REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 15 de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2016-000212
PARTE ACTORA: JULIO RAMON MEDINA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16.177.479
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el IPSA bajo del Nº 141.192.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA) y solidariamente a CORPOELEC
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Revisadas como ha sido las presentes actuaciones procesales, observa este tribunal:

Que en fecha 31 de octubre de 2016, según comprobante de recepción el cual corre inserto al folio 9, la Abg. ANDREINA ROSARIO PEREZ SEGOVIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.192, actuando como Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo y en representación como Apodera Judicial del ciudadano JULIO RAMON MEDINA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16.177.479, interpuso demanda contra la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA), representada legalmente por el ciudadano JOSE GONZALEZ en su condición de Gerente General y solidariamente a CORPOELEC, representado por el ciudadano JOSE SEMECO, en su condición de Gerente por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DERIBADOS DE LA RELACION LABORAL; dictándose auto de subsanación del escrito libelar en fecha 12 de noviembre de 2016, inserto al folio 12 del presente expediente, librándose el cartel de subsanación en la misma fecha del auto, practicada y consignada (cartel de subsanación) con resultado positivo por el alguacil CESAR MONTILLA, en fecha 21 de noviembre de 2016 (inserto en el folio 14), dejando constancia la secretaria de dicha resulta en la misma fecha de su consignación.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, unidad adscrita a este Circuito Laboral, escrito de subsanación inserto al expediente desde el folio 18 al folio 23, la cual fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2016 según actuaciones que corren inserto al folio 24, librándose en la misma fecha del auto el cartel de notificación correspondiente a la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA), representada legalmente por el ciudadano JOSE GONZALEZ en su condición de Gerente General y solidariamente a CORPOELEC, representado por el ciudadano JOSE SEMECO, en su condición de Gerente, en las direcciones indicadas por la demandante en su libelo de la demanda, de la misma manera se ordenó notificar a través de oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibieron y agregaron al expediente las resultas del cartel de notificación dirigido solidariamente a CORPOELEC y oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, con resultados positivos.

En fecha 23 de mayo de 2017, se dio por recibido y agregado al expediente resulta del cartel de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil: Vigilancia y Seguridad Industrial Los Andes, C.A. (VYSILA), en el cual el Alguacil encargado de practicar el referido cartel expuso: “ANGEL ARGENIS OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.925.729, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Laboral, quien expone: con fecha 02-02-2017, me traslade a la sede del domicilio procesal de la Sociedad Mercantil; VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA)., ubicada en la calle 84, entre Avenida 14 y 14A, casa Nº 13B-35, sector Belloso, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, para Notificarla en el sentido solicitado, en su carácter de Parte Demandada en el presente Asunto signado bajo el Nº TP11-L-2016-000212, de Comisión enviada de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, e informo que siendo las 10:25 a.m., y presente en la dirección indicada, fue impracticable su Notificación mediante Cartel en la persona del ciudadano: JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, debido a que la Empresa ceso sus actividades administrativas y operativa en la dirección procesal indicada y no existe actualmente en la referida dirección. Siendo por lo tanto imposible la notificación de la Empresa reclamada en autos.”

En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto (folio 74), en el cual “insta a la parte demandante para que suministre nueva dirección donde practicar la notificación de la parte demandada: entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (VYSILA) RIF J-09011569-2, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE GONZALEZ, en su condición de Gerente General, a los fines de dar continuidad con el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto hacer uso de otros medios de notificación previsto en la respectiva ley.

En fecha 19 de julio de 2019 (folio 75), corre inserto acta de inhibición del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Al folio 77 del presente asunto corre inserto listado de distribución emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), al cual le correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 31 de julio de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, le da entrada al presente asunto (folio78), dictando auto de abocamiento al mismo en fecha 01 de agosto de 2019 (folio 79), ordenando librar las notificaciones respectiva en relación al abocamiento.

