REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000459.-

PARTE ACTORA: Ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.930.247.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ Y LIANYU JESÚS DUGARTE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.041.219 y V-26.194.397, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.144 y 308.744, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOICETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.875.-

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.035.066, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75,933.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (SENTENCIA DEFINITIVA).-

- I -
ANTECEDENTES

El presente proceso se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, en fecha 18 de mayo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designando éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo de distribución respectivo.-
Admitida la reforma de la demanda en fecha 30 de junio de 2022 (f.54-55), por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de Julio de 2022 (f.58), el Secretario de este Tribunal, ABG.RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia que se libró la compulsa parte demandada.
El ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 19 de Julio de 2022 (f.60), manifestó su imposibilidad de citar a la parte demandada, por cuanto el ciudadano ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOICETTI.
El 13 de febrero de 2022 (f.86), el apoderado judicial de la parte demandada JOSÉ ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, consignó poder que acredita su representación en autos, así mismo dio contestación a la demanda
En fecha 07 de marzo de 2023, este Juzgado dictó auto en el cual declaro lo siguiente: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE el pedimento presentado por el abogado JOSÉ ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75,933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOICETTI PEÑALVER, de fecha 13 de febrero de 2023, donde solicita la nulidad de los actos subsiguientes a la admisión de la demanda. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente providencia judicial, todo de conformidad a la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp. Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles…”.
El 09 de junio de 2023, el secretario de este Despacho abg. RENE FAJARDO MOTA, notificó a la parte demandada mediante los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), del auto de fecha 07 de marzo de 2023, todo de conformidad a la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp. Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte actora en fecha 08 de diciembre de 2023, solicitó cómputo por secretaría de los días de Despacho trascurridos desde que se notificó en fecha 09 de junio de 2023 hasta el día que se realice el cómputo.

En fecha 10 de enero de 2024, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó que se practicara cómputo por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el 13 de febrero de 2023 hasta la presente fecha. Así mismo por auto de esa misma fecha del cómputo se estableció que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la demanda, en síntesis, se afirmó en el escrito de libelo de demanda, presentado por los abogados PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ Y LIANYU JESÚS DUGARTE CASTELLANOS, apoderados judiciales del ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO, parte actora, lo siguiente:

