REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de enero de 2024.
213º y 164º





ASUNTO: AP11-V-FALLA-2019-000745.-



Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN RAMON LEÓN VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.899, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CLARA YELITZA DAZA, donde solicitó:




“… Solicito a este Tribunal una experticia complementaria del fallo, conforme a derecho...”



Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2022, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:


“(…) PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 27 de enero de 2020, donde se admitió la demanda que dio origen a este proceso, el cual debe ejecutarse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) sigue CLARA YELITZA DAZA contra ANGEL ALADINO LEÓN DELGADO. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costa a la parte demandada (…)”.





De la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, observa quien aquí sentencia, que mediante auto de fecha 17 de marzo de 2023, en la cual se declaró firme el decreto intimatorio no se ejerció ningún tipo de recurso a la sentencia antes transcrita.


Ahora bien, pasa este sentenciador a analizar la procedencia de la Indexación judicial, de la siguiente manera:
DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL.
En efecto, tenemos que la indexación trata del correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para palear un poco los efectos del fenómeno inflacionario que adolece nuestra economía nacional, ya que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella. Por lo tanto, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (Referencia en SC-TSJ 10/10/2006 Exp. 06-1059).-
Por su parte, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, atendiendo al fenómeno de la depresión del valor de la moneda, que se identifica con la inflación, a fin de contrarrestar nocivos efectos, el cual protege que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real y actual de la moneda en curso, tomando en consideración la cuenta de la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses convencionales y de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones.-
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio Nicola Cosentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América, S.A., con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:
“(…) La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el Juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el Juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.
En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem.
En la demanda, el actor expresa su pretensión, lo que comprende la especificación de su objeto, esto es: del bien jurídico de la vida que se pretende obtener, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión: si fuere inmueble, especificando su situación y linderos; si fuere mueble, especificando sus marcas, colores, señales y particularidades que permitan determinar su identidad; y si fuere derechos u objetos incorporales, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios (…)”.
(Negritas y Subrayado de este Tribunal)


De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció, sostiene la corrección monetaria puede solicitarse en cualquier estado y grado de la causa e incluso el Juez está facultado para acordarla de oficio en cualquier fase de ejecución del proceso. En el caso bajo estudio, considera este Tribunal que ha transcurrido un tiempo prudencial desde la admisión de la demanda, hasta el fallo dictado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, de fecha 29 de marzo de 2022, inclusive, a la presente fecha, sin que se hubiesen realizado los actos de ejecución, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 524 y siguientes del Código de procedimiento Civil, lo que amerita una actualización de los montos demandados, en virtud del caso que aquí nos ocupa, este Juzgador se acoge al criterio antes mencionado, para acordar la corrección monetaria, por el transcurrir del tiempo, que ha sido sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, por lo que, en uso de las atribuciones que confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo un derecho fundamental, autónomo, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución Nacional, los cuales son de orden público, y no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez como Director del Proceso en la obligación de cumplir y hacer cumplir con los mandatos de ley, en cualquier estado y grado de la causa, este órgano de administración de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por este Juzgador y de conformidad con la sentencia Nº 686 del 13 de Diciembre del 2018 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº 13 de fecha 04 de marzo de 2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda la PROCEDENCIA DE LA INDEXACION JUDICIAL solicitada en fecha 19 de diciembre de 2023 por la parte actora, Y ASI SE DECIDE.
-V-
D I S P O S I T I V A.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de indexación solicitada en fecha 19 de diciembre del 2023, por el abogado JUAN RAMON LEÓN VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana CLARA YELITZA DAZA en el juicio que sigue la CLARA YELITZA DAZA contra el ciudadano ANGEL ALADINO LEÓN DELAGADO.
SEGUNDO: Se ordena la indexación judicial requerida por la parte accionante, sobre la cantidad de UN MILLARDO CIENTO VEINTICINCO MILLONES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.125.000.000.00), por concepto de capital adeudado, ordenado en sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 29 de marzo de 2022, tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la presente demanda, en fecha 27 de enero de 2020, hasta la fecha de la presente providencia judicial, lo cual se verificará mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de (1) un solo Experto Contable, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y de cualquier otro lapso o período de paralización del proceso.

TERCERO: A los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se fija las diez de la mañana (10:00 am), del tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones digitales que conste en el expediente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto contable.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión vía electrónica, de acuerdo con la Sentencia Nro. 000386, del 12 de Agosto de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 AM).
EL SECRETARIO,
ABG. RENÉ FAJARDO MOTA.
JRNT/RFM/Kadiusca