En los folios 93 y 95 del presente expediente, rielan las resultas del exhorto dirigido a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, ambas con resultados positivos, dejando constancia de las referidas resultadas el secretario Abg. Orlando Sánchez, secretario del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de enero de 2020, el alguacil Cesar Montilla, consigna resulta de notificación dirigida al ciudadano JULIO RAMON MEDINA PINEDA, dejando constancia el secretario del recibido y agregado de la referida resulta el mismo día de su consignación. (folios 103 y 105 respectivamente)

En fecha 17 de febrero este Tribunal dicta auto mediante el cual insta nuevamente a la parte actora que suministre nueva dirección que permita practicar la notificación de la parte demandada y de esa manera dar continuidad al presente asunto (folio 106).

En fecha 19 de marzo de 2021, el Tribunal dicta auto mediante el cual procede a la reanudación de la presente causa en fase de sustanciación, por cuanto había estado inactiva por más de seis meses motivado a la emergencia nacional decretada por el Ejecutivo Nacional por el Covid 19, ordenando en el mismo auto las notificaciones de las partes en el proceso, informando la reanudación del mismo (folios 107 con su vuelto y 108).

En fecha 21 de junio de 2021, el alguacil Cesar Montilla, consiga resulta de notificación (reanudación), dirigida a la parte demandante (folio 116), con resultado positivo, dejando constancia el secretario de dicha consignación en fecha 22 de junio de 2021 (folio 119).

En el folio 128 del expediente consta la resulta de exhorto, contentiva a la notificación dirigida a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), en la cual el alguacil encargado de practicar la notificación expuso; “consigno adjunto a la presente diligencia en dos (2) folios útiles, ejemplar de Cartel de Notificación Dirigido a la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) RIFG-20010014-1, en su carácter de Parte Demandado, en la presente causa, la cual no pudo ser practicado ya que del día 06-08-2021 siendo las 11:;25 a.m., me traslade en la siguiente dirección: AVENIDA VOLLMER ENTRE CARACAS A ALAMEDA, EDIFICIO CENTRO EMPRESARIAL CARACAS, PISO 6, OFICINA 6, ZONA SAN BERNARDINO CARACAS DISTRITO CAPITAL. Una vez en el lugar se negaron a recibir porque la persona que nombra la notificación no es, ni ha sido presidente de corpoelec. Es todo.”, dejando constancia el secretario de este Tribunal la resulta del exhorto en fecha 25 de mayo de 2022 (folio 145)

En el folio 131 corre inserto en el presente expediente, resulta del exhorto dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, con resultado positivo, dejando constancia el secretario de este Tribunal de dicha actuación en fecha 25 de mayo de 2022, (folio 144).

En fecha 27 de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto, mediante el cual ordena librar nuevamente el cartel de notificación a la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) RIFG-20010014-1, en la persona de su presidente. En el folio 161 del expediente está consignado la resulta del exhorto con resultado positivo, dejando constancia el secretario de este Tribunal de dicha resulta en fecha 04 de noviembre de 2022 (folio 167).

Ahora bien, desde la última actuación del presente expediente de fecha 04 de noviembre de 2022, que riela en el folio 167, hasta la presente fecha, no hay diligencia procesal alguna por ninguna de las partes para continuar con el procedimiento; este Tribunal tomando las doctrinas jurisprudenciales entre ellas; sentencia de fecha 1 de junio de 2001 (caso Fran Valero y Milena Portillo Mansalva de Valero Exp. Nº: 00-1491), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, indico por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Asimismo, la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Raiza Morelia Carrero Castillo contra Inaca CA y PDVSA Petróleo S.A.) la cual estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el juez de la causa es una carga de la parte interesada; y siendo la doctrina de la Sala Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Jueces Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido al artículo 335 de la Constitución Nacional y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 201 Jusdem el cual establece que la perención ocurre al transcurrir un año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez.

En el presente caso ha transcurrido más de un año sin que conste actuación alguna de las partes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara La Perención de la Instancia por no haber ejecutado las partes durante el lapso de un año, ningún acto de procedimiento en la presente causa. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, siendo las 9:45. a.m, del día de hoy 15 de enero del 2024. A los 213 años de la Independencia y 164 años de la Federación. Regístrese y publíquese.

ABG. LUIS LEANDRO TREJO AZUAJE
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo



Abg. EILEEN LORENA VALECILLOS HERNANDEZ
La Secretaria