REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-X-2023-000188
PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., de este domicilio, identificada con el RIF No. J-30924532-5, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 2002, bajo el No. 29, Tomo 670-A-Qto y, posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el No. 41, Tomo 35-A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.664.
RECUSADA: Ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 15 de diciembre de 2023, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivas de la recusación formulada contra la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 82 ordinal 4°,15° y 18° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil TEVIAL, C.A., contra la Asociación Civil sin fines de lucro: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL.
En fecha 20 de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes determinaciones:
-II-
SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Consta en los autos, diligencia de Recusación que cursa en los folios Nos.156 al 167, donde se puede apreciar lo siguiente:
“…Ejerzo formal recusación contra la jueza (sic) del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN, por las causales establecidas en el artículo 82.4.15.18 del Código de Procedimiento Civil y con base a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia N° 813 de fecha 19-06-2015, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; (sic) conducta de la jueza (sic) que violenta las garantías de igualdad entre las partes en el proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y juez (sic) natural, consagradas en las normas de los artículos 21, 26, 49.1.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las cuales es titular mi representada TEVIAL CA., por haber manifestado su opinión adelantada sobre lo principal (fondo del asunto) en la incidencia (negativa de medidas cautelares) con motivo del auto dictado por la instancia que usted preside, calendado el 22 de octubre de 2023, día domingo, y el 22 de noviembre de 2023, mediante el cual negó a nuestra representada las medidas cautelares antes de pronunciar la sentencia de fondo y revelar enemistad contra nuestra representada TEVIAL C.A., así como la falta de objetividad manifestada en el auto de admisión de las pruebas de fecha 23 de octubre de 2023, en el cual silenció pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de testigo experto promovido tempestivamente por esta representación, a decir, ciudadano ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDENAS, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.341, así como, negó la admisión de prueba fundamental de exhibición de documento bajo el falso supuesto que no se había probado la preexistencia de los mismos, cuando lo cierto es que las copias de los documentos fueron promovidas junto con el escrito de subsanación de la demanda, signados “P”, “Q”, “R”, y posteriormente junto al escrito de promoción de pruebas, no obstante haber señalado en el escrito de promoción de pruebas, que los referidos documentos los detenta la parte demandada.
En este orden paso a analizar cada una de las actuaciones de la Jueza que denotan su parcialidad en favorecimiento de la parte demandada, y que causan perjuicio a la demandante, conducta que encuadra en las causales de recusación anteriormente mencionadas:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA DOBLEMENTE FECHADA
En la decisión doblemente fechada, 22 de octubre de 2023 y 22 de noviembre de 2023, la jueza (sic) adujo, entre otras particularidades, lo siguiente:
“…Resulta menester señalar que la FVF es una asociación sin fines de lucro afiliada a la Federación Internacional de Fútbol Asociado Venezolano (COV) y es un hecho notorio comunicacional que es una sociedad de reconocida solvencia ya que administra y gestiona al equipo de fútbol venezolano de “La Vinotinto” que es de interés nacional, ya que es el máximo exponente de Venezuela del deporte más visto a nivel mundial (…OMISSIS…)
La FVF cuenta con sus estatutos en los cuales establecen el manejo y control de su estructura así como de su patrimonio, el cual no podrá ser objeto de medidas judiciales ni extrajudiciales que hagan sus afiliados…
(…OMISSIS,,,) (sic)
Por su parte (sic) establece el artículo 11 de la Ley de la Procuraduría General de la República. (sic) Corresponde a la Procuraduría General de la República, emitir su opinión sobre los contratos de interés público nacional y sobre cualquier acuerdo o convención que (sic) manera directa o indirecta afecte los intereses patrimoniales de la República.
En tal sentido la FVF tiene interés el Estado y del juicio que se abra contra esta (sic) debe contener opinión emanada de la Procuraduría General de la República tal como se notificó en fecha en fecha (sic) 22-02-2023, según oficio N° 2023- 0027…”
En este sentido, de acuerdo al texto y contexto de su decisión, usted ha emitido opinión adelantada al fondo del asunto, valga decir, al fondo de la pretensión, negando a mi representada TEVIAL, C.A. cualquier intento judicial futuro de reclamar el cumplimiento del contrato de obra y el cobro de bolívares por considerar e identificar erróneamente a Federación Venezolana de Fútbol con el equipo de “la Vinotinto”, equipo que de ninguna manera ha sido demandado en la presente causa, visto que el equipo de “La Vinotinto” jamás ha celebrado contrato de obra con nuestra representada.
Asimismo, bajo el falso supuesto de hecho afirma en su sentencia que “… [L]a FVF cuenta con sus estatutos en los cuales establecen el manejo y control de su estructura así como de su patrimonio, el cual no podrá ser objeto de medidas judiciales ni extrajudiciales que hagan sus afiliados…”, presuponiendo esta manera que TEVIAL, C.A. es afiliado a la Federación Venezolana de Futbol (FVF), no pudiendo ser más evidente su falta de objetividad al momento de dictar la mencionada decisión que pone en riesgo el cobro futuro de las resultas del fallo favorable a nuestra representada.
Su actitud, delatada en el texto y contexto de la decisión, establece que indefectiblemente usted fallará en contra de la pretensión de mi representada TEVIAL C.A., y a favor de la Federación Venezolana de Fútbol, puesto que en la secuencia o ilación de su discurso, usted identifica ilógicamente a la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), demandada en la presente causa con motivo de incumplimiento de contrato de obras, con el equipo de fútbol “La Vinotinto”, el cual, como usted misma expresa es de interés nacional y máximo exponente de Venezuela (…), pero el cual jamás celebró contrato de obra con nuestra representada, en ninguna relación contractual sinalagmática perfecta y mal puede identificársele con la demandada Federación Venezolana de Fútbol (FVF) que para la judicante, en este estadio procesal, “es una sociedad de reconocida solvencia”.
