PIMENTEL antes identificadas, en contra de los actos administrativos dictados por el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), medida esta que fue solicitada en el Asunto Principal N° TP11-N-2018-000012 del Recurso de Nulidad, incoado contra los actos administrativos dictados por el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME),

En tal sentido, resulta necesario señalar el artículo 397 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual dispone lo siguiente:
Artículo 397. “Los afiliados y las afiliadas a una organización sindical podrán ser sometidos a procedimientos disciplinarios por las causas siguientes:
1. Malversación o apropiación de los fondos sindicales.
2. Negativa a cumplir una decisión tomada por la asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado o la interesada la haya conocido o debido conocer.
3. Divulgación de las deliberaciones y decisiones que la organización sindical haya dispuesto mantener reservadas.
4. Conducta contraria a los intereses del colectivo de trabajadores y trabajadoras afiliados o afiliadas a la organización sindical.
Aquel afiliado o afiliada a una organización sindical, que haya incurrido en alguna de las causas antes mencionadas, tendrá el derecho al debido proceso. De la decisión tomada podrá recurrir ante los tribunales del trabajo.”
Del contenido y alcance de la disposición antes transcrita, se deduce que en el mismo no solo se encuentran establecidas las causales taxativas para la aplicación de los procedimientos disciplinarios contra los miembros de una organización sindical, sino que también el legislador estableció el órgano jurisdiccional que le corresponde el dirimir los conflictos que se produzca en ocasión de las decisiones emitidas por los Órganos Disciplinarios del Sindicato que expulsen a un miembro sindical, recayendo esta en los Tribunales del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 47, de fecha 16 de mayo de 2012, Exp. N° AA10-L-2011-000203, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez indico lo siguiente:
“…En consecuencia, a juicio de la Sala Plena, no cabe la menor duda que es competencia de la jurisdicción del trabajo, a nivel de su primera instancia, la sustanciación y decisión de los juicios que se traben con ocasión a la interposición de acciones relacionadas con decisiones que versen sobre la exclusión o privación de derechos de los integrantes de un órgano sindical…Las precedentes consideraciones, conducen a esta Sala Plena al convencimiento de que son los Tribunales de Juicio del Trabajo los más idóneos para conocer de las acciones que se interpongan con la finalidad de cuestionar las decisiones que excluyan o priven de sus derechos a los integrantes de las directivas sindicales, toda vez que estos órganos judiciales, entrarían directamente a examinar la juridicidad o no de la decisión cuestionada. Esta situación, vale decir, que sea el juez de juicio del trabajo el que conozca directamente del asunto, indiscutiblemente redundará a favor de la celeridad en la resolución de la controversia, con lo cual, se suprime cualquier eventual factor que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento del órgano directivo de la asociación sindical.(…). En conclusión, siendo la cuestión controvertida, un asunto que requiere del juzgamiento para su integral resolución, lo conducente en consecuencia es que sea el juez de juicio del trabajo quien conozca y decida dicho conflicto, guardando de este modo, la congruencia necesaria entre: la configuración y naturaleza jurídica de la materia debatida; la estructura procesal del procedimiento específico para su tramitación; y, las competencias conferidas al órgano jurisdiccional en referencia. Por tanto, a la luz de la ponderación de estos elementos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de un organismo sindical le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, dicho criterio indicado ut supra de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterado en sentencia de fecha 29 de octubre del 2014, expediente Nº AA10-L-2013-000179 caso: MILANGEL CONTASTI PIRELA, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA (SILE-ZULIA). Asimismo en fecha 29 de mayo de 2019, expediente N° AA10-L-2019-00003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer del Asunto Principal N°: TP11-N -2018-000012, del presente Recurso de Apelación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Precisando lo anterior, se colige que la competencia sobre acciones en contra de la decisiones de organizaciones sindicales le fue atribuida a los Tribunales del Trabajo, y en el caso que nos ocupa al tratarse de una incidencia de recusación interpuesta con ocasión al Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro sin lugar en el Cuaderno de Medidas ASUNTO: TH12-X-2023-000002, la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos incoada por las ciudadanas SOXIRE DURAN, ANA DUARTE, MERCEDES CADENAS y NINOSKA PIMENTEL antes identificadas, en contra de los actos administrativos dictados por el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), medida esta que fue solicitada en el Asunto Principal N° TP11-N-2018-000012 del Recurso de Nulidad, incoado contra los actos administrativos dictados por el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME), al ser esta Alzada la Segunda Instancia de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara COMPETENTE para pronunciarse de la recusación planteada. Así se decide.