“…Procedemos a demandar la Intimación al pago de lo adeudado, conforme a lo previsto en los artículos 640 infine, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOICETTI, titular de la cédula de identidad V-13.726.875, civilmente hábil, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y con domicilio procesal en calle principal del peñón, edificio loft, apartamento 1-2, planta baja, urbanización el peñón, Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas y estado Miranda, correo electrónico c.goicetti@hotmail.com; en los siguientes términos:
En fecha 24 de junio del año 2019, hice negociaciones con e ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOICETTI, titular de la cédula de identidad V-13.726.875, civilmente hábil, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y con domicilio procesal en calle principal del peñón, edificio loft, apartamento 1-2, planta baja, urbanización el peñón, Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas y estado Miranda, correo electrónico c.goicetti@hotmail.com; el mencionado ciudadano solicito una serie de prestamos a nuestros representados que a la fecha alcanza el saldo deudor de hasta por un monto total de siete mil quientos treinta dólares de los estados unidos de américa ($ 7.530,00), al cual se le deben calcular y agregar los intereses de mora para préstamos personales, el cual fue utilizado con intención de comprar un vehículo para su uso personal…”.
“… En virtud de la supuesta relación amistosa de más de 30 años, pero su verdadera intención fue la de estafarme abusando de la confianza, ya que pasaron los meses y no volví a saber del ciudadano en cuestión, cosa que no era extraña en nuestra relación de amistad…”.
“…Ciudadano Juez esto se puede evidenciar de la conversación sostenida por las partes en fecha 01 de diciembre de 2021, de la cual se entiende que efectivamente hay una relación deudor acreedor y se señala un monto inicial que para el momento era de Seis Mil Seiscientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América ($ 6.680,00), lo cual quedó reflejado en el intercambio de correos de la misma fecha donde el mismo efectivamente admite la deuda, niega haber amortizado la misma, aun cuando nunca ocurrieron tales pagos y además pide sean enviando mis datos a fin de cancelar la deuda, sin embargo a fecha de hoy no ha sido cancelado ni un centavo; situación que puede evidenciarse del estado de cuenta de la deuda que riela en el expediente en el anexo marcado la letra “B”, donde se observa que no hay pago alguno proveniente del ciudadano hoy demandado…”.
“…Siendo el objeto de la acción, la obtención del pago de los siguientes importes: a) las cantidades de 1) SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CON 00/100 CENTAVOS ($ 6.680,00), monto del préstamo para la compra de una camioneta por parte del deudor; los siguientes montos en efectivo descritos en el cuadro de abajo en los puntos 2, 3, y 4 por las cantidades de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA; Y DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CON 00/100 CENTAVO, ($ 1.000,00; 650,00 Y 200,00); respectivamente; pertenecen a préstamos en efectivo, tomados por el deudor los cuales pidió a su acreedor (nuestro cliente) le fuesen cargados a la cuenta total con la supuesta intención de pagar todo en un solo lote; por lo que el importe del capital de su deuda se elevó a SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CENTAVOS ( $ 7.530,00), que en efecto se le deben sumar los interesantes moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual desde su inicio, por un monto de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CON 18/100 CENTAVOS ( $ 734,18), correspondiente a tres años y cuatro meses; para un sub total a pagar por concepto de capital más intereses de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CON 18/100 CENTAVOS ( $ 8.264,18)…”.
“…Por todos los conceptos descritos en el capítulo II: en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CON 18/100 CENTAVOS ( $ 8.264,18); monto que a la fecha 17 de mayo de 2022, equivale a un valor de cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y un bolívares digitales con 83/100 céntimos ( Bs. 44.791,83), que a su vez son equivalentes a CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, COMA QUINIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 111.979,575 U.T.)…”.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Por su parte, el apoderado judicial JOSÉ ALEXIS MARTINEZ ZAPATA del ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOICETTI, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda:
Que, se observa que la parte demandante realizó una acción de cobro de bolívares, por intermedio de una intimación, de conformidad con lo establecido en lo previsto en los artículos 640 y 652, del texto adjetivo civil, en el que efectivamente solicita la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece la parte in fine del articulo 340 supra mencionado.
Que, la parte demandante solicitó al tribunal decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que pertenece a la parte demandada.
Que, destaca la parte demandada que en fecha 08 de julio del año 2022, vinculado al asunto AP11-V-FALLAS-2022-000459, se libró citación al ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOICETTI PEÑALVER, a la siguiente dirección: Urbanización el conde, calle este 10, avenida lecuna san Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital, cabe destacar que el ciudadano alguacil Miguel Ángel Araya, dio cuenta al tribunal en fecha diecinueve 19 de julio del año 2022, que se trasladó en fecha 15 y 19 de julio del año 2022, específicamente a la dirección señalada en líneas anteriores manifestando que en dos visitas que realizó no respondió persona alguna al llamado de la puerta, indica el apoderado judicial de la parte demandada que esa no es su dirección.
Que, se evidencia que dicha formalidad no fue cumplida y por lo tanto indica la parte demandada que se quebrantó las formalidades esenciales del proceso para su validez, que la nulidad la determina la ley.
Que, solicita la parte demandada sea declarada la nulidad de los actos subsiguientes a la admisión de la demanda, toda vez que no se dio cumplimiento efectivo del acto procesal de la citación al ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOICETTI PEÑALVER, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por haberse omitido formas sustanciales del acto de citación que ha menoscabo el ejercicio a la defensa del demandado.
Que, se solicita respetuosamente el cese de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble constituido en autos.






- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:


Poder otorgado por el ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.930.247, a los ciudadanos PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ Y LIANYU JESÚS DUGARTE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.041.219 y V-26.194.397, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.144 y 308.744, respectivamente, instrumento autenticado por ante la notaria Publica Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2022, quedando anotado bajo el Nº 21, folios 165 hasta 168 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial.
En cuanto al mencionado poder, por cuanto dicho medio probatorio no fue tachado, desconocido ni impugnado durante la secuela del mismo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del estado de cuenta del ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOICETTI PEÑALVER al 17 de mayo de 2022, el cual fue consignado con el objeto de evidenciar que no existe pago alguno, según argumento propuesto por la parte actora.

