REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de enero de 2024
213º y 164º
Asunto: AP11-V-2016-001032.
Parte Demandante: MARIA FANNY ESPINOSA TAMAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.653.
Apoderado Judicial: Abogada María Luzmila Espinosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.673.
Parte Demandada: JOSÉ DE ALMEIDA PEREIRA, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, AGUSTIN RAFAEL ROJAS D´LUCAS, EDGAR RAFAEL BARRIOS, AGUSTIN ALEJANDRO ROJAS VELASQUEZ, LOURDE VELASQUEZ DE ROJAS, LOURDE MILAGROS ROJAS VELASQUEZ y ANA VIOLETA ROJAS VELASQUEZ, el primero de los nombrados de nacionalidad portuguesa, los demás de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.069.166, V-V-9.120.165, V-11.918.968, V-11.471.909, V-6.150.585, V-2.847.836, V-1.352.614, V-11.027.703, respectivamente.
Defensor Judicial: Abogada Natalia Vallenilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 269.204.
Motivo: Fraude Procesal y Colusión (Reposición de la causa)
Sentencia: Interlocutoria
-I-
PUNTO ÚNICO
En fecha 14 de agosto de 2023, compareció el ciudadano ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.131, actuando en su propio nombre y representación, se da por citado del juicio, y asimismo, de conformidad con el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa, al estado de que la parte actora solicite nuevamente la citación personal de todos los demandados, aduciendo que, la primera citación se verificó en fecha 27 de marzo de 2023, y desde esa fecha hasta el 09 de agosto de 2023, fecha en la cual compareció a revisar el expediente, transcurrieron más de sesenta (60) días sin haberse practicado la última de las citaciones de los demandados en el presente juicio.
En razón de lo anteriormente solicitado, este Juzgador considera menester realizar las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado; siendo que, para poder decretar la reposición ésta debe perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso, ya que, de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad menoscaba a una o ambas partes del juicio, porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de mayo de 2023, expediente No. AA20-C-2022-000433, señaló lo que sigue:
“…La Sala ha sido constante en señalar que sólo es viable una reposición en un juicio, si el error en el trámite procesal resulta esencial para su validez, en razón de lo cual no basta que un error atente contra la forma, sino que amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha ocasionado la violación del orden público, del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro derecho o garantía procesal de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no sólo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Ver sentencia N° 383, dictada por esta Sala en fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.) (…)”

Consonó con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual indica que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de este Tribunal)
Acorde con dicha norma, encontramos la prevista en el artículo 257 Constitucional que consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…omissis…” (Resaltado de este Tribunal)
En razón de las anteriores consideraciones, este sentenciador constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el presente proceso ya con anterioridad se había verificado, y por ende, se declaró la reposición de la causa conforme a las previsiones del articulo 228 procedimental, y si bien es cierto, en esta nueva oportunidad se constata que la primera citación se verificó en fecha 27 de marzo de 2023, transcurriendo así los sesenta (60) días entre la primera y la última, nótese que algunas de estas citaciones se realizaron por cartel conforme al artículo 223 eiusdem, tal y como consta del folio ciento once (111) al folio ciento veintiuno (121), y de los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento setenta (170) de la pieza IV del expediente; cumpliendo además la Secretaria del Tribunal con las formalidades del referido artículo, esto es, el traslado para fijar el cartel en los domicilios de los demandados (ver folios del ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) de la pieza IV del expediente, e incluso, fue designado Defensor Judicial, por lo que este sentenciador al constatar que se han cumplido con todas las formalidades necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, no delata que haya violación alguna de derechos constitucionales o que se haya causado un estado de indefensión, resultando por tanto inútil decretar nuevamente la reposición de la presente causa al estado de una nueva citación de los demandados, no evidenciándose la utilidad de la misma, por el contrario, la reposición a tal estado sería inútil y generaría más retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, motivo por el cual se niega la reposición solicitada. Así se establece.
No obstante a la declaratoria anterior, evidencia este juzgador que la Defensora Judicial designada, aun cuando aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, no cumplió con su deber de contestar la demanda dentro de la oportunidad legal para ello, lo cual si faculta a quien suscribe a reponer la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, vista la inactividad de la defensora judicial designada, siendo criterio reiterado que la actividad del defensor es de función pública y debe velar porque dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Con base a lo anteriormente explanado, considera oportuno precisar este Juzgador lo que señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luís Manuel Díaz Fajardo, respecto a la función del defensor Ad litem, exponiendo al efecto lo siguiente:
“…debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”.
Igualmente, la Sala en referencia en sentencia No. 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado…”.
“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”. (Resaltado añadido)

Por tales motivos, del estudio pormenorizado de la actuación realizada en la presente causa por parte de la defensora Ad litem, se concluye que no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, debiendo en consecuencia restablecerse tal omisión mediante la reposición de la presente causa al estado en que conteste oportunamente la demanda, apercibiéndose a la defensora judicial designada a dar cumplimiento a su deber, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.131, quien actúa en su propio nombre y representación.
Segundo: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que la defensora Ad litem NATALIA JACQUELIN VALLENILLA ZAMBRANO, conteste oportunamente la demanda, para lo cual se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la presente decisión, para que consigne su escrito de contestación a la demanda, debiendo la designada dar estricto cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA






JTG/VP/ga.-
Asunto: AP11-V-2016-001032