En fecha 08 de enero de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Amparo Tributario, interpuesto por la abogada LINOZKA GONZÁLEZ CARUSO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.115.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.355, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CORPORACION SAMRA, C.A.”, según consta poder debidamente autenticado, en fecha 12 de diciembre de 2023, ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas, bajo el N° 40, Tomo 6, folios 180 hasta 182,e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 30 de mayo de 2011, bajo el Nro. 17, Tomo 123-A Sgdo.Número 14 del año 2018, acreditación que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el 01 de agosto de 2014 debidamente Registrada por ante el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 04 de noviembre de 2014, anotada no el N°48, tomo 64-A-SDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31769091-5, por la denegatoria tácita a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas en la Providencia de Administrativa N° SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2019-000006 de fecha 01 de agosto de 2019, notificada en fecha 22 de agosto de 2019, y ratificada en la Resolución N° SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2019-000033, de fecha 03 de septiembre 2019, notificada en fecha 04 de septiembre de 2019, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT).

En fecha 09 de enero de 2024, se le dio entrada a la acción de Amparo Tributario, bajo lanomenclatura AP41-O-2024-000001, y se ordenaron las notificaciones correspondientes. En consecuencia, se le concedió a la administración Tributaria un lapso de cinco (05) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de que compareciera a presentarinforme relativoal retardo o la demora causada.

En fecha 10 de enero de 2024, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual, consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

En fecha 11 de enero de 2024, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal General de la Republica, el cual, consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

En fecha 16 de enero de 2024, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador General de la Republica, el cual, consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

En fecha 24 de enero de 2024, compareció la ciudadana GENESIS ELIZABETH RODRIGUEZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.616.332, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 309.052, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual, presentó diligencia constante de dos (2) folios útiles, con el objeto de consignar INFORME N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2024-000078, de fecha 24/01/2024, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, constante de once (11) folios útiles y anexos constantes de diecinueve (19) folios útiles, por lo que se dio cumplimiento al requerimiento realizado por este Juzgado.
I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La representación en juicio de la sociedad mercantil “CORPORACION SAMRA, C.A.”, fundamenta la solicitud de amparo tributario en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “… En fecha 01 de agosto de 2019, el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, le notificó a la Compañía CORPORACION SAMRA, C.A.PROVIDENCIA DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES N° SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2019-000006, de fecha 01 de agosto de 2019, notificada en fecha 22 de Agosto de 2019, y ratificada mediante RESOLUCIÓN, de fecha 03/09/2019, notificada el 04/09/2019 N°SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2019-000033 (sic)…”.

Que “… La Administración Tributaria impuso de medidas cautelares por solicitud de la Actuaciones Fiscales abiertas a la Compañía Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/VDF/2019/ISLR/IVA/000595-01, de fecha 08 de mayo de 2019, notificada en fecha 08/05/2019 y Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2019/ISLR/RET/IVA/0000947 de fecha 25/06/2019, notificada en fecha 26/06/2019…”.

Que “… las medidas cautelares antes identificada abarcaban la prohibición de enajenar y gravar solo sobre los bienes de CORPORACION SAMRA, C.A. Sin embargo, el oficio enviado al SAREN, señala que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se extiende a los bienes de la Junta Directiva y de los Accionistas (sic)…”.

Que “… la Administración Tributaria se extralimito en el alcance del oficio enviado al SAREN y que resulta un perjuicio grave para los Accionistas y Directivos, los cuales son personas naturales que están siendo afectado por estas medidas cautelares(sic)…”.

Que “… en fecha 03 de Septiembre de 2019, realizó solicitud de sustitución de las medidas cautelares impuestas ya que las mismas afectan el funcionamiento normal de la compañía al ser empresas en pleno funcionamiento, que mantienen una nómina de trabajadores cuyos derechos están garantizados en la Constitución Nacional, y mantienen el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tanto las causada a favor del Tesoro Nacional como la causada a favor de los Municipios y demás entes territoriales con potestad tributaria en los cuales se desarrolla su actividad (sic)…”.

Que “…en vista de la negativa de la Administración de realizar la sustitución de las medidas cautelares, se procedió a esperar que las Providencias Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/ISLR/IVA/000595, de fecha 07 de mayo de 2019, y Providencia Administrativa N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DF-2019/ISLR/RET/IVA/0000947 de fecha 25/06/2019, notificada en fecha 26/06/2019, concluyeran con una Resolución de Imposición de Sanción y/o Acta de Reparo (sic)…”.