Seguidamente en su sentencia estableció que: “…Por su parte establece el artículo 11 de la Ley (sic) de la Procuraduría General de la República. (sic) Corresponde a la Procuraduría General de la República, emitir su opinión sobre los contratos de interés público nacional y sobre cualquier acuerdo o convención que (sic) manera directa o indirecta afecte los intereses patrimoniales de la República. En tal sentido la FVF tiene interés el Estado y del juicio que se abra contra esta (sic) debe contener opinión emanada de la Procuraduría General de la República tal como se notificó en fecha en fecha (sic) 22-02- 2023, según oficio N° 2023-0027…”
Ciertamente el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la Obligatoriedad de la notificación al mencionado órgano del Estado, en todos los casos donde tenga interés la República, no siendo este en particular, uno de esos casos, toda vez que la Federación Venezolana de Fútbol es una Asociación Civil Sin Fines de Lucro, persona jurídica de carácter privado, no perteneciente al Estado Venezolano y menos, manejar recursos o bienes del Estado venezolano, sin embargo establece el Artículo 108 de la Ley Especial que:
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses (sic) patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Por su parte, el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en materia de decreto de medidas cautelares o ejecutivas contra bienes del estado venezolano o contra los particulares donde el Estado tiene interés, establece:
Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso (sic) el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. (Resaltado mío)
Y más adelante establece el artículo 112 eiusdem:
Artículo 112. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.
No constituye un obstáculo para el decreto de medidas cautelares en aquellos casos donde el estado tenga manifiesto interés, la notificación del Procurador General de la República, como en efecto lo ha notificado en este caso el Tribunal respecto del inicio de la causa, pero es que las normas antes transcritas establecen que en los casos en que se dicten medidas cautelares o de ejecución contra bienes del Estado (que no es el caso que nos ocupa) o contra bienes donde el estado tenga interés, el Juez deberá notificar a la Procuraduría General de la República, a fin de que la entidad pública o Privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partirá de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República y transcurrido este lapso, sin que el Procurador o Procuradora haya manifestado su opinión, se procederá a la ejecución de las medidas, en el supuesto que el Procurador General de la República no de contestación a la notificación en el lapso establecido por la ley.
En el caso nuestro, habiendo sido notificado el Procurador General de la República sobre el inicio y la existencia del proceso civil, el mismo no emitió oportunamente su respuesta. Por lo que la causa prosiguió su curso, luego de transcurrido los noventa (90) días continuos de suspensión del proceso (Art. 108 LOPGR).
Esta excusa tan distorsionada para negar las medidas preventivas solicitadas, no solo constituye una falacia de falsa causa, sino, constituye un falso supuesto de derecho, puesto que se procedió a la Notificación al Procurador sobre el inicio del proceso, sin que hasta la presente fecha haya emitido pronunciamiento, pero es que en ninguna parte de la Ley especial se establece como causa de negativa de medidas cautelares, la falta de pronunciamiento de este funcionario, no obstante se indica en los artículos 111 y 112 de la LOPGR la forma cómo debe procederse en caso de decreto de medidas cautelares preventivas o ejecutivas sobre bienes del Estado o donde el Estado tenga interés, y vencido el lapso de ley sin que el órgano haya emitido opinión, el juez procederá a la ejecución de la medida,- presupone el decreto de medida anterior a la ejecución-, es decir, la lay (sic) no prohíbe al juez que dicte medidas, preventivas o ejecutivas, contra bienes propiedad del Estado o en los casos donde el Estado venezolano tenga interés, sino que establece como condición sine qua non, que se proceda a la notificación del Procurador General sobre el decreto de las medidas a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República…
De esta manera, considera la recusante que, la jueza USURPA FUNCIONES DEL PODER LEGISLATIVO, pues crea supuestos que no están contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como base para negar el decreto de las medidas cautelares, y poner en riesgo la ejecución del un fallo futuro -función de las medidas cautelares.
Estas aseveraciones hechas en la decisión doblemente fechada, por parte suya revelan no sólo un pronunciamiento adelantado al fondo del asunto, sino, su simpatía y proclividad en favorecer a la demandada al asignar dos fechas distintas para una misma decisión, lo cual causa perjuicio a la parte actora, TEVIAL C.A. y favorece a la demandada, la Federación Venezolana de Fútbol FVF) (sic) que para usted se identifica con el mismo Estado, persona de Derecho Público, y con el equipo de “La Vinotinto” a pesar de que el equipo en ningún momento ni en ninguna parte del contrato ni de la demanda aparece o figura como demandado ni podría siquiera tener esa cualidad, visto que jamás celebró contrato de obra con nuestra representada.
Su conducta contraviene la norma del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia o máximas de experiencia” …Omissis…
En este mismo orden ideológico, no por ello menos importante, usted emitió la decisión de marras (negativa de las medidas cautelares) y les asignó dos fechas distintas:
En la página 1 de la decisión, le asignó como fecha el 22 de octubre de 2023 y en la página 10, el 22 de noviembre de 2023.
Lo agravante del artilugio no sólo radica en la doble fecha para la misma decisión, sino que ésta fue inscrita en el Libro Diario en fecha 22 de octubre de 2023 y no el 22 de noviembre de 2023, lo cual revela que la jueza suele desempeñar funciones el día domingo (22 de octubre de 2023), sin ni siquiera habilitar el tiempo necesario que, de cualquier forma, no consta en ningún acto publicado con antelación por el Tribunal. Se anexa copia del Calendario Judicial del Tribunal donde se verifica que el día 22 de octubre 2023 correspondió a día DOMINGO.
La decisión con dos fechas, habría sido dictada y diarizada el domingo 22 de octubre de 2023, sin que el tribunal dispusiera habilitar nada al respecto.
