REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º

ASUNTO Nº AP71-R-2023-000699
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadana TRINITA LILUÉ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.118.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana FANNY FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 14 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2023, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2023 que declaró con lugar el divorcio por desafecto incoado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ CÁCERES ARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.976.889, contra la ciudadana TRINITA LILUÉ ÁLVAREZ, ya identificada.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 10 de enero de 2023, arriba a esta alzada la presente incidencia, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el alfanumérico N° AP71-R-2023-000699, contentivo del RECURSO DE HECHO incoado en fecha 21 de diciembre de 2023, por la abogada FANNY FUENTES, actuando en representación de la ciudadana TRINITA LILUÉ ÁLVAREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2023, que negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2023, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2023 que declaró con lugar el divorcio por desafecto incoado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ CÁCERES ARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.976.889, contra la ciudadana TRINITA LILUÉ ÁLVAREZ, ya identificada, en virtud de que por tratarse del procedimiento especial no contencioso de divorcio por la causal de desafecto, la misma no acepta el ejercicio de recurso alguno en su tramitación..

–II–
DEL RECURSO DE HECHO
La parte recurrente, mediante su representación judicial, consignó para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho, cursante a los folios 01 al 06 de las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante el cual sentó la fundamentación de su RECURSO DE HECHO incoado en fecha 21 de diciembre de 2023, en los términos que siguen: 1.)-Que por medio del presente escrito acude de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de nuestro Código de Procedimiento Civil a fin de interponer RECURSO DE HECHO en contra del TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual ante una solicitud de declinatoria de competencia de ese expediente en el que el ciudadano FERNANDO JOSÉ CACERES ARANDA solicitó el divorcio fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual instituye el DESAFECTO como causal de divorcio, no sólo no se pronuncia con respecto a su competencia, haciendo caso omiso a la solicitud expuesta, sino, que dicta sentencia y ante la apelación ejercida oportunamente concomitantemente con la solicitud de regulación de competencia se pronuncia en los términos siguientes: "Vista la diligencia que antecede presentada por la ciudadana FANNY FUENTES (alteró los apellidos) inscrita en el inpreabogado (sic) bajo el N° 36.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TRINITA AMANDA LILUE ALVAREZ Y EL PEDIMENTO EN ELLA CONTENIDO, ESTE Tribunal se abstiene de oir (sic) la apelación ejercida por la referida ciudadana por cuanto en un procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, al ser considerado como de mero derecho, y no contencioso no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. Así mismo este Tribunal acuerda en la solicitado." 2.)- Que en fecha de diciembre de 2023 ese Tribunal dictó sentencia definitiva en el procedimiento de divorcio. 3.)- Que en fecha jueves 26 de octubre de 2023, consignó escrito en el que solicitó la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA del referido juicio al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que ese Tribunal VIGÉSIMO SEGUNDO, es incompetente, por lo que sigue: 1- Dentro de la relación matrimonial, ambos cónyuges procrearon al niño HARI RAFAÉL CÁCERES LILUE, quien nació en la CLÍNICA LA FLORESTA el día 20 de septiembre de 2002, según se evidencia de partida de nacimiento que se adjuntó marcada con la letra "B". - Que el progenitor del niño se marchó del país, abandonando a su hijo, razón por la cual, fue demandado por la progenitora TRINITA LILUÉ ÁLVAREZ ya identificada, en el año 2015, por fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, demanda que fue admitida en fecha 07 de mayo de 2015, tal y como se le demostró a la Juez, mediante la consignación de auto de admisión marcado “A” para su apreciación. 3- Que durante todos estos años, ha tenido que soportar el niño un largo juicio, en detrimento de sus derechos, ya que por una razón u otra, nunca fueron fijados montos justos que garantizaran su desarrollo integral y una calidad de vida digna, no fijándose nunca montos ajustados al valor real expresado por su poder de compra para acceder al más alto nivel de calidad de vida. 4- Que en fecha 29 de noviembre de 2018, siendo el niño menor de edad, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, dictó sentencia en la que a criterio de quien suscribe, violentó el derecho a la alimentación del niño, que se encuentra estrechamente vinculada al derecho del alimentante a un nivel de vida adecuado, así como también violentó la reiterada doctrina vinculante Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que desacató la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que fue dictada el 16 de febrero de 2018, que impone a los jueces el deber de que cuando dicten sentencias sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, debe aplicar carácter retroactivo con efectos al pasado, esto es, con carácter retroactivo hasta el momento de interposición de la demanda. 