Que“…La Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/ISLR/IVA/000595, de fecha 22 de Febrero de 2021, notificada el 18 de mayo de 2019, concluye en RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/ISLR/IVA/000595-386, de fecha 22 de Febrero de 2021, notificada el 18 Abril de 2021 (sic)…”.

Que“…La Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/ISLR/IVA/000947, de fecha 25 de Junio de 2019, notificada en fecha 26/06/2019, concluyó en ACTA DE REPARO Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/ISLR/IVA/000947-484, de fecha 27 de septiembre de 2019, notificada el 01 de Octubre de 2019, Acta debidamente aceptada por mi representada según consta en RESOLUCIÓN DE ACEPTACION Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2019/ISLR/RET-ISLR/RET-IVA/00947-48-017 de fecha 22 de febrero de 2021 y notificada 18 de Febrero 2021 donde se acepta y pagan las objeciones formuladas conforme lo dispone el SENIAT (sic)…”.

Que “…con las resultas de las Sanciones impuestas por el SENIAT, se adhiere la RESOLUCION DE IMPOSICION DE SANCION Nro. SNAT/GRTI/RC/DR/CCC/COMP-7016-2021 N°000291de fecha 29 de Marzo de 2021, Notificada el 22 de Abril de 2021 (sic)…”.

Que “…Es así, que diligentemente la compañía “CORPORACIÓN SAMRA, C.A.” (sic), procedió a efectuar los pagos correspondientes dentro de los plazos legales indicados por el SENIAT., esta información puede ser verificada por el SENIAT en su sistema l SENIATy de esta forma realizar el levantamiento de las medidas cautelares antes identificadas de oficio y no lo hizo(sic)…”.

Que “… en fecha 05 de Mayo de 2021, fue notificada de Obligaciones Tributarias según consta de oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/0143, de fecha 29 de octubre donde se le señala a la Empresa las obligaciones pendientes, procediendo de inmediato a consignar nuevamente la documentación requerida, vale decir, los pagos efectuados...(sic)”.

Que “…la Administración Tributaria, no realizó el levantamiento de las medidas cautelares de oficio en fecha 08 de Agosto de 2023, la compañía “CORPORACIÓN SAMRA, C.A.”procedió a solicitar mediante escrito identificado con el N° 70194, en vía Administrativa ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital los Ruices, División de Medidas Cautelares del SENIAT, el levantamiento de las medidas cautelares ya que la empresa había pagado las obligaciones tributarias, sin embargo, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital los Ruices, como 1era instancia en víaAdministrativa no dio respuesta alguna para el levantamiento de las medidas cautelares…(sic)”.

Que “… A falta de respuesta de la División de medidas cautelares de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital los Ruices, en primera instancia vía Administrativa, y transcurrido el lapso de 30 días hábiles para que emita respuesta, en fecha 20 de Septiembre de 2023, se consignó otro escrito ante el superior en vía Administrativa, vale decir, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, Gerencia de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares del SENIAT, sin conseguir ningún pronunciamiento por parte de la Administración (sic)…”.

Que “… en virtud del perjuicio grave que se está causando por la falta de respuesta de la administración, vale decir SENIAT, en la aplicación de estas medidas cautelares previstas en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNATGRTI/RC/DCEMC/CMC/2019- 000006 de fecha 01 de agosto de 2019, notificada en fecha 19 de Agosto de 2019, y ratificada en la RESOLUCIÓN de fecha 03/09/2019 notificada el 03/09/2019 N° SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2019-000033, por la extralimitación de las medidas cautelares a los Accionistas, Directivos resulta de altísima gravedad tener una empresa productiva a sus Accionistas y directivos con unas sanciones tan severas, a pesar de que mi representada realizo los pagos correspondientes, hecho que debe acarrear responsabilidad Administrativa, Civil y Penal por falta de diligencia en el tramite solicitado y no gerenciado, resulta impostergable el levantamiento de las mencionadas medidas cautelares, para que la compañíalos accionistas, y Directivos de la empresa puedan continuar con el giro normal de sus actividades(sac)…”