Observa este Juzgador, por cuanto dicho medio probatorio no fue tachado, desconocido ni impugnado durante la secuela del mismo, éste Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza (documento público adminisrativo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de correos electrónicos de conversaciones entre las partes, las cuales fueron consignadas con el objeto de demostrar la obligación que existe.
Correo electrónico: c.goicetti@hotmail.com a sotoromero1@gmail.com.
“Ok la cuenta es 5.680 + 1000 = 6.680mahora eso le restas
200 que te di en efectivo
250 que chicho te dio de la venta de unas micas de la Roraima
400 que le entregue al negro de un zelle que no le diste total a tu favor es 5.830
Recuerda que la hipoteca fue de mutuo acuerdo y el pago del interés no cuenta”.
Correo electrónico: onansoto16@hotmail.com
“Eran 5.680 mas 1000 redondea a 7000 o lo que tu conciencia te dicte, de verdad ESE TRATO NUNCA TE O DI, Y YONO ME MEREZCO EL QUE ME ESTAS DANDO. RECUERDA QUE TENIAS UNA HIPOTECA SOBRE MI OFICINA Y VENIAS CON TU PAPÁ Y ME DECIAS QUE TODA TU FAMILIA ESTABA ENTERADA, HASTA TE DIJE QUE SI QUERÍA EJECUTARAS LA HIPOTECA PERO YO ESTABA SEGURO QUE PRONTO TE PAGARÍA Y ASÍ FUE Y ME COBRASTE HASTA EL ÚLTIMO CÉNTIMO Y LOS PICOS DE A 100 Y 200 DÓLARES (QUE FUERON VARIOS) QUE TEDI EN EL INTERIN NUNCA FUERON REBAJADOS DE LA CUENTA. Pero así han sido las cosas contigo TU DINERO SI VALE Y GENERA GANANCIAS EL MIO NO”.

Observa este Juzgador, por cuanto dicho medio probatorio no fue tachado, desconocido ni impugnado durante la secuela del mismo, éste Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas y ASÍ SE DECIDE.-

Copia simple de la cédula de identidad del demandante Ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO.

Observa este Juzgador, por cuanto dicho medio probatorio no fue tachado, desconocido ni impugnado durante la secuela del mismo, éste Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.-


En el lapso de promoción de pruebas, no promovió la parte actora prueba alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Junto con la contestación de la demanda la parte demandada promovió el siguiente medio probatorio:

PRUEBA DOCUMENTALES:

Poder Original otorgado por el ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOICETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.875, al abogado JOSÉ ALEXIS MARTINEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.035.066, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75,933, según consta de documento autenticado por la Notaria Pública Municipio los Salias S.A. estado Miranda, Número 44, Tomo 4, folios 134 hasta 136.

Observa este Juzgador, en cuanto al mencionado Poder Original, no fue tachado, desconocido, ni impugnado durante la secuela del mismo, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de la cédula de identidad de la parte demandada ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOICETTI.

Observa este Juzgador, por cuanto dicho medio probatorio no fue tachado, desconocido ni impugnado durante la secuela del mismo, éste Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de correos electrónicos de conversaciones entre las partes, las cuales fueron consignadas con el objeto de demostrar la obligación que existe.
Correo: sotoromero1@gmail.com a c.goicetti@hotmail.com:
“vendiste los 2 carros y ahora me vas a pagar de a lo ha Rata Inmunda, tengo 2 amigos que te tienen ubicado to en miami y mi hija te vio (…) asi actúan los delincuentes escondiéndose y poniéndose las propiedades a nombre de otro a que le Renes a tu esposita rata o a tus acreedores. Te hubiera gustado que cuando vendí la casa te pagara así Ratica”.

sotoromero1@gmail.com a c.goicetti@hotmail.com:
“Aste el (…), ahora tramposo, te tengo ubicado, tienes plata, vendiste los carros, estas en Miami desde diciembre de 2020, se toto o quieres que te mande la ubicación ratica (…), mi amigo te tiene cubicadito, grandísimo (…). Ni tus padres creen en ti y te voy a creer yo. Vas a (…) a tus viejos que no tienen culpa”.

c.goicetti@hotmail.com a sotoromero1@gmail.com:
“No se de que me hablas pera esta bien déjalo así y si te voy a empezar a pagar porque ese dinero no es mio y además el problema es de dinero no lo que haga con mi vida que dios te bendiga solo vamos a tener comunicación para los recibos de pago”.

