REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de enero de 2024
213º y 164º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000862.
Parte Intimante: ROSA VILLEGAS PETIT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.356.432, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.575, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte Intimada: FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, creada mediante Decreto No. 4.396, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.406 del 27 de marzo de 2006, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales se protocolizaron en fecha 09 de mayo de 2006, ante el Registro Público Sexto del Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el No. 49, del tomo 18, Protocolo Primero, siendo su última Modificación Estatutaria Protocolizada ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el No. 49, Tomo 18, Protocolo de Transcripción y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. G-20006829-9.
Apoderado Judicial: Abogada Orleiza Yovera de Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 278.475.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto el 25 de enero de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, correspondiéndole conocer del mismo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales que incoara la ciudadana ROSA VILLEGAS PETIT, contra la FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declinó la competencia por razón de la cuantía.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación.
En fecha 12 de diciembre de 2022, la parte actora mediante diligencia solicitó se suspendiera la causa hasta tanto se determinara el cálculo del valor de las demanda.
Por auto de fecha 21 de junio de 2023, este Tribunal le indicó a la parte actora que las copias consignadas se encontraban incompletas e ininteligibles, razón por la cual la instaron a consignar lo propio a los fines de proveerle lo solicitado.
En fecha 13 de julio de 2023, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 25 de julio de 2023, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2023, este Tribunal instó a la parte actora a consignar las copias necesarias para poder librar la boleta de intimación.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2023, se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación a la parte demandada, siendo la misma de forma positiva.
En fecha 20 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2023, este Tribunal indicó que la causa se encontraba abierta a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2023, la parte actora presentó diligencia solicitando a la parte actora cumplir con los honorarios profesionales.
En fecha 20 de noviembre de 2023, la parte actora presentó diligencia solicitando celeridad en el proceso.
En fecha 12 de diciembre de 2023, la parte actora presentó diligencia solicitando pronunciamiento de sentencia.
En fecha 18 de diciembre de 2023, la parte actora presentó diligencia en la cual solicitó celeridad en el proceso.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte intimante alegó en su escrito libelar que, los ciudadanos Carmen Elena Guzmán, Ninoska Batatin y Sleyber Torres Poleo, bajo su representación intepusieron demanda ante los Tribunales Laborales por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como su reincorporación a sus puestos de trabajos, ya que a su decir fueron desincorporados de las nóminas de trabajo, sin causa justa, siendo el juicio llevado ante el Tribunal Catorce (14°) de Juicio del Trabajo y sentenciado el 19 de febrero de 2018, resultando vencedores ante la parte demandada, encontrándose la misma en fase de ejecución.
Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal del Trabajo, le corresponde el 20% del valor de lo demandado. Que realizó las últimas cuatro (04) audiencias de conciliación, teniendo las mismas un valor de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) monto que multiplicado por cuatro (04) audiencias da un total de Tres Mil Bolívares exactos (Bs. 3.000.00); asimismo realizó tres (03) escrito solicitando la ejecución de la demanda teniendo un valor cada uno de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) multiplicado dicho valor por tres da un total de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00); que la actualización de cálculos es por un monto de Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.000.00), más los procedimientos en el área civil da un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000.00) dando un total definitivo de Siete Mil Bolívares Exactos (Bs. 7.000.00) más el valor de lo demandado sobre las prestaciones sociales.
Que siendo la Fundación Misión Cultura la parte demandada y vencida en la causa por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia y Juicio de la Circunscripción Laboral, a su decir corresponde ante esta Institución el pago del 20% del valor demandando y los demás honorarios profesionales, según lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que solicita el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, donde arguye que el sentenciador ordenó el cobro de los honorarios profesionales por los Tribunales civiles, explicando que por la naturaleza de lo que se pide es decir, daños y perjuicios este caso debería ser llevado por ante los Tribunales civiles; aduciendo que a los trabajadores se les causó daños y perjuicios por desincorporarlos de la nómina de forma arbitraria y dejándolos sin empleo, teniendo que enfrentar una demanda sin haber recibido ningún pago, sufriendo así perdidas de dinero producto de su trabajo y tener que realizar pagos para reclamar sus derechos que le correspondían por su puesto de trabajo.
Por ultimo solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 13 de julio de 2023, la parte actora presento escrito de reforma a la demanda en los siguientes términos:
En la demanda presentada ante los Tribunales laborales se tuvo como motivo el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, así como la reincorporación de los ciudadanos Carmen Elena Guzmán, Ninoska Batatin y Sleyber Torres Poleo a sus puestos de trabajo, ya que señala que los mismos fueron desincorporados de sus nóminas de trabajo sin justa causa, y que en el juicio realizado ante el Tribunal Catorce (14) de Juicio de Trabajo y sentenciado en fecha 19 de febrero de 2018, estos resultaron vencedores ante la parte demandada, encontrándose la misma en fase de ejecución.
Que las ultimas nueve (09) audiencias de conciliación, tuvieron un costo de Doce Mil con Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 12.087,00) monto que multiplicado por tres (03) demandantes da un total de Treinta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Uno Bolívares (Bs. 36.261,00), asimismo realizó dos asistencias ante la Fundación Misión Cultura por un costo de Mil Seiscientos Once Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.611.60) lo cual multiplicado por tres trabajadores da un total de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.834,80), lo cual si le suman el valor de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales multiplicado por los tres trabajadores da un total definitivo de Setenta y Dos Mil Quinientos Catorce Bolívares con Cincuenta Seis Céntimos (Bs. 72.514.56) lo cual hacen un total de la demanda por la cantidad de Ciento Trece Mil Seiscientos Diez Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 113.610,36), y a decir de la parte actora le corresponde el 20% solicitado y el 25% que son sus honorarios profesionales que le corresponden y por lo que se realizó el presente procedimiento de Intimación para el pago correspondiente.
Por ultimo solicitó sea declarada con lugar en la definitiva y se proceda a decretar la intimación del deudor para que este pague los honorarios profesionales con ocasión de la demanda laboral, y que de no cumplir voluntariamente, solicita a este Tribunal tomar las medidas establecidas para la ejecución forzosa de embargo a sus cuentas activas y así evitar que quede ilusoria esta petición.