Aplicación de estas medidas cautelares previstas en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2019-000005 de fecha 01 de agosto de 2019, notificada en fecha 19 de Agosto de 2019, y ratificada en RESOLUCIÓN de fecha 03/09/2019, notificada el 03/09/2019, N° SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2019-000034, y por la extralimitación de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar a los accionistas, Directivos, y la Empresa Continental, resulta impostergable el levantamiento de las mencionadas medidas cautelares, para que la compañía los Accionistas, Directivos, y empleados de la empresa pueda continuar con el giro normal de las actividades…”.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

La representación en juicio del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), fundamenta en su informe las siguientes razones de hecho y de derecho que conllevaron a la presunta demora, en relación a las peticiones formuladas en fechas 08/08/2023 y 20/09/2023, en los términos siguientes:

Que … “ En fecha 08 de agosto de 2023, la contribuyente CORPORACION SAMRA, C.A., consigna por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, un escrito de Solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, las cuales fueron impuestas mediante Providencia Administrativa N° SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2019-000006 de fecha 01 de agosto de 2019, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat). Dicha solicitud, fue dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares.”

Que …” Esta solicitud no tiene un lapso de contestación específico de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Tributario. Esta petición de fecha 08/08/2023 es la única que correspondía ser tramitada por esta Gerencia Regional por estar dirigida a esta Administración Tributaria Regional. Puesto que la de la fecha 20/09/2023 fue dirigida a una autoridad diferente”.

Que… “La petición de fecha 08/08/2023 debía ser resuelta por esta Gerencia Regional dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, venciéndose el lapso para dar respuesta el día 19 de septiembre de 2023.

Que… “Dado que no hubo pronunciamiento expreso en el lapso de treinta (30) días hábiles EXACTOS, establecidos en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, operó el Silencio Administrativo Negativo establecido en dicha norma”.

Que… “Cabe destacar que en el presente caso, el Silencio Administrativo Negativo, habilitaba a la contribuyente para interponer el recurso jerárquico se materializó a partir del 20/09/2023 (DIA 31 DESDE LA PETICIÓN).

Que… “Ese día 20/09/2023 (Día 31 desde la petición y primer día del silencio administrativo negativo), la contribuyente CORPORACION SAMRA, C.A optó “…A SU SOLO ARBITRIO…” conceptuar que hubo denegación tácita y en consecuencia decidió en fecha 20/09/2023, interponer la otra petición por ante “…una segunda instancia…” de conformidad con el Código Orgánico Tributario, el cual interpuso por ante la GERENCIA DE COBRO EJECUTIVO Y MEDIDAS CAUTELARES, a cargo de PATRICIA MONTARE, según lo expresa textualmente en su escrito jerárquico, recurriendo así a una segunda instancia. Ello se aprecia en el sello de recepción de esa GERENCIA ESTAMPADO AL RECIBIR LA SOLICITUD DE FECHA 20/09/2023.”

Que… “Al interponer el su otra petición ante una instancia jerárquica subsiguiente, la contribuyente CORPORACION SAMRA, C.A, agotó la instancia correspondiente a esta Gerencia y se plegó a voluntariamente a una segunda instancia tomando como negativa la respuesta de esta Gerencia por virtud de la ley, por lo que en el presente caso si hubo respuesta, tal como más adelante se demuestra según lo expuesto en la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

Que… “Al estar dirigida la petición de fecha 08/08/2023 al Gerente Regional y operar el silencio administrativo negativo e interponer la contribuyente una solicitud jerárquica, se observa que la contribuyente decidió hacer uso de su derecho a la Segunda Instancia, por lo tanto, esta Gerencia Regional, ya desprovista de la petición por virtud de la vía jerárquica interpuesta, debe esperar a que la GERENCIA DE COBRO EJECUTIVO Y MEDIDAS CAUTELARES, a quien está dirigido el escrito de fecha 20/09/2023, se pronuncie el alzada, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario vigente.”

Que… “En consecuencia es evidente que la contribuyente hizo uso de un medio procesal ordinario como lo es recurrir a la “segunda instancia vía administrativa…” ante la decisión negativa de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital manifestada por la vía y aprovechamiento del Silencio Administrativo Negativo por propia decisión de la accionante.”

Que… “constituye un error jurídico de la parte actora, interponer un amparo tributario contra esta Gerencia, cuando CORPORACION SAMRA, C.A, por su propia voluntad e iniciativa agotó la instancia recurriendo ante la instancia jerárquica siguiente, en virtud de la respuesta negativa derivada del silencio administrativo negativo.