sotoromero1@gmail.com a c.goicetti@hotmail.com:
“acuérdate que aplicaste el TPS FALSO SIEMPRE AS ESTADO EN USA ESTAS DESCUBIERTO POR TODOS LADOS, ESA ES TU CONDUCTA SIEMPRE PONIENDO LAS PROPIEDADES A NOMBRE DE OTRO Y ESCONDIÉNDOTE A QUE LE TEMES A QUE TE DEMANDEN O A QUE TU MUJER TE DEJE EN LA CALLE, COMO ANDAS SIEMPRE (…)SIEMPRE ANDAS (…)”.

sotoromero1@gmail.com a c.goicetti@hotmail.com:
“Si no son 7.000 dime el monto cuál es esa es mi cuenta”.

c.goicetti@hotmail.com a sotoromero1@gmail.com:
“Ojala los hubiese vendido”.

Observa este Juzgador, por cuanto dichos medios probatorios no fueron tachados, desconocidos ni impugnados durante la secuela del mismo, éste Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas y ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de print de pantalla en el cual se observa el pago por DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 200,00), del banco Wells fargo, dinero enviado al ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO, (el cual estará disponible para Onan dentro de 30 minutos), en fecha 04 de febrero de 2022.
Observa este Juzgador, por cuanto dicho medio probatorio no fue tachado, desconocido ni impugnado durante la secuela del mismo, éste Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de print de pantalla en el cual se observa el pago de fecha 14/06/2022, del Banesco Banco Universal S.A.C.A, a Banesco Banco Universal S.A.C.A, hora: 09:51 pm, número de referencia 021659128139, identificación de receptor: J300759458, del número celular de origen: 04xxxxx6883 al número celular de destino 04142577796 por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), por parte del ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOICETTI al ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO.

Observa este Juzgador, por cuanto dicho medio probatorio no fue tachado, desconocido ni impugnado durante la secuela del mismo, éste Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso de promoción de pruebas, no promovió la parte demandada prueba alguna.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En base a los términos antes expuesto, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo Civil, consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue, es precisamente el cobro de la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CON 18/100 CENTAVOS ($ 8.264,18), equivalente a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.502,72) y los intereses de mora causados, frente a lo alegado por la parte actora, la parte demandada destaca que en fecha 08 de julio del año 2022, vinculado al asunto AP11-V-FALLAS-2022-000459, se libró citación al ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOICETTI PEÑALVER, a la siguiente dirección: Urbanización el conde, calle este 10, avenida lecuna san Agustín, municipio libertador, distrito capital, cabe destacar que el ciudadano alguacil Miguel Ángel Araya, dio cuenta al tribunal en fecha diecinueve 19 de julio del año 2022, que se trasladó en fecha 15 y 19 de julio del año 2022, específicamente a la dirección señalada en líneas anteriores manifestando que en dos visitas que realizó no respondió persona alguna al llamado de la puerta, indica el apoderado judicial de la parte demandada que esa no es su dirección.
Solicita sea declarada la nulidad de los actos subsiguientes a la admisión de la demanda, toda vez que no se dio cumplimiento efectivo del acto procesal de la citación al ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOICETTI PEÑALVER, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por haberse omitido formas sustanciales del acto de citación que ha menoscabo el ejercicio a la defensa del demandado, sobre este particular observa quien aquí sentencia que mediante fallo de fecha 07.03.2023, este Juzgado declaro:
“Primero: Improcedente el pedimento presentado por el abogado José MArtinez Zapata, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Carlos Alejandro Goiceti Peñalver, de fecha 13 de febrero de 2023, donde solicita la nulidad de los actos subsiguientes a la admisión de la demanda. Segundo: Se ordena notificar a las partes de la presente providencia judicial, todo de conformidad a la Sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp. Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”.

En el presente caso bajo estudio, de una revisión del libelo de la demanda se evidencia que la presente acción por cobro de bolívares está sustentada la obligación en unas comunicaciones realizadas mediante correos electrónicos los cuales la parte demandada reconoce y da por ciertos en su contestación de la demanda que existieron, de igual forma reconoce la deuda que tiene con la parte demandada pero indica que no es la totalidad demandada, la cual es de la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CON 18/100 CENTAVOS ($ 8.264,18), ya que, indica la accionada que en fecha 04.02.2022, hizo un abono como parte de buena fe, a la parte actora, como cumplimiento de pago por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 200,00), transferidos desde la cuenta de Wells Fargo, así mismo en fecha 14.06.2022, le realizó un pago a la parte demandada por la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00).