Este doble fechado coloca a mi representada en estado de indefensión, sobre todo en lo que respecta al ejercicio de los recursos ordinarios para atacar dicho acto, máxime cuando es del conocimiento del propio Tribunal que estamos en presencia de una causa que es revisada a diario por parte de esta representación, por lo tanto, este acto de doble fechado, genera desconfianza contra la Jueza de este Tribunal, lo cual nos indispone a los fines de dejar en manos de la judicante, la resolución del fondo de la controversia.
Con esta actuación queda evidenciada la afectación de la capacidad subjetiva de la jueza para conocer y decidir la presente causa, por lo tanto, el remedio para corregirlo es través del ejercicio de la RECUSACIÓN fundada en las causales establecidas en el artículo 82.4.15.18 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia N° 813 de fecha 19-06-2015, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS RESPECTO DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En fecha 14 de marzo de 2023, esta representación consignó escrito de promoción de pruebas, donde entre otras cosas se promovió prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promoviendo al respecto tres (3) cartas fechadas 18 de febrero de 2012, 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre de 2019 respectivamente, signadas con los numerales 1, 2 y 3, enviadas por la demandada Federación Venezolana de Futbol (FVF) a nuestra representada TEVIAL, C.A., relacionadas con las obras civiles en el Complejo Insular de Futbol, gradas y servicios conexos, Sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta, cartas que fueron debidamente promovidas con el escrito de subsanación de la demanda presentado ante este Juzgado de Primera Instancia en fecha 13 de diciembre de 2022 y que fueron consignadas en copias para probar la preexistencia, debidamente identificadas con los literales “P”, “Q” y “R” señalando a demás esta representación que dichas cartas la detentaba la demandada.
En el auto de fecha 23 de octubre de 2023, la RECUSADA pronunció auto mediante la cual negó la prueba de exhibición de documentos fechados 18 de febrero de 2012, 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre de 2019, bajo el siguiente argumento:
“…Sobre la referida exhibición, la parte demandada realizó OPOSICIÓN respecto a las cartas enviadas en fecha 18 de febrero de 2012, 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre de 2019, indicando que la parte actora debió acompañar a su escrito de promoción de pruebas, un elemento probatorio que al menos constituya una presunción grave de que dichos documentos se encuentran en poder de su representada -a su decir- tales exhibiciones resultan completamente impertinente (sic) y no idónea. Asimismo, señaló la representación judicial de la parte demandada, que dichos documentos fueron enviados por su representada (salieron de su poder) y fueron recibidos por la demandante (están en el poder de la demandante), de manera que lo que si queda evidenciado es que dichos documentos no están en el poder de su representada, sino en el poder de la demandante.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la oposición ejercida por la parte demandada, en cuanto a la prueba de exhibición se observa que, dicha prueba constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que se consideran necesarios para demostrar aspectos fundamentales del juicio. Así, la exhibición constituye un acto procesal en virtud del cual, una de las partes exige a la otra la presentación de un determinado documento a fin de que pueda ser conocido de la misma y del juzgador (sic) con el propósito de utilizarla en la forma que convenga a sus intereses. El artículo 436 del Código de procedimiento Civil, establece el mecanismo a través del cual puede lograrse la exhibición de documentos, estableciendo como requisito fundamental para que sea admitida, que el solicitante acompañe a su escrito una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de que (sic) los datos quien (sic) conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se hallado (sic) en poder de su adversario. El legislador ha querido que haya seguridad en la promoción de esta prueba em (sic) resguardo del interés público tutelado por el derecho. En el caso de autos, la parte pretende la exhibición de las cartas enviadas en fecha 18 de febrero de 2012, 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre de 2019 (sic)
En el caso bajo análisis, resulta evidente que no existe constancia en el expediente que respalde de manera contundente o que existan (sic) presunción grave de que los documentos en cuestión se encuentran en posesión de la parte demandada. Como resultado de este incumplimiento del requisito estipulado En el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe declarar la procedencia de la oposición formulada representación judicial de la parte demandada y por ende desechar la exhibición promovida por la representación por la judicial de la parte actora. Y así se establece. Por tanto, las exhibiciones de tales cartas enviadas en fecha 18 de febrero de 2012, 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre de 2019, NO SE ADMITEN. (Resaltado mío).
Las afirmaciones de hecho sobre las cuales fundamenta la RECUSADA la decisión para no admitir la prueba de exhibición documental de las cartas fechadas 18 de febrero de 2012, 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre de 2019 revelan la falta de exhaustividad de la juzgadora, toda vez que, ciertamente los documentos promovidos para su exhibición en el escrito de promoción de prueba, SI FUERON CONSIGNADOS EN COPIA CONJUTAMENTE CON EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2022, y fueron identificadas con los literales “P”, “Q” y “R”, y consignadas nuevamente las copias conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, identificadas los numerales 1, 2 y 3.
El afán de la Juzgadora de pretender favorecer a la parte demandada argumentando bajo suposición falsa de hechos, pone en evidencia su interés manifiesto en las resultas del juicio, afectando su capacidad subjetiva para la resolución del asunto, violentando el principio de igualdad entre las partes y la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Ciertamente la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la admisión de la prueba de exhibición documental bajo los mismos argumentos resolutorios de la juzgadora, no obstante que en el propio auto de admisión de pruebas, la jueza señala que la parte demandada hace oposición a la admisión de la prueba de exhibición de las referidas cartas, en los siguientes términos: “…Asimismo, señaló la representación judicial de la parte demandada, que dichos documentos fueron enviados por su representada (salieron de su poder) y fueron recibidos por la demandante (están en el poder de la demandante), de manera que lo que si queda evidenciado es que dichos documentos no están en el poder de su representada, sino en el poder de la demandante…”, es decir, que la Jueza replica las palabras de la demandada quienes reconoce que las cartas si emanaron de la FVF y fueron enviadas a nuestra representada, siendo esa conducta de la jueza totalmente desigual en lo que respecta a la garantía del debido proceso y acceso a la prueba, pues impide que se traiga a los autos, las cartas originales promovidas debidamente y reconocida su emisión por parte de la demandada, y le da pleno valor al solo dicho -contradictorio- de la demandada, quien no ha probado lo contrario.