Que… “Entonces, en el presente caso SI HUBO RESPUESTA y adicionalmente, por decisión el propio contribuyente QUEDO AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA en primera instancia de la petición formulada. Por lo que no es jurídicamente posible alegar la falta de respuesta.

Que… “Así la acción interpuesta carece de los elementos objetivos necesarios para su procedencia e igualmente del elemento subjetivo, pues al no existir falta de respuesta ni demora excesiva dañosa, tampoco hay persona afectada, con lo cual se demuestra que CORPORACION SAMRA, C.A, carece de cualidad para intentar la acción de amparo tributario, al no tener la condición de “persona afectada”.”

Que… “Igualmente, cuando “…a su solo arbitrio…” la contribuyente interpuso el escrito de fecha 20/09/2023 para “…acudir a 2da instancia vía administrativa…”, con motivo del silencio administrativo negativo y sustraer la decisión del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, para activar una “…segunda instancia…” generó en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital una falta de cualidad pasiva para el presente amparo tributario. Por lo cual el mismo debe ser declarado IMPROCEDENTE”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia o no del presente amparo tributario.

La controversia queda circunscrita a resolver sobre el siguiente aspecto:

DEMORA EXCESIVA POR PARTE DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ATENDIENDO A LA PETICIÓN PRESENTADA.

Cabe destacar, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 31 de enero de 1983, el legislador orgánico incorporó la figura de la acción de amparo tributario, en el Título V, de los Procedimientos Contenciosos, Capítulo IV, la cual ha permanecido en las sucesivas reformas del citado instrumento normativo, y actualmente se encuentra en los artículos 310, 311 y 312 del mencionado Código, el cual establecen lo siguiente:
“Artículo 310. Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.
Artículo 311. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.
La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.”
Artículo 312. Si la acción apareciere razonablemente fundada, el tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menos de tres (03) días de despacho ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Así mismo, el tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme los dispuesto en el artículo 72 de este Código.
De la decisión dictada se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes”.

Se observa como el legislador ha mantenido un procedimiento en el texto del Código de la materia, que representa el medio judicial creado para proteger al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria ante las demoras excesivas o retardos por parte de la Administración Tributaria en resolver en el lapso que legalmente se ha dispuesto, las peticiones o solicitudes formuladas por aquellos, y que de alguna manera tal situación les causa perjuicios no reparables por los medios consagrados en el Código y demás leyes especiales.

El amparo tributario constituye entonces una garantía legal que posee el administrado frente a la Administración Tributaria, para que ésta cumpla con el deber de responder y resolver las peticiones presentadas por los interesados. De acuerdo con lo dispuesto por el Código, la acción de amparo tributario, si bien puede ser interpuesta por cualquier persona afectada en el ámbito tributario, llenando los requisitos requeridos por la ley, es condición para su procedencia que la demora excesiva en dar respuesta o solución al planteamiento formulado por el afectado, sea por parte de la Administración Tributaria y no de otra, es decir, se refiere a aquella Administración que en el ámbito del derecho tributario, tiene la competencia y consecuencialmente la obligación de resolver en el lapso legalmente dispuesto, todas las peticiones o solicitudes de los contribuyentes, responsables o terceros que tengan un interés legítimo.

Consagra el texto normativo que la acción de amparo tributario se interpondrá mediante escrito ante el Tribunal competente, en el que se especificarán las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora excesiva, acompañando además la documentación en donde conste que se ha urgido el trámite ante la Administración Tributaria respectiva. Revisados tales extremos, y considerado por el Juzgador que la acción de amparo parezca razonablemente fundada, la actuación del Tribunal se circunscribe a requerir a la Administración Tributaria correspondiente que le informe por escrito sobre las causas de la demora, para lo cual se le otorga un término breve y perentorio, no menor de tres (3) días ni mayor de cinco (5), contados a partir de la fecha de notificación, vencido el cual, se dictará la decisión respectiva dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En la decisión del Tribunal, éste se limitará a fijarle un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie, dando cumplimiento al trámite omitido. Establece igualmente el Código que la decisión podrá ser apelada en el sólo efecto devolutivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la decisión.

De acuerdo con lo expuesto, se observa como la figura creada por el legislador, a saber, el amparo tributario, posee una naturaleza especial pues tiene por finalidad garantizar al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, que la actuación de la Administración Tributaria se ajuste al mandato legal, vale decir, que estamos en presencia de una acción de cumplimiento; es deber de esa Administración cumplir con la obligación que le impone la ley para no incurrir en demoras excesivas en la resolución de peticiones efectuadas por los interesados y que pudieran causarles perjuicios no reparables por los demás medios que el propio Código consagra.