5- Que contra esa decisión esa representación ejerció apelación que no fue oída sino hasta el año 2021 que se reanudó la causa, pidió la aplicación del artículo 383 de la LOPNNA, referente a la extensión de la obligación de manutención HASTA LOS VEINTICINCO AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6- Que esa institución familiar, se extingue, en principio, cuando el beneficiario alcance la mayoría de edad, salvo que como el caso concreto se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual, la obligación puede extenderse hasta los 25 años previa aprobación judicial. De tal manera que, la norma en referencia establece una posibilidad para que la obligación de manutención sea extendida más allá de la mayoría de edad. 7- Que cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio conoció de lo solicitado con referencia a la fijación de la obligación de manutención, el alimentante todavía era menor de edad, por lo que no estaban dadas las condiciones objetivas para su procedencia. 8- Que la extensión fue solicitada al Juez Superior que conoció de la apelación, extensión que no fue acordada razón por la cual esa representación ejerció RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD notificándole a la Juez que ese expediente se encontraba en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 9- Que la extensión no fue solicitada antes del cumplimiento de la mayoridad, habida cuenta que el adolescente cumplió la mayoría de edad en PANDEMIA, por lo que invocó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 1756, de fecha 23 de agosto de 2004, que a su decir, refiere que mal puede señalarse que las Salas de juicio de los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes pierdan competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los 18 años de edad, pues dicha norma no señala lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, y que debido a ello se solicitó la aprobación judicial ante un Tribunal de Protección y que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en esa jurisdicción especial y los que no pidan dicha autorización antes de la mayoría de edad deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización. 10- Que se puso en conocimiento a la Juez de la sentencia de la Sala de Casación Social N° 2623 del 11 de diciembre de 2001, la cual señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. 11- Insiste en que el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio es Incompetente, por lo que debe declinar competencia al Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.)- Que esa representación no apela del desafecto o no entre ambos cónyuge, apelo, en virtud de que ese Tribunal no es competente, ya que para el momento que el progenitor interpuso la demanda, el expediente Nº 2022-290 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estaba en espera de la sentencia con respecto a la solicitud de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que solicitó esa representación. A la Juez de la causa se le consignó el dispositivo de la sentencia de la referida Sala en el cual se evidenciaba que se declaró CON LUGAR el CONTROL DE LEGALIDAD ejercido, razón por la cual no ha debido dictar sentencia y declinar competencia al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOÑESCENTES, en virtud de que el Juez competente al dictar la sentencia debe pronunciarse y dejar aperturado un cuaderno aparte de la INSTITUCIÓN FAMILIAR DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en virtud de que el texto íntegro de la sentencia ya fue publicado y el progenitor fue condenado a pagar la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($700) hasta los 25 años. 5.)- Que esa representación no sólo ejerció el RECURSO DE APELACIÓN, sino, concomitantemente ejerció la regulación de la competencia, ya que la Juez hizo caso omiso a lo solicitado, omitiendo pronunciamiento al respecto. 6.)- Fundamentó su recurso en los artículos 305, 306, 307, 308, 309 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello su apelación debe ser oída. 7.)- Que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación. 8.)- Que este Recurso de Hecho es la única garantía procesal que disponen las partes del recurso de apelación, y por ello es la vía idónea.
-III-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida dicta resolución en fecha 21 de Noviembre de 2023, del siguiente tenor:
(…)
Se evidencia del escrito de solicitud, presentado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ CÁCERES ARANDA, debidamente asistido por la abogada (…), fundamentaron su solicitud en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 (sic) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil.
(…)
De lo anteriormente transcrito se concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando esté ya no lo desea, pues (sic) de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en apego a la interpretación jurisprudencial antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento y el desamor o desafecto, y cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia del divorcio (sic) contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
En consecuencia, se evidencia que es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto factico a que se contrae el artículo 185 del Código Civil, y habida cuenta que la representación del Ministerio Publico no presentó objeción con el presente proceso, es por lo que este Juzgador considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio. Y ASI SE DECIDE…”
-IV-
DE LA NEGATIVA DE APELACION
Una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente, se observa que el recurso de hecho se ejerce contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2023, mediante el cual se negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2023, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2023, que declaró con lugar el divorcio por desafecto de las partes ut supra identificadas, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Vista la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana Fanny Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TRINITA AMANDA LILUÉ ÁLVAREZ y el pedimento en ella contenido, este Tribunal se abstiene de oír la apelación ejercida por la referida ciudadana, por cuanto en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado este (sic) como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.