De lo anteriormente narrado, este Juzgador observa que, tenemos que la valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.

En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como:
“…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”;

Siendo éste un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En cuanto a su eficacia probatoria, los artículos 4 y 7 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, prevé que:

“Artículo 4: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”.

“Artículo 7: Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación”.

En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Este Juzgador de Primera Instancia, de acuerdo a los dispositivos transcritos se concluye que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En el caso bajo estudio evidencia quien aquí sentencia, que las partes en el presente asunto reconocen la obligación que tiene cada uno tanto la parte demandante - acreedor y la parte demandada como deudor con la obligación demandada en esta causa, de igual forma del monto total a pagar que es la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CON 18/100 CENTAVOS ($ 8.264,18), así mismo señalaron ambas partes las comunicaciones que tuvieron entre sí mediante sus correos electrónicos, los cuales no fueron ni tachados, ni desconocidos por ninguna de las partes, por ende este Juzgador les otorgo pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, por lo tanto quedó establecido el monto total de la deuda a pagar y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, pasa este Juzgador a verificar los pagos realizados por la parte demandada a favor de la parte actora, en su escrito de contestación de la demanda, indicando las siguientes cantidades: 1) DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 200,00), transferidos desde la cuenta de Wells Fargo; 2) la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), que para la fecha del 14 de junio de 2022, la tasa oficial del Banco Central de Venezuela era la cantidad CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 5,31), siendo su equivalente en bolívares a divisas (dólares americanos), para la fecha del 14 de junio de 2022, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 188,32). Dichos pagos consignados en copia simple, no fueron impugnados, ni desconocidos y los mismos durante la secuela del proceso, no fueron ni tachados, ni desconocidos por la parte actora, quedando un restante de la deuda, en la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 7.875,86) o su equivalente en Bolívares la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 283.294,68) y ASÍ SE DECIDE.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, expediente No.17-404, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, dejó establecido lo siguiente:
“…“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En concordancia al precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En tal sentido, debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, en tal sentido, observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, que la parte actora demostró la obligación que tiene como acreedor del pago de la deuda por OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CON 18/100 CENTAVOS ($ 8.264,18) y la parte demandada demostró su cualidad como deudor de la citada obligación y de haber pagado las siguientes cantidades: 1) DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 200,00), que para la fecha del 04 de febrero de 2022, la tasa oficial del Banco Central de Venezuela era la cantidad CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 4,52), cuya conversión de dólares americanos en Bolívares es la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 904,00), 2) la suma de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00), cuya conversión de bolívares a dólares americanos para la fecha 14 de junio de 2022, la tasa oficial del Banco Central de Venezuela era el monto de CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 5,31), siendo su equivalente en divisas (dólares americanos) la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 188,32), quedando un restante de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 7.875,86) o su equivalente en Bolívares, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 283.294,68), por ende quien aquí sentencia, puede concluir, que la parte demandada dio cumplimiento parcial a su obligación monetaria, que mantiene con la parte actora, razón por la cual, debe declarar la presente de demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de haber sido demostrado a lo largo del proceso por la parte accionada, que canceló una parte de la deuda existente, es decir, quedó evidenciado la existencia de la deuda por la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 7.875,86) o su equivalente en Bolívares la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 283.294,68)y ASÍ SE DECIDE.

Planteada, así las cosas, considera este Juzgador PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOICETTI, por encontrarse ajustada a derecho y cumplir con los extremos de Ley y ASÍ SE DECIDE. -




-V-
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por los abogados PEDRO MIGUEL GUEDEZ LÓPEZ Y LIANYU JESÚS DUGARTE CASTELLANOS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOICETTI.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 7.875,86) o su equivalente en Bolívares la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 283.294,68).

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes, por Secretaria vía electrónica en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recurso que hubiere lugar contra la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.-
EL SECRETARIO,


Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-


En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. -


EL SECRETARIO,


Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-


JRNT/RFM
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000459-.