REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: PERFILES VYNILICOS PERVYSA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1982, bajo el Nº 18, Tomo 97-A-Pro. (Filial de PERSIANAS EL ÁVILA, C.A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 32.176 y 114.214 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADAS: 1) LUIS LAFARGA SAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.912.672; 2) HEREDERA CONOCIDA DE LA SUCESION DEL DE CUJUS RAFAEL GRACIA GIMENO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-6.403.565, ciudadana CONCEPCIÓN GIRBAO DE GARCIA, mayor de edad, viuda, domiciliada en Avinguda Gaudi, Nro. 66, 2° 1° (08025) y con D.N.I. y N.I.F., numero 37.090.170-w, con cédula de identidad venezolana de residente Nro. E-269.429; 3) HEREDEROS CONOCIDOS DE LA SUCESION DEL DE CUJUS LUCINIO SÁEZ LÓPEZ, quien en vida fueran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.009.092, ciudadanos: MARIA JOAQUINA PRADO DE SAEZ, SONIA SAEZ PRADO y RAFAEL SAEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.606.198, V -11.033.768 y V-10.333.572, respectivamente y 4) HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS SUCESIONES DE LOS DE CUJUS RAFAEL GRACIA GIMENO y LUCINIO SÁEZ LÓPEZ, quien en vida fueran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.403.565 y V-2.009.092, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO LUIS LAFARGA SAEZ Y DE LA CIUDADANA CONCEPCIÓN GIRBAO DE GARCIA, HEREDERA CONOCIDA DE LA SUCESION DEL DE CUJUS RAFAEL GRACIA GIMENO: abogados HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENAREZ y JOSE RODOLFO SBERNA RATH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.015 y 60.104, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, HEREDEROS CONOCIDOS DE LA SUCESION DEL DE CUJUS LUCINIO SÁEZ LÓPEZ: ciudadanos MARIA JOAQUINA PRADO DE SAEZ, SONIA SAEZ PRADO y RAFAEL SAEZ PRADO, abogados HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR y JORGE TAHAN BITTAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.415 y 163.418, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS SUCESIONES DE LOS DE CUJUS RAFAEL GRACIA GIMENO y LUCINIO SÁEZ LÓPEZ: abogada INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.29.749.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (URDD), en fecha 18 de diciembre de 2014, cuyo conocimiento recayó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, previa distribución correspondiente.
Actuaciones realizadas ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial:
En fecha 14 de enero de 2015, dictó auto de admisión a la demanda, ordenó el emplazamiento a la parte demandada, libró las respectivas compulsas, los edictos correspondientes y la apertura de un Cuaderno de Recaudos.
Por auto de fecha 17 de abril de 2015, el Dr. Luis Alberto Petit Guerra, se abocó al conocimiento de la causa.
La abogada María Estela Zannella Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 06 de julio de 2015, compareció y consignó la publicación de los Edictos, complimiendo así con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2016, el Dr. Mauro José Guerra, se abocó al conocimiento de la causa.
Luego de múltiples diligencias realizadas por la parte actora, a fin de cumplir con la citación del ciudadano Luis Lafarga Sáez. En fecha 13 de abril de 2016, compareció el abogado Humberto Meléndez Colmenares, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Luis Lafarga Sáez, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal, ordenó fijar en la cartelera de este Circuito Judicial los edictos librados en fecha 14 de enero de 2015.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, negó la designación de la defensora judicial, solicitada por el abogado Humberto Meléndez Colmenarez, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016.
En fecha 16 de junio de 2016, compareció el abogado Humberto Meléndez Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Concepción Girbau de Gracia, única heredera del ciudadano co-demandado Rafael Gracia Gimeno, consignó poder el cual acredita su representación judicial y se da por citado en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2016, compareció el ciudadano José Rodolfo Sberna Rath, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada y ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de junio de 2016.
Previa solicitud de la parte interesada, en fecha 09 de agosto de 2016, designó a la abogada Inés Jacqueline Martin Martel, como defensora judicial de los herederos desconocidos de los De Cujus Rafael Gracia Gimeno y Lucinio Sáez López.