Cabe señalar que, la parte demandada al momento de dar CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA a la demanda, impugnó los documentos promovidos con los literales “P”, “Q” y “R”, alegando que éstos no emanaron de su representada aduciendo que emanaron de la actora, asimismo, negaron y desconocieron el contenido de los mismos, en caso de que el Tribunal considere que dichos instrumentos emanaron de la FVF, contradiciendo lo que alegaron al momento de hacer oposición a la prueba de exhibición, transcrita por la Jueza en su auto del 23 de octubre de 2023, EN LA QUE ADMITIERON LA EXISTENCIA DE LOS DOCUMENTOS –CARTAS- Y QUE CIERTAMENTE EMANARON DE SU REPRESENTADA Y ENVIADAS A LA ACTORA, por lo que al generarse la duda es razón suficiente para que (sic) Jueza procediera a admitir la prueba de exhibición y obligar a demandada a traer las cartas originales al proceso.
Una vez más queda en evidencia la falta de objetividad de la Jueza recusada respecto de la resolución de la controversia, en este orden de ideas, es necesario que la capacidad subjetiva de la jueza sea revisada por la superioridad, con el objeto de que se garantice el principio del juez natural, y el derecho a ser juzgado por un juez imparcial lo cual debe ser corregido a través del ejercicio de RECUSACIÓN fundada en las causales establecidas en el artículo 82.4.15.18 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia N° 813 de fecha 19-06-2015, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
RESPECTO DE LA PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO
En el mismo escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de marzo de 2023, esta representación promovió prueba testimonial del TESTIGO EXPERTO ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDEMAS, cédula de identidad N° V-7.206.341, por cuanto suscribió la OPINIÓN TÉCNICA que fue igualmente promovida, con el numeral 9, prueba testimonial que fue silenciada, no obstante haber admitido la prueba de OPINIÓN TÉCNICA suscrita por el mencionado testigo experto.
El haber silenciado pronunciamiento sobre la admisión de a prueba testimonial del testigo experto, causa gravamen a la parte promovente, puesto que, siendo la OPINIÓN TÉCNICA un documento emanado de tercero, se requiere que la misma sea ratificada en juicio, por tanto, vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la prueba, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, constituye otro hecho evidente de que la Jueza está parcializada con la parte demandada, por lo que hará todo lo necesario para favorecerlo, en desventaja y en perjuicio de los derechos de la parte actora, promovente de la prueba.
De esta manera, se patentiza una vez más, que la capacidad subjetiva de la jueza se encuentra afectada, y debe ser corregido a través del ejercicio de la RECUSACIÓN fundada en las causales establecidas en el artículo 82.4.15.18 del CódigoDe Procedimiento Civil y la doctrina emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia N°813 de fecha 19-06-2015, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
ARGUMENTO DE AUTORIDAD
A los fines de fundamentar la presente recusación alegamos el criterio de la Sentencia N° 813 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-06-2015, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el cual se estableció entre otras cosas, que “…estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 30 Edición)”
Asimismo, hago mía la doctrina fijada en esta sentencia, en lo que respecta a la conducta que debe asumir el Juez, momento de conocer sus causas, lo cual constituye garantía de Juez Natural, debido proceso y derecho a la defensa, y la ampliación de las causales de recusación no previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIÓN
Los actos delatados en esta recusación, emanados de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Abogada JESSICA WALDMAN RONDON, que vulneran los derechos de mi representada de ser juzgada por un juez natural, objetivo, imparcial, en cuanto a la emisión de pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, al negar las medidas cautelares solicitadas conjuntamente con el libelo de demanda ratificadas infinidades de veces por esta representación judicial, mediante sentencia que fue doblemente fechada -22 de octubre de 2023 y 22 de noviembre de 2023, con nota de libro Diario de 22 de octubre de 2023) (sic); conjuntamente con los pronunciamientos emitidos en el auto de admisión de las pruebas, donde este Tribunal silenció el pronunciamiento de pruebas fundamentales, tal como ocurrió con prueba testimonial del TESTIGO EXPERTO ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDEMAS, y negando la prueba de exhibición documental bajo los argumentos falsos que fueron transcritos ut supra, denotan la parcialidad de la Juzgadora a favor de la demandada, motivos suficientes para proceder a la presente recusación por manifestar interés en el pleito, y por vía de consecuencia, genera la enemistad manifiesta contra la parte actora y los apoderados judiciales que la representan en la causa, tal como lo consagra el artículo 82.4.15.18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia N° 813 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-06-2015, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció entre otras cosas, que los jueces pueden ser objeto de recusación por causales distintas no contempladas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, por lo que, la presente recusación debe ser admitida, sustanciada y declarada HA LUGAR por el Juez Superior que corresponda y asignada la causa a un Juzgado distinto y de la misma categoría. Y así pedimos sea declarada.