DEL ESCRITO DE RECUSACIÖN
En fecha 08 de enero de 2024, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, diligencia presentada por la ciudadana MERCEDES CADENAS, antes identificada; asistida por la Abogada NANCY RUBI BRICEÑO SANTOS, antes identificada en la que consigna escrito contentivo de solicitud de Recusación en contra la Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Abogada YULIANOVA DEL CARMEN VALERA VARGAS, en los términos siguientes:

“…Por cuanto el día domingo tres (03) de diciembre de 2023, me encontraba en las instalaciones del Centro de Votación Electoral, ubicado en la Unidad Educativa Doctor Andrés Lomelli Rosario, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo, donde se presentó la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogada Yulianova del Carmen Valera Vargas, a ejercer el derecho al voto por la consulta para el referendo sobre el territorio en disputa con Guyana (EL ESEQUIBO ES DE VENEZUELA), pero se da el caso que al momento en que la máquina de votación emite el comprobante la ciudadana Jueza Abogada Yulianova del Carmen Valera Vargas, pretendía fotografiarse con el resultado de la votación, sin embargo, se le permitió que se tomara fotos en señal de haber ejercido el derecho al sufragio, mas no con el comprobante del resultado de la votación; por lo que le indique como Coordinadora del Centro de Votación, que no lo hiciera porque eso constituía un delito electoral y que ella como Jueza lo sabía, razón por la cual sostuvimos una acalorada discusión que fue presenciada por varias personas, siendo la actitud de la ciudadana Yulianova del Carmen Valera Vargas, extremadamente hostil para conmigo, causándome gran extrañeza dicha posición, la cual me llena de preocupación por cuanto soy parte querellante en la presente causa. Situación que me alarma por cuanto la citada Juez con dicho proceder, se encuentra impedida subjetivamente, lo cual me preocupa en extremo que la decisión que emita no sea objetiva en su decisión por cuanto encontrándose el proceso en el Tribunal Superior dada la apelación propuesta, la mencionada Juez regenta ese despacho, y por ende, es quien tiene la facultad para decidir y juzgar en el procedimiento en el cual soy parte demandante, y ante el temor fundado que no actué con objetividad a la hora de emitir su decisión, es por lo que formulo la presente recusación.
Ahora bien, se evidencia claramente que la que la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada Yulianova del Carmen Valera Vargas se encuentra incursa en la causal de recusación establecida causal tercera del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, aplicado este último por remisión expresada de la Ley que rige la materia, lo cual me permito transcribir:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 42.- “Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
Omisis
3.- Por tener con alguna de las partes amistad o enemistad manifiesta.
6.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Código Procesal Civil Venezolano:
Articulo 82.- “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
Omissis.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
19.- Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
(…)”
En consecuencia, por considerar que la ciudadana Abogada Yulianova del Carmen Velera Vargas, Jueza del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se encuentra incursa en las causales de recusación supra señaladas, propongo la recusación de la mismo. (Negrillas y subrayado propio).
Consigno marcado con la letra “A”, a la presente original y copia fotostática de mi credencial, que me acredite como Coordinadora del centro de votación antes referido, a los fines de su certificación y devolución del original.
Anexo marcado con la letra “B”, copia fotostática de la consulta de datos del Consejo Nacional Electoral (CNE), donde se visualiza que la ciudadana Jueza Recusada Abogada Yulianova del Carmen Velera Vargas, titular de la cédula de identidad numero V-11.125.439, aparece asignada para ejercer el derecho a voto en la citada Unidad Educativa.
La presente recusación versa sólo entre la recusante y la recusada y no entre la abogada que me asiste y la Jueza recusada...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde entonces a esta Alzada, dada la naturaleza y oportunidad de la recusación presentada, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la incidencia de Recusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales prevén:
Oportunidad para recusar
“Artículo 48. La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva”.
Trámite de la Recusación
Artículo 49. “La recusación se propondrá mediante diligencia o escrito ante el tribunal de la causa. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, a más tardar al día siguiente, informará ante la secretaria, debiendo remitir la recusación al tribunal competente para su conocimiento dentro de los cinco días de despacho siguientes”.
Inadmisibilidad de la Recusación
Artículo 50. “El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”
Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 18, de fecha 10 de julio de 2002 indico:
“…Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez…”