DE LA CONSTESTACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente la parte intimada dio contestación a la demanda aduciendo que la parte actora señala en su escrito libelar que la Fundación de Misión Cultura debe a su persona la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Veinticuatro Bolívares (Bs. 51.124,00) (5.680,51 UT) por concepto de honorarios profesionales, que a su decir fueron producto de las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas en la causa llevada ante la jurisdicción laboral.
Que estando en fase de ejecución, en fecha 30 de marzo de 2023, mediante audiencia conciliatoria, se acordó a los fines de cumplir con lo sentenciado la reincorporación de los trabajadores, la incorporación en la nómina de personal activo de la Fundación de Misión Cultura desde fecha 15 de abril de 2023, el pago de la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares con 16/100 (Bs. 550.16) como parte del monto condenado a pagar hasta el mes de diciembre de 2019 y efectuar los cálculos correspondientes a los salarios vencidos y otros beneficios dejados de percibir desde su desincorporación hasta el mes de marzo de dos mil veintitrés, aduciendo que para la fecha de 30 de junio de 2023, fueron canceladas las cantidades adeudadas a los trabajadores, las cuales eran: salarios caídos, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y todos los pasivos laborales que le corresponden por los servicios prestados en la Fundación demandada conforme con lo sentenciado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el inicio de su relación laboral hasta la conclusión y ejecución voluntaria del juicio antes mencionado, así como los intereses de mora e indexación que le haya correspondido, dejando así constancia que los ciudadanos Ninoska Batatin, Carmen Guzmán y Sleyber Torres, recibieron los montos a su entera y completa satisfacción, sin ningún tipo de coacción y de forma voluntaria, sin que estos tengan nada que reclamar ante cualquier vía jurisdiccional o administrativa, por lo que arguye que la parte demandada ya cumplió con lo sentenciado.
Que los honorarios profesionales son el legítimo derecho que tiene una persona a una compensación económica adecuada por los servicios prestados lo cual a su decir no es el caso de autos.
Que la parte actora baso su pedimento en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conteniendo los mismos la norma legal en materia laboral sobre las costas del proceso, por lo que la representación legal de la parte demandada aduce que existe una incongruencia en lo reclamado por la parte actora, ya que a su decir en el desarrollo del procedimiento laboral, la Fundación Misión Cultura no fue condenada en costas, por cuanto la declarativa del Tribunal de Juicio fue Parcialmente Con Lugar y no hubo condenatoria en costas, por lo que señala que no se pueden confundir los honorarios con las costas ni con las litis expensas.
Que las costas son aquellos gastos que se realizan desde el inicio del proceso o en una incidencia, debiendo en consecuencia resarcir al vencedor de todos los gatos ocasionados por el proceso, siendo que del proceso laboral ya fue todo cancelado de forma satisfactoria e insisten que la fundación no fue condenada en costas, por lo que a su decir no existe obligación alguna de cancelar los conceptos a la parte actora.
Que se puede alegar que por la reclamación conjunta de honorarios extrajudiciales y judiciales existe incongruencia, ya que a su decir el procedimiento para el trato de ambos es distinto.
Que la parte actora hace mención de unos daños y perjuicios ocasionados a sus representados en la Jurisdicción Laboral por el no cumplimiento de la sentencia, lo cual la parte demandada aduce que carece de argumento ya que se cancelaron todos los conceptos laborales e incluso los intereses de mora con la correspondiente indexación de todos los montos.
Por último, solicitaron fuere declarada improcedente la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal estima preciso realizar las siguientes consideraciones como punto previo, de la siguiente manera:
La legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, tratándose pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida, por tanto, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva), por lo que a falta de la concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, ocasiona en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa, pues, si ello sucede respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
En el caso sub examine la parte actora en su escrito libelar demandó la estimación e intimación de honorarios profesionales, aduciendo que representó ante los Tribunales laborales a los ciudadanos Carmen Elena Guzmán, Ninoska Batatin y Sleyber Torres Poleo, quienes habían sido destituidos de sus puestos de trabajo sin justa causa por parte de la FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, adscrita al Ministerio del Poder Popular de la Cultura, parte demandada, observándose del escrito libelar que lo peticionado por la parte actora se circunscribe a lo siguiente:
“…Solicito muy respetuosamente ciudadano Juez que esta demanda por intimación de honorarios profesionales con ocasión de daños y perjuicios a la parte Demandante, sea admitida y se lleve a cabo el proceso hasta su cumplimiento. Y se proceda a decretar la intimación del deudor para que pague los Honorarios Profesionales con ocasión de la Demanda Laboral…”