PETITORIO
Por las circunstancias y razones esgrimidas, procedo a RECUSAR a la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, con base en las causales establecidas en el artículo 82.4.15.18 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia N 813 de fecha 19-06-2015, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, por haber manifestado su opinión adelantada sobre lo principal (fondo del asunto) en la incidencia (negativa de medidas cautelares) antes de pronunciar la sentencia de fondo y revelar enemistad contra nuestra representada TEVIAL C.A. que denota su interés manifiesto en beneficio de la demandada, al intentar engañar sorprender su buena fe al asignarle a la decisión dos fechas distintas, una de las cuales se corresponde al día domingo, con la intención inequívoca y malsana de perjudicarla en el desarrollo del proceso judicial concreto, así como interpretar de manera equívoca el contenido del contrato de obra, al señalar como parte al equipo de “La Vinotinto”, así como el falso fundamento de derecho para negar las medidas cautelares, tal como se expresó en la motivación de la presente RECUSACIÓN, de igual manera, por haber silenciado pronunciamiento respecto de la prueba de testigo experto y haber negado la prueba de exhibición documental de las cartas fechadas 18 de febrero de 2012, 22 de julio de 2019 y 14 de noviembre de 2019, respectivamente, signadas con los numerales 1, 2 y 3, enviadas por la demandada Federación Venezolana de Futbol (FVF) a nuestra representada TEVIAL, C.A., relacionadas con las obras civiles en el Complejo Insular de Futbol, gradas y servicios conexos, Sector Los Robles, Porlamar, Estado Nueva Esparta, lo cual denota su parcialidad en favor de la parte demandada, Federación venezolana de Futbol (FVF), rayana en enemistad manifiesta, en el conocimiento y decisión del asunto, motivos suficientes para proceder a la presente recusación, que Violentan las garantías de igualdad entre las partes en el proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y juez natural, consagradas en las normas de los artículos 21, 26, 49.1.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las cuales es titular nuestra representada TEVIAL C.A.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Para fundar la pretensión de recusación, y a los fines de que se conforme el cuaderno de RECUSACIÓN, promuevo las pruebas documentales, las cuales pido sean debidamente certificadas por Secretaría, por cuanto son documentos que cursan en el expediente principal AP11-V-FALLAS-2022-000539 y cuaderno de medidas AH14-V-FALLAS-2022-000539 siguientes:
1.- La copia de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a la cual usted le asignó dos fechas: en la primera página le asignó como fecha de emisión el 22 de octubre de 2023 y en la última página, el 22 de noviembre de 2023, así como la nota del asiento del libro diario donde se refleja que la misma fue asentada con fecha 22/10/2023; mediante la cual negó a nuestra representada las medidas cautelares solicitadas y en cuyo texto la jueza identificó a la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) con el equipo de fútbol “La Vinotinto”, desviando la cuestión debatida para superponer a la demandada en lugar del equipo “La Vinotinto”, para luego negar las medidas cautelares con base en la imposibilidad de afectación patrimonial del equipo “La Vinotinto”, ya que para usted, la Federación Venezolana de Fútbol es una sociedad de reconocida solvencia, no obstante incumplir el contrato de obra y adeudar a nuestra representada cantidades de dinero por ese concepto, objeto de la demanda en asunto principal. Marcada “A”.
2.- Copia del Calendario Judicial del Tribunal Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Marcado “B”.
3. La copia del contrato de obra celebrado en fecha 26 de septiembre de 2018, identificado 002/2018, entre nuestra representada TEVIAL, C.A. y la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), en cuyo texto consta que la obra se realiza en beneficio del “COMPLEJO INSULAR DE FUTBOL, GRADAS Y SERVICIOS CONEXOS. SECTOR LOS ROBLES, PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA (CANCHAS DE FUTBOL PARA LA ASOCIACIÓN DE FUTBOL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA)”, y no en beneficio del equipo “La Vinotinto”, por demás, la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) no es una persona de derecho público y no puede equiparársela con el Estado venezolano, como indebidamente lo pretendió usted en la decisión. Marcado “C”
4. Escrito de subsanación de la demanda presentado por esta representación en fecha 13-12-2022. Marcado “D”.
5. Escrito de contestación a la demanda presentado por la representación de la parte demandada. Marcado “E”.
6. Escrito de Promoción de Pruebas presentado por esta representación, de fecha 14-03-2023. Marcado “F”.
7. Auto de admisión de pruebas de fecha 23 de octubre de 2023, en el cual omitió pronunciamiento sobre la prueba testimonial del experto ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDENAS, así como la prueba de exhibición documental de los contratos de obras adicionales, cuyas copias fueron consignadas con el escrito de subsanación y escrito de pruebas. Marcado “G”
Estos medios de prueba documental revisten utilidad, pertinencia y necesidad para probar las causales de recusación denunciadas, toda vez que de ella se desprenden la parcialidad e interés de la judicante a favor de la demandada que afectan su capacidad subjetiva para resolución de la controversia.
Por consiguiente, solicitamos:
1. Se admita y tramite la presente recusación.
2. Se declare con lugar la recusación.
3. Que la jueza recusada se aparte, ipso facto e ipso iure del conocimiento del asunto, en pro del valor superior de la garantía de IGUALDAD ANTE LA LEY, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEL DERECHO A LA DEFENSA y del PRINCIPIO DE VERACIDAD Y LEGALIDAD, consagrados en las normas de los artículos 2, 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, so pena de nulidad absoluta con base en la norma del artículo 25 constitucional, por tanto, que el asunto sea distribuido a otro Juzgado de la misma categoría.