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia atendiendo también al criterio de la Sala Constitucional en sentencia N°000495 de fecha 01 de junio del 2010 señalo:
“… De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el juez recusado puede decidir la recusación propuesta sin necesidad de abrir la articulación probatoria a la cual alude el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siempre que esa decisión se fundamente en la inadmisibilidad de la incidencia y no constituya un pronunciamiento con relación al fondo de la misma…”
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia N° RC.000236 de fecha 01 de junio de 2011 lo siguiente:

“…Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
Conforme a lo indicado, del contenido y alcance de las disposiciones transcritas y de los criterios señalados de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación. En consideración a lo antes expuesto, esta juzgadora se considera suficientemente facultada, como Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo recusada para analizar la admisibilidad de la recusación propuesta. Así se decide.
En este orden de ideas, resulta pertinente señalar la sentencia N° 2339 de fecha 02 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:
“…En efecto, considera esta Sala que la recusación interpuesta por quien no es parte en una causa, que viole la disposición contenida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, o que no cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 92 eusdem, por ejemplo, puede ser perfectamente inadmitida por el Juez a quien se pretende recusar, naturalmente que no puede decidirla, pero en todo caso, puede negarse a su admisión bajo determinados motivos de contenido formal establecidos en la Ley. Así pues, puede concluirse que la actuación de la citada Jueza estuvo ajustada a Derecho y no comportó trasgresión alguna de derechos constitucionales, por lo que el amparo no debió ser acordado…”
También ha sostenido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 27, de fecha 10 de julio de 2002 lo siguiente:
“…En razón de los argumentos expuestos, quien suscribe ratifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (sentencias nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, exp: 01-0994, n° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: Felipe Guzmán, exp: 00-3147, y nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, exp: 01- 1420...”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 14 de fecha 9 de diciembre de 2000, se pronunció en los siguientes términos:
“…Como punto previo a cualquier decisión sobre recusación, se hace obligatoria la determinación de su admisibilidad o no, y sólo en el primer supuesto será posible el cumplimiento o agotamiento de todo el procedimiento previsto para el pronunciamiento definitivo…”
Resulta necesario indicar que acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante diligencia o escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión.

Al respecto, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tiene por finalidad preservar la imparcialidad, de modo que la decisión que se dicte no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera a los fines de verificar la admisibilidad o no de la recusación procede esta Alzada en primer lugar a determinar si la recusación fue interpuesta en forma tempestiva.

En el caso de autos se observa que en fecha 20 de diciembre de 2023, este Tribunal recibió y le dio entrada al Recurso de Apelación N°: TP11-R-2023-000002, interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente Abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declaro en el Cuaderno de Medidas N° TH12-X-2023-000002, sin lugar la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos, incoada por las ciudadanas SOXIRE DURAN, ANA DUARTE, MERCEDES CADENAS y NINOSKA PIMENTEL antes identificadas, en contra de los actos administrativos dictados por el Tribunal Disciplinario y la Comisión de Apelaciones de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SUNEP-ME) ( folio 13), y en fecha 08 de enero de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, diligencia presentada por la ciudadana MERCEDES CADENAS, antes identificada asistida por la Abogada NANCY RUBI BRICEÑO SANTOS, antes identificada en autos, en la que consigna escrito contentivo de solicitud de Recusación, contra la Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada YULIANOVA DEL CARMEN VALERA VARGAS, (folio 14 del presente recurso de apelación).