De este modo, se evidencia del escrito libelar que los honorarios peticionados por el intimante se ocasionaron en el juicio seguido por ante los Tribunales Laborales, evidenciándose incluso que dentro de tales actuaciones se encuentra copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2018, que riela del folio 23 al 28, y del folio 120 al folio 132 del presente expediente, la cual entre otras cosas ordenó la reincorporación a sus puestos de trabajo de los trabajadores que represento la hoy intimante, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por CARMEN ELENEA GÚZMAN GÓMEZ, NINOSKA BATATIN y SLEYBER ENMANUEL TORRES POLEO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.300.380, 3.116.799 y 19.513.054 en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA CULTURA, los conceptos a cancelar quedaron expuestos precedentemente; SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo…”

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita se denota que el vencimiento no fue total sino parcial, razón por la cual no hubo condenatoria en costas, entendiéndose que estas últimas son una condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor aquellos gastos que se le ha causado en el proceso.
Señalado lo anterior, este sentenciador observa que la pretensión de la intimante si bien se encuentra fundada en el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, no es menos cierto que la persona llamada a juicio para exigirle el pago de los honorarios profesionales causados ante los Tribunales Laborales, esto es, la FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, carece jurídicamente de la capacidad necesaria para sostener el juicio incoado en su contra, primero, por no ser quien haya contratado los servicios profesionales de la Abogada Intimante, y segundo, por no constatarse en autos que haya habido un vencimiento total con lo cual pudiera la parte intimante demandar la intimación de los honorarios por costas procesales, en virtud de ello, considera este sentenciador que la parte demandada en la presente causa no tiene cualidad pasiva o legitimatio ad causam para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y vista que la falta de cualidad puede ser decretada de oficio, y en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que este sentenciador declara la inadmisibilidad de la demanda incoada, siendo inoficioso analizar cualquier otro hecho alegado, tal como se declara de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:
Primero: FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada FUNDACIÓN MISIÓN CULTURA, para para sostener el presente juicio que por estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoara en su contra la ciudadana ROSA VILLEGAS PETIT, todos plenamente identificados en el encabezado de este fallo, en consecuencia, se declara ex officio INADMISIBLE la demanda incoada.
Segundo: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2024. 213º y 164º.
EL JUEZ

Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA









JTG/vp/o
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000862