En fecha 05 de octubre de 2016, compareció el abogado Humberto Meléndez Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadanos Luis Lafarga Sáez y Concepción Girbau de Gracia, presentó escrito mediante el cual promovió Cuestión Previa, ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2016, compareció la abogada Inés Jacqueline Martin Martel, en su carácter de Defensora Judicial designada, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 02 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano Jefferson Contreras Bogado, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, quien señaló que en fecha 01 de noviembre de 2016, cumplió con la citación de la abogada Inés Jacqueline Martin Martel, Defensora Judicial de los herederos desconocidos de los De Cujus Rafael Gracia Gimeno y Lucinio Sáez López y procedió a consignar la compulsa debidamente firmada.
En fecha 08 de noviembre de 2016, los abogados Alejandro González Valenzuela y María Estela Zannella Torres, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de Reforma a la Demanda.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, dictó auto en el cual negó la Reforma de la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2016, la abogada María Estela Zannella Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, procedió a revocar por Contrario Imperio, el auto de fecha 17 de noviembre de 2016, y en consecuencia admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
En fecha 01 de diciembre de 2016, la abogada Inés Jacqueline Martín Martel, en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos de los De Cujus Rafael Gracia Gimeno y Lucinio Sáez López, mediante escrito, procedió a dar contestación a la demanda.
El abogado Humberto Meléndez Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, en fecha 07 de diciembre de 2016, ejercicio recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2016.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó auto en el cual, oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte co-demandada.
En fecha 10 de enero de 2017, compareció la representación judicial de la parte co-demandada, abogado Humberto Meléndez Colmenarez, y opuso cuestión previa, ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2017, compareció el abogado Hugo Trejo Bittar, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Joaquina Prado de Sáez, Rafael Sáez Prado y Sonia Sáez Prado, herederos conocidos del ciudadano Lucinio Sáez López, y consignó escrito de contestación a la demandada.
La abogada María Estela Zannella Torres, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 24 de enero de 2017, presentó escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la parte co-demandada.
En fecha 25 de enero de 2017, ordenó cerrar pieza, por cuanto la misma se encontraba en estado voluminoso, dificultando su manejo, y la apertura de una nueva pieza denominada “Pieza dos (2)”. Por auto de esta misma fecha (25/01/2017), negó revocar poder a la defensora judicial con respecto a los herederos desconocidos de los ciudadanos Rafael Gracia Gimeno y Lucinio Sáez López. En esta misma fecha (25/10/2017), compareció la abogada Inés Jacqueline Martín Martel, en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos de los De Cujus Rafael Gracia Gimeno y Lucinio Sáez López, y procedió a dar contestación a la demanda. Igualmente, en esta misma de fecha (25/10/2017), recibió resultas del recurso de apelación emanados del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en el cual declaró sin lugar el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2016.
En fecha 27 de enero de 2017, compareció la abogada María Estela Zannella Torres, apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se dio por recibida las resultas de la apelación y, este Juzgado, se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 09 de febrero de 2017, compareció el abogado Eduardo Antonio Flores Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.514, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil METAL DUCTOS C.A., e interpuso demanda de Tercería en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2017, ordenó abrir el respectivo cuaderno de Tercería, correspondiéndole la nomenclatura interna de ese Tribunal, bajo el Nº AH15-X-2017-000009, y en esta misma fecha (02/02/2017), dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2017, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró inadmisible la demanda de Tercería incoada por la Sociedad Mercantil METAL DUCTOS C.A.
En fecha 01 de marzo de 2017, compareció el abogado Hugo Enrique Trejo Bittar, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, herederos conocidos de la Sucesión del De Cujus Lucinio Sáez López, y procedió a ratificar su escrito de contestación de fecha 17 de enero de 2017
En fecha 07 de marzo de 2017, compareció el abogado Humberto Meléndez Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, y procedió a dar contestación a la demanda.
La abogada Inés Jacqueline Martín Martel, en su carácter de Defensora Judicial designada, en fecha 08 de marzo de 2017, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2017, el abogado Eduardo Antonio Flores Rendon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.514, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil METAL DUCTOS C.A. y se dio por notificado y ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 21 de febrero de 2017. En esta misma fecha (14/03/2017), compareció la abogada Inés Jacqueline Martín Martel, en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos de los De Cujus Rafael Gracia Gimeno y Lucinio Sáez López, consignó escrito de promoción de pruebas.