Es Justicia que invoco, en Caracas, Distrito Capital, a la fecha de su presentación...”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 08 de agosto de 2022, donde la Juez recusada expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho de día de hoy, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 13.992.574, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la presente acta, declaro:
Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2023, la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.664, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso RECUSACIÓN en mi contra (sic de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4°, 5° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo previsto en Sentencia No. 813, de fecha 19-6-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, paso a extender INFORME sobre dicha recusación, en los siguientes términos:
Dicha recusación fue planteada por la parte actora, aduciendo:
“…Ejerzo formal recusación contra la jueza (sic) del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN, por las causales establecidas en el artículo 82.4.15.18 del Código de Procedimiento Civil y con base a la doctrina emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia N° 813 de fecha 19-06-2015, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: conducta de la jueza (sic) que violenta las garantías de igualdad entre las partes en el proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y juez (sic) natural, consagradas en las normas de los artículos 21, 26, 49.1.4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las cuales es titular mi representada TEVIAL CA., por haber manifestado su opinión adelantada sobre lo principal (fondo del asunto) en la incidencia (negativa de medidas cautelares) con motivo del auto dictado por la instancia que usted preside, calendado el 22 de octubre de 2023, día domingo, y el 22 de noviembre de 2023, mediante el cual negó a nuestra representada las medidas cautelares antes de pronunciar la sentencia de fondo y revelar enemistad contra nuestra representada TEVIAL C.A., así como la falta de objetividad manifestada en el auto de admisión de las pruebas de fecha 23 de octubre de 2023, en el cual silenció pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de testigo experto promovido tempestivamente por esta representación, a decir, ciudadano ESAÚ JOSÉ MURILLO CÁRDENAS, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° V-7.206.341, así como, negó la admisión de prueba fundamental de exhibición de documento bajo el falso supuesto que no se había probado la preexistencia de los mismos, cuando lo cierto es que las copias de los documentos fueron promovidas junto con el escrito subsanación de la demanda, signados “P”, “Q”, “R”, y posteriormente junto al escrito de promoción de pruebas, no obstante haber señalado en el escrito de promoción de pruebas, que los referidos documentos los detenta la parte demandada…”
La representación judicial de la parte actora aduce que en la sentencia dictada en fecha 22-11-2023 en el cuaderno de medidas cautelares, quien aquí suscribe emitió pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, al señalar que la FVF es una asociación civil sin fines de lucro y es un hecho notorio comunicacional que es una sociedad de reconocida solvencia ya que administra y gestiona al equipo de futbol venezolano de "La Vinotinto" que es de interés nacional, ya que es el máximo exponente de Venezuela del deporte más visto a nivel mundial. Lo anteriormente expuesto, ciertamente fue expuesto en la referida sentencia, pero como hecho reconocido y aceptado por la misma parte actora en su escrito solicitud de medidas cautelares, es decir, no es una situación ajena al caso que nos ocupa, sin embargo, la representación judicial de la parte demandante pretende tergiversar lo expuesto por ellos mismos, con el hecho de que emití opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual está completamente alejado de la realidad.
Con relación a las PRUEBAS promovidas por las partes, este Tribunal se pronunció en fecha 23-10-2023, decisión que fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte actora, siendo oído en un solo efecto el recurso interpuesto, por lo que se instó a las partes a consignar las copias que considerasen pertinentes. En tal sentido, mediante oficio No. 2023-0297, de fecha 9-11-2023, se metieron las copias certificadas constantes de ciento dieciocho (118) folios útiles, a la URDD de los Juzgados Superiores. Es decir, la parte ejerció el recurso correspondiente, materializándose el principio de la doble instancia, lo cual no atenta mi objetividad como directora del proceso, todo lo contrario, este órgano judicial se ha pronunciado con relación a todos y cada uno de los pedimentos realizados por las partes.
Asimismo, la parte actora señala que el hecho de que la Procuraduría no haya emitido opinión sobre el presente juicio no impide la posibilidad de decretar medidas cautelares. Ahora bien, al momento de dictar el fallo cautelar en cuestión esta Juzgadora no encontró llenos los requisitos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, situación ajena al hecho de que la Procuraduría no haya dado respuesta alguna sobre lo controvertido en el presente juicio. Este Juzgado basó su decisión sobre el hecho de que el periculum in mora no sé encontraba lleno, por todo lo que representa los fondos administrados por la parte demandada, lo cual es hecho público y notorio. Ante la negativa de la medida cautelar, la parte actora ejerció apelación y será el Juzgado Superior quien decida en segunda instancia.
En otro aspecto, en cuanto a la doble fecha reflejada en la sentencia cautelar quien aquí suscribe quiere dejar claro que la fecha de la sentencia es 22 de noviembre de 2023 y no como erradamente se estableció al comienzo del fallo 22 de octubre de 2023, sin embargo, lo anterior para nada constituye mi simpatía hacia la parte demandada, simplemente fue un error de transcripción que perfectamente pudo ser subsanado o corregido conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tal decisión se encuentra diarizada el día 22 de noviembre de 2023, por tanto no constituye objeto de recusación.
Por último, es preciso destacar que la recusación planteada está fundamentada sobre las decisiones dictadas por este Juzgado, entiéndase en la fase probatoria, la confesión ficta solicitada y las medidas cautelares negadas, las cuales fueron recurridas parte actora en la oportunidad correspondiente. Sobre esto hay que precisar que la tarea del juez es decidir sobre los hechos alegados por las partes, siendo el punto de partida para tomar las decisiones que hubiera lugar, pero siempre una de las partes por obvias razones no resultará favorecida y por esa razón la ley les concede los recursos para atacar las mismas por ante un tribunal superior. Por tal motivo, tales decisiones no pueden ser motivo para plantear recusaciones infundadas que atentan contra buena marcha del juicio.
La recusación fue fundada sobre el hecho de estar incursa en los ordinales 4°, 15º y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
82: "...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusado por alguna de las causas siguientes:
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente ante (sic).
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado..."
Resulta imperativo señalar que, no he incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82, específicamente las de los ordinales 4°, 15° y 18º que aduce la representación de la parte actora, ya que quien aquí suscribe no conoce de vista, trato o comunicación a ninguno de las partes o sus apoderados, por lo que no existe amistad o enemistad alguna, y mucho menos relación de consanguinidad o afinidad con la parte demandada, la cual pudiese verse en tela de juicio mi imparcialidad.
Así, esta Juzgadora prefiere no entretenerse en la búsqueda de las razones que han motivado al recusante a proponer la recusación in comento, ya que su misión es la administración de justicia y no el examen de la motivación del origen de actos entorpecedores de la misma, no obstante, dada la fragilidad de la recusación, es obvio que es contraria a la ética y delata falta de lealtad y probidad en el proceso.
Razones que guían a este Juzgadora a solicitar al Juez Superior que por distribución le corresponda conocer de la RECUSACIÓN propuesta por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 29.664, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil TEVIAL, C.A., la tramite conforme a derecho y la declare SIN LUGAR Solicito sean remitidos a la superioridad, copias certificadas de la diligencia mediante la cual se ejerció la recusación, del presente informe y de determinadas actuaciones acaecidas en el presente juicio…”
En fecha 11 de enero de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SANTANER LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.664, donde ratifico en todas y en cada una de sus partes, la recusación planteada en fecha 29 de noviembre de 2023, contra la Jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN, por las causales establecidas en el artículo 82.4.15.18 del Código de Procedimiento Civil y con base a la doctrina emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia N° 813 de fecha 19-06-2015, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para determinar quién es el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).
