REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000543.-

PARTE INTIMANTE: Sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el Nro. 30, tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956, posteriormente por cambio de domicilio al actual en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 23, tomo 85-B, en fecha 07 de septiembre de 1979, y por refundición de su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción en fecha 09 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 12, bajo el Nro. 188-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00025543-1.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados TATIANA MARGARITA BENAVIDES REYES, RODRIGO IGNACIO OVIEDO SALAS y ALIRIO RAFAEL CAPELÍA CARCHIDIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.724.423, V-11.557.286 y V-10.331.853, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.607, 71.021 y 44.957, respectivamente.


PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS ARL 201, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Nro. 20, tomo 45-A, en fecha 06 de mayo de 2019, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-412.63723-1, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos ALI JOSÉ CRUZ RONDÓN, LUIS FELIPE GUEVARA LOPEZ y RAFAEL ANTONIO GONCALVES OROZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.432.615, V-17.868.807 y V-14.574.621, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO



Se inició la presente demanda, mediante libelo y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado por la abogada TATIANA BENAVIDES REYES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARL, C.A., en la persona de sus representantes, ciudadanos ALI JOSÉ CRUZ RONDÓN, LUIS FELIPE GUEVARA LOPEZ y RAFAEL ANTONIO GONCALVES OROZCO, presentada en fecha siete (07) de junio de 2023. (F. 01 al 34).

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2023, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS ARL 201, C.A., y/o en la persona de cualesquiera de sus representantes, ciudadanos ALI JOSÉ CRUZ RONDÓN, LUIS FELIPE GUEVARA LÓPEZ y RAFAEL ANTONIO GONCALVES OROZCO, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las intimaciones ordenadas. (F. 35 al 37).

En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada TATIANA BENAVIDES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.607, y presentó diligencia mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, con el objeto de que se librara boleta de intimación y se abriera cuaderno de medidas. (F. 38 y 39).

El secretario de este Juzgado Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, en fecha diez (10) julio de 2023, dejó constancia qué consignados como fueron los fotostatos necesarios, procedió a la apertura del cuaderno de medidas y se libró boleta de intimación a la parte demandada, ordenado por auto de fecha 14 de junio de 2023. (F. 40 al 42).

En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, compareció la abogada TATIANA BENAVIDES REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA) y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que consignó ante la oficina de Alguacilazgo los emolumentos necesarios para la intimación de la parte demandada. (F. 43).

El 25/09/2023 el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano LUIS CORDERO, consignó boleta de intimación debidamente recibida y firmada por el ciudadano ALI JOSÉ CRUZ RONDON, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INDRUSTRIAS ARL, C.A., parte demandada en la presente causa. (F. 44 al 46).

La abogada TATIANA BENAVIDES REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), compareció ante este Despacho Judicial en fecha 08 de diciembre de 2023, y consignó diligencia (F. 47 y 48) mediante la cual solicitó:

“(…) Vencido como se encuentra el lapso para acreditar el pago o hacer formal la oposición a la demanda, solicito a este Despacho se sirva decretar la ejecución forzosa del mandato legal de pago (…)”.


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto de partida, hay que observar que luego que la parte intimada omitiera hacer oposición al decreto intimatorio, la parte intimante presentó diligencia mediante la cual solicitó que se procediera a la ejecución forzosa.

En este orden de ideas, obviamente debía producirse una decisión que estableciera si el decreto intimatorio ha adquirido o no fuerza de Cosa Juzgada, siendo que dicha decisión es revisable en apelación e incluso en sede de casación. Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001 (Exp. N° 00-0831), en la que se estableció lo siguiente:

“... el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...”

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
(Resaltado nuestro)

De la simple lectura del anterior dispositivo legal, se pueden apreciar los dos (2) elementos constitutivos de la norma, aplicables a la situación que hoy nos ocupa, a saber:

Un supuesto de hecho: Que la parte intimada no formule oposición al decreto intimatorio, dentro de los plazos de legales; y,
Una consecuencia jurídica: La imposibilidad de formular oposición posteriormente, por cuanto deberá procederse como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.

Ahora bien, luego de haber sido debidamente intimada la parte demandada, tal como se hizo constar en esta causa, el 25 de septiembre de 2023, fecha en que se agregó a los autos las resultas consignadas por el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano LUIS CORDERO, de la práctica de la Intimación del demandado, ciudadano ALI JOSÉ CRUZ RONDÓN, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARL, C.A., hasta el día en que es dictada la presente decisión, la parte intimada no ha formulado oposición al decreto intimatorio.

Aunado a lo anterior, debe hacerse constar que los diez (10) días de Despacho computados desde la fecha en que se hizo constar su intimación, están identificados de la siguiente manera: Desde el 25 de septiembre de 2023, exclusive, para que la parte intimada hiciera oposición al decreto intimatorio, hasta el 09 de octubre de 2023, inclusive, transcurrieron durante los días de Despacho: martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29 de septiembre de 2023; octubre: lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06 y lunes 09 de octubre de 2023; mediante los cuales se evidencia que no hubo oposición alguna a la presente demanda, tal y como se desprende del cómputo que antecede.

En virtud de las indicadas circunstancias, constata este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS ARL, C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes, ciudadanos ALI JOSÉ RONDÓN, LUIS FELIPE GUEVARA LOPEZ y RAFAEL ANTONIO GONCALVES OROZCO, efectivamente no hizo oposición al presente proceso judicial, durante la oportunidad respectiva, ni hasta la presente fecha, por lo que, debe entenderse que los hechos sucedidos en este asunto guardan perfecta relación de identidad respecto a los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente transcrita, para que necesariamente deba producirse la consecuencia jurídica establecida en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que el decreto intimatorio mediante el cual fue admitido este proceso ha quedado definitivamente firme, y ASI SE DECIDE.-

- III -
DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 14 de junio de 2023, donde se admitió la demanda que dio origen a este proceso, el cual debe ejecutarse como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, conforme lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Todo con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por la abogada TATIANA BENAVIDES REYES, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ARL, C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos ALI JOSÉ CRUZ RONDÓN, LUIS FELIPE GUEVARA LOPEZ y RAFAEL ANTONIO GONCALVES OROZCO.-

SEGUNDO De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes en la presente decisión, de acuerdo con la Sentencia Nro. 000386 del 12 de Agosto de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por lo que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuará su curso legal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
JRNT/RFM/Angela