Ahora bien, en el caso de autos, la resolución apelada no puede ser considerada como de mera sustanciación, tampoco una resolución interlocutoria, sino que se trata de una sentencia definitiva, que aun cuando se haya dictado en el marco de un procedimiento no contencioso (jurisdicción voluntaria), y como un asunto de mero derecho, por la naturaleza del fallo (definitiva), en principio tendría sus medios ordinarios de impugnación, sin embargo, tratándose de un procedimiento novedoso (Divorcio por desafecto) y de pura creación Jurisprudencial, por sus particulares características, descritas en los fallos de nuestro más alto Tribunal, se le ha negado por esta misma vía la posibilidad recursiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 0831, de fecha 25 de octubre de 2022, estableció que el procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario:
“(…)
Adicionalmente, advierte esta Sala que lo que pretende el accionante de amparo con la interposición de esta demanda es el ejercicio de un recurso de invalidación para atacar una decisión dictaminada en un juicio de divorcio por desafecto, de allí que resulte necesario puntualizar que la invalidación constituye un recurso extraordinario en el cual el fin perseguido no es otro que privar de efectos jurídicos válidos a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este medio de impugnación se ejerce contra la sentencia definitivamente firme y con su ejercicio no se pretende la revisión de sus fundamentos, sino la revisión de la conformación de la relación jurídica procesal, especialmente de aquellos errores de hecho o vicios de procedimiento que no determinaron los motivos del fallo judicial, pero que, ciertamente, afectaron la constitución válida del proceso y, por tanto, la validez de la cosa juzgada (vid en este sentido sentencia de esta Sala n.° 1.056 del 8 de diciembre de 2017), no obstante a ello, ya esta Sala fue enfática en puntualizar que en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, al ser considerado este como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como ya lo sostuvo este órgano jurisdiccional en sus fallos n.° 357, de fecha 27 de marzo 2009 y en el ya mencionada n.° 1.070, de fecha 9 de diciembre 2016, de allí que lo pretendido por el demandante reflejaría manifiestamente una contradicción a la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en este tipo de asuntos, resultando entonces ajustado a derecho lo dictaminado en el juicio principal de amparo. Así se establece.
En conclusión, al no evidenciarse en este caso que se haya obstaculizado la garantía indispensable para que se escuche a las partes, o que se les despojara del tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que el caso aquí analizado en alzada se resolvió conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia aquí examinada del 23 de septiembre de 2021, no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia; esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el requerimiento cautelar aquí formulado. Así se decide.”