De manera que conforme a lo antes descrito, partiendo que desde el 20 de diciembre de 2023, fecha en que se recibió y se dio entrada al recurso de apelación hasta el 08 de enero de 2024, fecha en que fue presentada la solicitud de recusación transcurrieron tres días de despacho, es tempestiva la recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a que la recusación debe estar fundada en motivo legal, en el caso sub examine observa esta Alzada que en el escrito de solicitud de recusación la parte recusante alega: “…Por cuanto el día domingo tres (03) de diciembre de 2023, me encontraba en las instalaciones del Centro de Votación Electoral, ubicado en la Unidad Educativa Doctor Andrés Lomelli Rosario, Parroquia Tres Esquinas, Municipio Trujillo, donde se presentó la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Abogada Yulianova del Carmen Valera Vargas, a ejercer el derecho al voto por la consulta para el referendo sobre el territorio en disputa con Guyana (EL ESEQUIBO ES DE VENEZUELA), pero se da el caso que al momento en que la máquina de votación emite el comprobante la ciudadana Jueza Abogada Yulianova del Carmen Valera Vargas, pretendía fotografiarse con el resultado de la votación, sin embargo, se le permitió que se tomara fotos en señal de haber ejercido el derecho al sufragio, mas no con el comprobante del resultado de la votación; por lo que le indique como Coordinadora del Centro de Votación, que no lo hiciera porque eso constituía un delito electoral y que ella como Jueza lo sabía, razón por la cual sostuvimos una acalorada discusión que fue presenciada por varias personas, siendo la actitud de la ciudadana Yulianova del Carmen Valera Vargas, extremadamente hostil para conmigo, causándome gran extrañeza dicha posición, la cual me llena de preocupación por cuanto soy parte querellante en la presente causa…”
Adicionalmente señalo como causales de recusación lo siguiente: “Ahora bien, se evidencia claramente que la que la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada Yulianova del Carmen Valera Vargas se encuentra incursa en la causal de recusación establecida causal tercera del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, aplicado este último por remisión expresada de la Ley que rige la materia…”
Se observa que en el caso de marras, el recusante ha fundamentado la recusación en las causales prevista en el numeral 3 y 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: “Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 3.- Por tener con alguna de las partes amistad o enemistad manifiesta. (…) 6.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad; así como también en las causales establecidas en los numerales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, que señala Articulo 82.- “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”: 19.- Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
De lo anteriormente reproducido, se infiere que la recusante pretende recusarme porque presuntamente existe entre ella y mi persona una enemistad manifiesta, causal prevista en el numeral 3 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, por una presunta discusión que se presentó el día 3 de diciembre de 2023, cuando acudí a ejercer mi derecho al voto en el referendo consultivo, sobre el territorio en disputa con Guyana El ESEQUIBO ES DE VENEZUELA.
En este sentido, en cuanto a la enemistad como causal de recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1477 de fecha 27 de junio de 2002, se ha pronunciado al respecto:
“…La causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 refiere la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86)…” ( Resaltado del Tribunsal).

En consonancia con lo antes expuesto, en sentencia N° 755 de fecha 21 de julio de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 985 de fecha 13 de octubre del año dos mil diez (2010) señalo:
“…En igual sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.
En este caso, de una revisión de los argumentos formulados por el recurrente no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrime el Magistrado recusante no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva de los Magistrados recusados…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, constata esa Alzada que de la narrativa expuesta en el escrito de la recusación planteada, la parte recusante en ningún momento fundamentó en que forma los hechos se subsumen en la causales de recusación, ni como estos pudieron alterar la objetividad del Juez que conoce la causa, y tal como lo indica la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en las sentencias ut supra señaladas, dicha causal tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad, es decir, los argumentos indicados en la recusación no constituye de manera alguna prueba contundente, ni fundados indicios de que exista tal enemistad, y en la actas procesales no consta ningún medio probatorio que demuestre la referida causal que sustenten sus aseveraciones.