Los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Alejandro González Valenzuela y María Estela Zannella Torres, en fecha 24 de marzo de 2017, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2017, la secretaria de ese Tribunal, dejó constancia que se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por la Defensora judicial, abogada Inés Jacqueline Martín Martel y los abogados Alejandro González Valenzuela y María Estela Zannella Torres, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 28 de marzo de 2017, compareció el ciudadano Humberto Meléndez Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de abril de 2017, dejó sin efecto la nota de secretaría del 27 de abril de 2017, por cuanto no era la oportunidad legal correspondiente, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y la notificación de la defensora judicial abogada Inés Jacqueline Martín Martel, de los abogados Alejandro González Valenzuela y María Estela Zannella Torres, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y del abogado Humberto Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada.
En fecha 08 de junio de 2017, compareció la abogada María Estela Zannella Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y se dio por notificada del auto de fecha 05/04/2017.
En fecha 05 de octubre de 2017, compareció el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante el cual dejó constancia de la no comparecencia de la abogada Inés Jacqueline Martín Martel, en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos de los De Cujus Rafael Gracia Gimeno y Lucinio Sáez López, y procedió a remitir las respectivas boletas de notificación.
En fecha 10 de octubre de 2017, compareció el abogado Humberto Meléndez Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, y se dio por notificado del auto de fecha 05/04/2017.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2017, ordeno dar entrada a las resultas emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2017, en el cual ordenó admitir la tercería presentada en fecha 09 de febrero de 2017, por el abogado Eduardo Antonio Flores Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.514, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil METAL DUCTOS C.A.
En fecha 20 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano Humberto Meléndez Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, procedió a solicitar cómputo y la perención de la instancia.
En fecha 24 de septiembre de 2019, dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar la perención de la instancia solicitada por el ciudadano Humberto Meléndez Colmenarez.
En fecha 08 de octubre de 2019, compareció la abogada María Estela Zannella Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual se da por notificada de la sentencia de fecha 24/09/2019.
En fecha 13 de abril de 2021, compareció el ciudadano Luis Lafarga Sáez, debidamente asistido en ese acto por el abogado Gilberto Dos Santos Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.632, y solicitó la perención de la instancia.
En fecha 25 de mayo de 2021, el Dr. Miguel Ángel Padilla Reyes, en su condición de Juez, se inhibió de la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2021, libró oficio Nro. 0081, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de copia certificadas de la inhibición de fecha 25 de mayo de 2021.
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2021, previo sorteo de Ley correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de julio de 2021, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa y anotar en el libro respectivo.
En fecha 03 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano Luis Ángel Lafarga Campo e Ignacio Javier Lafarga Campo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.817.303 y V-11.306.071, respectivamente, en representación de su padre Luis Lafarga Sáez de Jauregui, parte co-demandada, asistidos por la abogada Magaly Alberti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4448, y solicitaron la perención de la instancia.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, el Dr. Jhonme Rafael Narea Tovar, en su condición de Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...)”.

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una

Condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.


Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 30 de marzo de 2012, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
(…)”.-


Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, este Sentenciador lo hace en base a lo siguiente:

Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) La inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir, de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende, que, desde la fecha 05 de abril de 2017, oportunidad en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dejó sin efecto la nota de secretaría del 27 de abril de 2017, por cuanto no era la oportunidad legal correspondiente, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, e igualmente ordena la notificación de los sujetos procesales que integran la presente causa, hasta la presente fecha (23/01/2024), no consta en autos que la parte actora, haya impulsado a las notificaciones correspondientes a los co-demandados: 1) HEREDEROS CONOCIDOS DE LA SUCESION DEL DE CUJUS LUCINIO SÁEZ LÓPEZ, ciudadanos MARIA JOAQUINA PRADO DE SAEZ, SONIA SAEZ PRADO y RAFAEL SAEZ PRADO, y 2) HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS SUCESIONES DE LOS DE CUJUS RAFAEL GRACIA GIMENO y LUCINIO SÁEZ LÓPEZ, representados por la DEFENSORA JUDICIAL abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL.
El Tribunal deja constancia, que se ha constatado la notificación del auto de fecha 05 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con la comparecencia en fecha 08 de junio de 2017, de la abogada María Estela Zannella Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dándose por notificada del auto de fecha 05/04/2017 y en fecha 10 de octubre de 2017, del abogado Humberto Meléndez Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano LUIS LAFARGA SAEZ Y DE LA CIUDADANA CONCEPCIÓN GIRBAO DE GARCIA, HEREDERA CONOCIDA DE LA SUCESION DEL DE CUJUS RAFAEL GRACIA GIMENO, donde se dio por notificado del auto de fecha 05/04/2017.