Conforme a la norma antes transcrita el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recusante alegue hechos concretos. B) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…) …”
Adicionalmente, debe destacarse, que si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto debe expresar las causas que le dan origen, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en los ordinales: 4º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la causal genérica, las cuales, acto seguido, serán objeto de análisis:

INTERÉS DIRECTO
Ordinal 4º

Al respecto, dicha causal de recusación está establecida en el artículo 82 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
En efecto, la causal del ordinal 4º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, requiere de quien la invoque, una explicación sucinta y precisa de la manera o forma en que el Juez tiene interés directo en el pleito, y la prueba de tal circunstancia, pero al examinar los alegatos del recusante, este fundamenta la misma, afirmando que los argumentos o motivos expuestos por la recusada en sus decisiones judiciales relativas a la negativa de admisión de prueba, así como la supuesta omisión de pronunciamiento respecto a una de las pruebas promovidas, evidencian un afán por favorecer a la parte demandada, estableciendo un interés manifiesto en las resultas del juicio, afectando su capacidad subjetiva.
La causal invocada por el recusante es de aquellas directamente relacionadas con el objeto del litigio, así las clasifica nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, por tanto, su configuración requiere prueba directa de esa vinculación, que para el caso de la causal del ordinal 4º, sería que tenga un interés directo.
En tal sentido se pronunció nuestro Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de vieja data, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de abril de 2004, Sentencia Nº 0019, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arieche G, al dejar establecido lo siguiente:
“…En fundamento de esta causal la solicitante sólo expresa que el hijo del recusado ha emitido opiniones respecto de otro conflicto de competencia, surgido entre otras Salas y en un juicio de otra naturaleza, que afirma tiene gran relevancia política…, sin precisar en qué consisten esas opiniones, ni cómo ellas influyen de forma directa en la decisión de esta causa… Este deber de la recusante de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, debe ser cumplido en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido, pues ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes, lo cual impide que ello pueda ser convalidado en alguna otra oportunidad procesal, luego de verificado estos actos procesales …”

Entonces, los supuestos de hecho bajo los cuales se pretende configurar la recusación fundada en la causal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no la configuran, pues pretende el recusante que este Juzgador de Alzada entre a conocer el pronunciamiento jurisdiccional de la recusada que niega la admisión de prueba, o que omite pronunciamiento al respecto, y todo ello, en una incidencia de competencia subjetiva (Recusación).

La negativa o la omisión de pronunciamiento respecto a algún medio de prueba no es motivo suficiente para configurar causal de recusación alguna, porque el auto de admisión de pruebas o la decisión que resuelve la oposición a la admisión, pueden ser objeto de apelación y es en esa vía recursiva, en la que pueden revisar la conformidad o no con el derecho de los argumentos o motivos expuestos por la juez en su fallo.

Siendo así, de los supuestos de hecho invocados como fundamento de la causal, no es posible establecer que la recusada tenga interés directo en las resultas del juicio, pues, los hechos alegados no tienden a establecer ninguna vinculación personal del Juez, ni de su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, con la causa, en consecuencia, con fundamento en las consideraciones anteriores, se declara IMPROCEDENTE la recusación planteada por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ contra la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

PREJUZGAMIENTO SOBRE LO PRINCIPAL O INCIDENTAL
Ordinal 15º

El ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:
“…el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, para configurar la causal invocada y prevista en el Art. 82 numeral 15 del código adjetivo, relativa al prejuzgamiento, se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. 3) Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión; lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, se impone analizar la naturaleza de lo peticionado y del pronunciamiento de la recusada, para dictaminar si efectivamente se emitió opinión respecto del mérito de la causa o de alguna incidencia mediante decisión.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en el cual, la Juez mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2023, resolvió la incidencia de Medidas Cautelares, donde niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y niega decretar medida de embargo preventivo.

En efecto, de los supuestos de hecho invocados en la recusación y que fundamentan la declarada falta de capacidad subjetiva, tenemos; que la opinión que manifiesta haber emitido se verificó en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, en el folio Nº 70 al 79, en la cual señaló lo siguiente:
“…“…Resulta menester señalar que la FVF es una asociación sin fines de lucro afiliada a la Federación Internacional de Fútbol Asociado Venezolano (COV) y es un hecho notorio comunicacional que es una sociedad de reconocida solvencia ya que administra y gestiona al equipo de fútbol venezolano de “La Vinotinto” que es de interés nacional, ya que es el máximo exponente de Venezuela del deporte más visto a nivel mundial (…OMISSIS…)
La FVF cuenta con sus estatutos en los cuales establecen el manejo y control de su estructura así como de su patrimonio, el cual no podrá ser objeto de medidas judiciales ni extrajudiciales que hagan sus afiliados…
(…OMISSIS…)
Por su parte (sic) establece el artículo 11 de la Ley de la Procuraduría General de la República. (sic) Corresponde a la Procuraduría General de la República, emitir su opinión sobre los contratos de interés público nacional y sobre cualquier acuerdo o convención que (sic) manera directa o indirecta afecte los intereses patrimoniales de la República.