El criterio anteriormente esbozado, ya había sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 654, de fecha 30 de junio de 2000, Expediente N° 00-0899, caso Sucesión de Carlos Alberto Domínguez Gómez con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuyo texto la Sala hizo un estudio pormenorizado de la figura del amparo tributario, distinguiéndola además de otras instituciones, y dejando bien en claro cuando procede su aplicación.

Ahora bien, visto los alegatos presentados por las partes, y como quiera que la acción de amparo tributario que nos ocupa, fue interpuestacontra el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la presunta tardanza en resolver las peticiones formuladas por la identificada empresa, en fechas 08/08/2023 y 20/09/2023, alegando que la administración tributaria, no efectuó el levantamiento de las medidas cautelares anteriormente decretadas, ya que la empresa había sufragado las obligaciones tributaria, no obstante, la representación judicial de la parte accionada señaló en su informe presentado en este Juzgado en fecha 24/01/2024, que la petición formulada en fecha 08/08/2023, debió ser resuelta por la Gerencia Regional dentro del lapso de Treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de dicha solicitud, cuyo lapso para dar respuesta, venció el 19/09/2023. Por lo tanto, nose emitió ningún pronunciamiento expreso, dentro del lapso anteriormente señalado y establecido legalmenteen el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, el cual, indica lo siguiente:
“Artículo 163: La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas especiales en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.”

Así mismo, resulta menester para este Juzgador, traer a colación lo ha dicho claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 714, del 28 de agosto de 2004 (caso: “Jesús Escalante Patiño”), en la que establece:

(…) En efecto, la Sala comprueba que las lesiones de orden constitucional que fueron denunciadas se enmarcan en la falta de respuesta por parte del Ministro de Educación, Cultura y Deportes de los recursos jerárquicos que habría intentado el demandante.
Ahora bien, esta Sala, en casos similares, ha establecido que en esos supuestos no existe tal falta de respuesta, por cuanto la respuesta deriva de la ficción legal que disponen los artículos 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, se entiende que a falta de respuesta expresa, luego del vencimiento del lapso para la resolución del recurso jerárquico, la decisión es negativa.
Se trata de la figura del silencio administrativo negativo, el cual ha sido objeto de múltiple tratamiento jurisprudencial, que, en tanto que beneficio del particular, habilita al interesado para que acuda a la jurisdicción contencioso-administrativa, en lugar de esperar indefinidamente una respuesta expresa de la Administración.
En el caso de autos, según la propia afirmación del demandante, los recursos jerárquicos que intentó ya debieron haber sido decididos, lo cual permite sostener que la vía administrativa quedó agotada y tiene, por tanto, la posibilidad de interponer los recursos contencioso-administrativos de nulidad que estime procedentes (...).

En virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador, que a pesar que la administración tributaria, no efectuó un pronunciamiento expreso en el lapso legalmente correspondiente, operó el silencio administrativo dando como respuesta negativala petición efectuada por la accionante en fecha 08/08/2023. Por consiguiente, en fecha 20/09/2023, la accionante formulado y presentó, un nuevo escrito dirigido a “CARLOS PADRON, Gerencia General de Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integradode Administración Aduanera y Tributaria – Seniat” / “PATRICIA MONTARE Gerencia de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares”,acudiendo y agotando de esta manera una 2da instancia vía administrativa, por lo que a su juicio, optó por conceptuar que hubo una decisión denegatoria por parte de la Administración Tributaria, por lo cual, debió esperar a que la Gerencia de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares, a quien está dirigido dicho escrito se pronuncie, por lo que este Juzgador para concluir considera, queSI HUBO RESPUESTA,por lo que la presente acción debe declararse Improcedente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones suficientemente ya indicadas, es forzoso para este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, concluir que la presente pretensión, no cumple con los requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 310, 311 y 312 del Código Orgánico Tributario vigente,por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTEla acción de Amparo Tributario interpuesta por la abogada LINOZKA GONZÁLEZ CARUSO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.115.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.355, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CORPORACION SAMRA, C.A.Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSE ANDRES FAJARDO PEREZ.-

EL SECRETARIO,


OSCAR ARMANDO DELGADO. -