Aplicando lo expuesto al presente caso, este Juzgador determina que desde el 05 de abril de 2017, hasta la presente fecha (23/01/2024), es evidente que se cumple la inactividad de las partes, con el fin de impulsar esta causa, por haber transcurrido más de seis (06) años, constituida por el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la Sociedad Mercantil PERFILES VYNILICOS PERVYSA S.A., contra el ciudadano LUIS LAFARGA SAEZ, HEREDEROS CONOCIDOS DE LA SUCESION DEL DE CUJUS RAFAEL GRACIA GIMENO HEREDEROS CONOCIDOS DE LA SUCESION DEL DE CUJUS LUCINIO SÁEZ LÓPEZ, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS SUCESIONES DE LOS DE CUJUS RAFAEL GRACIA GIMENO y LUCINIO SÁEZ LÓPEZ, por lo que, en este asunto, se cumple con el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de abril de 2017, dejó sin efecto la nota de secretaría del 27 de abril de 2017, por cuanto no era la oportunidad legal correspondiente y acuerda agregar las pruebas promovidas por las partes, e igualmente ordenó la notificación de las partes que integran la presente causa, no constado en los autos, ninguna actuación a fin de dar cumplimiento a su obligación de orden procesal, donde la parte accionante hubiese gestionado ante la Coordinación de Alguacilazgo la notificación de 1) HEREDEROS CONOCIDOS DE LA SUCESION DEL DE CUJUS LUCINIO SÁEZ LÓPEZ, ciudadanos MARIA JOAQUINA PRADO DE SAEZ, SONIA SAEZ PRADO y RAFAEL SAEZ PRADO, y 2) HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS SUCESIONES DE LOS DE CUJUS RAFAEL GRACIA GIMENO y LUCINIO SÁEZ LÓPEZ, representados por la DEFENSORA JUDICIAL abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, tal y como lo ordenó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en fecha 05 de abril de 2017, es decir, no consta en autos que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente causa, con el objeto de continuar con la tramitación de este proceso judicial, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 690 y siguientes ejusdem.
En el presente caso, constata este Juzgador que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.

En relación al tercer requisito, que la causa no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente la causa se encuentra en la etapa procesal de notificación del auto de fecha 05 de abril de 2017, a fin que empezara el lapso de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Observa este sentenciador, tal y como ha sido establecido al largo del presente fallo, no consta a los autos, el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia el 05/04/2017, es decir, no se verifica a los autos, que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente causa, con el objeto de continuar con la tramitación de este asunto, evidenciándose que este proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, siendo una carga procesal que debe ser cumplida conforme lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, evidencia este Juzgador, ante la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la notificación de las co-demandadas, ordenado en el auto de 05 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte actora en continuar con este procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgador, de un análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el período de seis (06) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días ningún acto procesal, correspondiéndole dar impulso a la causa, en relación a la práctica de la notificación de las co-demandadas, ordenado en el auto de 05 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la Sociedad Mercantil PERFILES VYNILICOS PERVYSA S.A., contra el ciudadano LUIS LAFARGA SAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.912.672; HEREDERA CONOCIDA DE LA SUCESION DEL DE CUJUS RAFAEL GRACIA GIMENO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-6.403.565, ciudadana CONCEPCIÓN GIRBAO DE GARCIA, mayor de edad, viuda, domiciliada en Avinguda Gaudi, Nro. 66, 2° 1° (08025) y con D.N.I. y N.I.F., numero 37.090.170-w, con cédula de identidad venezolana de residente Nro. E-269.429; HEREDEROS CONOCIDOS DE LA SUCESION DEL DE CUJUS LUCINIO SÁEZ LÓPEZ, quien en vida fueran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.009.092, ciudadanos MARIA JOAQUINA PRADO DE SAEZ, SONIA SAEZ PRADO y RAFAEL SAEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.606.198, V -11.033.768 y V-10.333.572, respectivamente y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LAS SUCESIONES DE LOS DE CUJUS RAFAEL GRACIA GIMENO y LUCINIO SÁEZ LÓPEZ, quien en vida fueran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.403.565 y V-2.009.092, respectivamente, y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en atención a lo establecido a la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp. Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles; por lo que una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la última notificación mediante los medios electrónicos a las partes actuantes en la presente causa, comenzará a correr el lapso pertinente, para el ejercicio del recurso que hubiere lugar contra el presente fallo. –
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.