De modo que la recusación debe plantearse por escrito ante el Tribunal que corresponda en el lapso previsto en la norma, para la cual es necesario señalar y promover en dicho escrito los medios de convicción pertinentes que considere la parte recusante con la finalidad que el funcionario recusado, al momento de rendir el informe en el lapso a que se contrae el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, goce del derecho de conocer las pruebas aportadas por éste y sus alegatos a objeto de poderlas impugnar con los medios probatorios que éste también estime pertinentes, de las actas procesales se verifica que el escrito de Recusación fue consignado con 2 copias simples, al folio 17 copia simple donde aparece la identificación de la parte recusante y al folio 18 copia simple donde aparece mis datos de electora, no demostrando la causal alegada.
En lo que respecta a la causal del Artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, al señalar el numeral ‘cualquiera otra causa”, en la recusación planteada existe la obligación de la parte recusante, indicar cuál es la otra causa que afecta la imparcialidad del juez, constatando esta Alzada que en la recusación planteada no señalada cuáles son esas causales, el motivo, y por ende los fundamentos bajo los cuales sustenta las invocaciones de la recusante, ni medio probatorio alguno que lo demuestre, resultando evidente la falta de fundamentación de las causales de recusación atribuidas, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que nos basta con el dicho o alegato de la parte recusante para lograr apartar a las funcionarias recusadas del conocimiento de la causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y afectado la capacidad subjetiva del juzgado, no cursando ningún medio probatorio que demuestre dicha causal alegada.
De igual forma en lo referente a la causal del artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito, evidenciándose de las actas procesales, que la parte recusante no señalo cuales fueron las agresiones, injurias o amenazas que denoten verdadera animadversión de parte de mi persona y mucho menos resultan suficientes las argumentaciones de la recusante para proceder admitir la recusación, por lo que al no demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, hay generalidad e impresión de los hechos que se me imputan.
En tal sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 de fecha 06 de octubre de 2011, señalo:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse...” ( Resaltado del Tribunal).

También ha sostenido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 27, de fecha 10 de julio de 2002 señalo lo siguiente:
“… Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra..”
Del mismo modo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 7 de marzo de 2006, estableció:
“… No es función del juez, en una incidencia de recusación, recabar las probanzas a que está obligado el recusante aportar para demostrar su dicho; menos aún cuando no aporta datos específicos sobre la fecha de su interposición ni de su motivo. Por ello, enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales del mentado artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento…
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 043 de fecha 21 de marzo de 2022 indico:
“… Es evidente que el escrito o diligencia donde se plantee la recusación debe ser específico en cuanto a la razón o causa que la motiva y en caso de ser necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues las circunstancias planteadas no pueden realizarse de forma genérica, ya que separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público.
Por lo que para que prospere dicha pretensión se deben: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador…”
En razón a todo lo antes expuesto, resulta imperioso para esta Superioridad, haciendo uso de las facultades que se me confieren como Jueza recusada señalar que la recusación planteada, aunque fue presentada en forma temporánea no cumple con los requisitos esenciales para su tramitación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez si los elementos no se ajustan al procedimiento aplicable deberá declarase la Inadmisibilidad de la Recusación. Igualmente se ordena al Secretario del Tribunal realice el computo pormenorizado de los días de despacho y los días no despachos transcurridos en este Tribunal, desde día jueves 21 de diciembre de 2023 ( inclusive) hasta el día lunes 15 de enero 2024 ( inclusive).
En consecuencia tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación propuesta, así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se me imputan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en sintonía con los criterios jurisprudenciales citados, esta Alzada declara Inadmisible la recusación presentada por la ciudadana MERCEDES CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 11.619.622, asistida por la Abogada NANCY RUBI BRICEÑO SANTOS inscrita en el IPSA bajo el N° 73.683, contra la Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, MSc. YULIANOVA VALERA VARGAS. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se declara Competente para pronunciarse sobre la recusación planteada. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la recusación presentada por la ciudadana MERCEDES CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 11.619.622, asistida por la Abogada NANCY RUBI BRICEÑO SANTOS inscrita en el IPSA bajo el N° 73.683, contra la Jueza del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, MSc. YULIANOVA VALERA VARGAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO SANCHEZ
En el día de hoy a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024) se publicó el presente fallo.
El SECRETARIO
ABG. ORLANDO SANCHEZ















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