En tal sentido la FVF tiene interés el Estado y del juicio que se abra contra esta (sic) debe contener opinión emanada de la Procuraduría General de la República tal como se notificó en fecha en fecha (sic) 22-02-2023, según oficio N° 2023- 0027…”

Al respecto, alegó el recusante, que la actitud de la juez, “delatada en el texto y contexto de la decisión”, establece que indefectiblemente fallará en contra de la pretensión de su representada y a favor de la Federación Venezolana de Fútbol, ya que identifica ilógicamente a la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), con el equipo de fútbol “La Vinotinto”, y que no constituye un obstáculo para el decreto de medidas cautelares en aquellos casos donde el estado tenga manifiesto interés, y que tal excusa resulta distorsionada y no solo constituye una falacia de falsa causa, sino, constituye un falso supuesto de derecho, puesto que se procedió a la Notificación al Procurador sobre el inicio del proceso, sin que hasta la presente fecha haya emitido pronunciamiento, y estas aseveraciones hechas en la decisión doblemente fechada, revelan no sólo un pronunciamiento adelantado al fondo del asunto, sino, su simpatía y proclividad en favorecer a la demandada al asignar dos fechas distintas para una misma decisión, lo cual causa perjuicio a la parte actora, TEVIAL C.A. y favorece a la demandada, la Federación Venezolana de Fútbol (FVF).
Al respecto, estima este jurisdicente que el haber argumentado sobre la personería jurídica de la Federación Venezolana de Futbol, asumiéndola como un ente en la cual el Estado tiene interés, no implica una emisión de opinión al fondo sobre la pretensión que en este caso es de cumplimiento de contrato.
En tal sentido, los argumentos jurídicos empleados por el órgano jurisdiccional y que formen parte de la motiva para decretar o negar una medida cautelar, aparte de contener una valoración solo presuntiva de las pruebas, pueden ser objetados o sujetos a contradicción en vía recursiva, bien mediante la oposición o la apelación, pero nunca para atacar la competencia subjetiva del Juez.
Se aprecia que las objeciones formuladas por el recusante, a la sentencia que niega la cautelar, constituyen una crítica y un cuestionamiento a los fundamentos o motivos expuestos por la recusada para negar la medida; y tales objeciones, así como el error material en el fallo, específicamente en una de las fechas, no son motivo suficiente para configurar la causal de prejuzgamiento prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
Así las cosas, se reitera, para la procedencia de la recusación conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el asunto de autos, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, y que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues, entre los alegatos del recusante no se hace referencia a ningún pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional que implique la manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia, sino los motivos o argumentos jurídicos que le llevaron a negar las cautelares solicitadas y que en ningún caso tocaron el merito de la controversia, razón por la cual, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que la causal de recusación invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
ENEMISTAD
Ordinal 18º
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido indicando los requisitos para su configuración y en tal sentido:
La doctrina patria, en especifico los Autores RENGEL ROMBERG en su obra ya citada, RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro “Teoría General del Proceso”, sobre la causal de enemistad manifiesta, convienen en aseverar, que su fundamento no puede estar basado en explicaciones vagas y abstractas sobre cómo se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Adicionalmente, tales hechos deben ser de tal entidad que, evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.
Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCÍA GARCÍA, señalando igualmente cuando se materializa la causal de Enemistad Manifiesta en los siguientes términos:
“(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista 'enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado'.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: '...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable'. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. 'Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”.

Ahora bien, el recusante fundamenta la causal de enemistad con la recusada, en los motivos o argumentos que le sirven de sustento a las decisiones judiciales que había proferido la recusada, esto es, la negativa de medidas y la negativa de admisión de pruebas, lo que en su criterio, revela enemistad contra su representada.
En tal sentido, observa este sentenciador, que los resultados contrarios a las expectativas del litigante, esto es, el hecho de que la decisión proferida por la recusada no le sea favorable, no configura la causal de enemistad manifiesta, ello a la luz de los criterios doctrinales y jurisprudenciales aquí desarrollados, por lo que, tampoco se ha establecido en el caso de autos la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.


CAUSAL GENÉRICA

Afirma el recusante que los fallos proferidos por la recusada, que niega las medidas cautelares solicitadas, así como la negativa de admisión y omisión de pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, se fundamenta en argumentos o motivos falsos, lo que en criterio del recusante, denota la parcialidad de la Juzgadora a favor de la demandada, motivos suficientes para proceder a la presente recusación por manifestar interés en el pleito, y por vía de consecuencia, genera la enemistad manifiesta contra la parte actora y los apoderados judiciales que la representan en la causa, tal como lo consagra el artículo 82, ordinales 4, 15, 18 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia N° 813 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-06-2015, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció entre otras cosas, que los jueces pueden ser objeto de recusación por causales distintas no contempladas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, dejó establecido lo siguiente:

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Asimismo, es oportuno señalar, que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante, se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Así las cosas, tal como lo sostiene la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, la causa de recusación o de inhibición, aun cuando pudiera ser genérica, debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, y en el asunto que nos ocupa, la parte manifiesta que la causa “genérica” que le lleva a recusar, es la supuesta actuación parcializada de la Juez, derivada de los argumentos vertidos en los fallos proferidos; específicamente, la negativa de las medidas cautelares solicitadas, así como la negativa de admisión y supuesta omisión de pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, lo que en modo alguno ha quedado establecido, pues, los hechos que se invocan para configurar las causales de recusación, incluso la genérica, son en el fondo, criticas o cuestionamientos a los motivos expuestos por la recusada en sus decisiones, lo que sería materia de revisión por un Juez de Alzada previo agotamiento de la doble instancia, pero no en la incidencia de recusación, resultando forzoso entonces, declarar sin lugar la recusación por la causal genérica invocada.- Así se establece.
Finalmente, quien aquí decide, precisa indicar que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones acompañadas, prueba alguna que configure ninguna de las causales especificas y tampoco la genérica, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la recusación presentada por la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil TEVIAL C.A., en contra de la Abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Juez del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales 4º, 15º y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal genérica de desarrollo jurisprudencial, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.-Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN contra la Jueza JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Juez del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, fundamentada en la causal 4°,15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal genérica de desarrollo jurisprudencial. Así se establece.
Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al recusado, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT
Asunto Nº AP71-X-2023-000188
CEOF/CB/gv.-