Lo anterior, lo ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, Expediente Nº 23-0004, dejando establecido lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, esta Sala Constitucional advierte que la presente solicitud de revisión constitucional fue interpuesta contra la decisión -definitivamente firme- dictada el 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Undécimo (11°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo del 28 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, también incoada por el actor contra la sentencia dictada el 7 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, el cual declaró “con lugar la solicitud de divorcio, [en consecuencia] disuelto el vínculo conyugal” entre la ciudadana Patricia Stellamaris Most Romislavs y el ciudadano Jorge José Bastidas Perdomo, hoy solicitante, ello en el marco del procedimiento de divorcio (por desafecto) no contencioso intentado por la mencionada ciudadana.
(…)
Siendo así, de la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia claramente que el tipo de procedimiento a seguir en el divorcio peticionado por la ciudadana Patricia Stellmaris Most Romislavs contra el ciudadano Jorge José Bastidas Perdomo, es de naturaleza no contenciosa, toda vez que, al manifestarse el consentimiento del otro o petición unilateral de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, contrariamente a lo alegado por el representante judicial del solicitante.
(…)
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios…”

En esta misma línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del Magistrado: Francisco Ramón Velásquez Estévez, Expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2018-000633, respecto a la no previsión de recursos en el procedimiento de divorcio por desafecto, dejó establecido lo siguiente:
“(…)
De la lectura de las actas, esta Sala observa, que el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento de divorcio, va dirigido contra la negativa de admisión al recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida por el juzgado superior supra identificado, en fecha 27 de julio de 2018, que declaró la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 10 de julio del 2018, donde se fijó la oportunidad para la presentación de los informes ante la alzada, y a su vez, ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen; por cuanto el ad quem se percató que contra la sentencia dictada en primera instancia que decretó el divorcio entre las partes por la causal de desafecto, no resulta admisible recurso alguno.

En este sentido, resulta pertinente señalar que esta Sala mediante decisión N° RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, ratificó la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como el caso de autos -divorcio por causal de desafecto- de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. El fallo in comento señala:
“…Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, con base en el criterio parcialmente transcrito, el cual se ratifica en la presente decisión, al haberse comprobado que el presente juicio se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se dijo anteriormente, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso extraordinario de casación, esta Sala está en el deber de declarar la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la parte demandada, ya que el fallo impugnado no encuadra en alguno de los supuestos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al ser el presente juicio de jurisdicción voluntaria. Así se decide…”

Los antecedentes jurisprudenciales aquí expuestos avalan el dictamen de la recurrida, pues, partimos de la premisa del recurso o medio de impugnación cuya negativa cuestionada diere inicio a las presentes actuaciones, el cual es ordinario y está vedado en los procedimientos de divorcio por desafecto, y bajo este contexto, la parte recurrente cuestiona la competencia del Tribunal de la causa, esgrimiendo que conocer la solicitud de divorcio por desafecto le corresponde al Juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse solicitado la extensión de la protección alimentaria del hijo en común habido dentro de ese vínculo matrimonial, lo que viene a ser un alegato ajeno al recurso de hecho, el cual resulta a todas luces Improcedente a tenor de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos; luego, esta alzada, en el marco de un recurso de hecho no puede entrar al análisis de la cuestionada competencia del Tribunal de origen. Así se establece.

Por consiguiente, y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud que el recurso de hecho ejercido contraviene los criterios jurisprudenciales imperantes, es por lo que resulta forzoso declarar su Improcedencia, y así lo dictaminará esta alzada en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
–IV–
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2023, por la abogada FANNY FUENTES, actuando en representación de la ciudadana TRINITA LILUÉ ÁLVAREZ, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2023, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2023, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2023 que declaró con lugar el divorcio por desafecto incoado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ CÁCERES ARANDA contra la ciudadana TRINITA LILUÉ ÁLVAREZ, ya identificados, por cuanto su procedimiento no admite el ejercicio de recurso alguno. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto de fecha 14 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase copia certificada mediante oficio de esta decisión, al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de Ley. Envíese la dispositiva de la presente decisión al referido Juzgado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veinticuatro (24) del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo las doce y veinticuatro post meridiem (12:24 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000699