Exp. Nº AP71-O-2024-000003
Admisión/Interlocutoria
Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que en fecha,en fecha 26 de enero del año 2024, se recibió Amparo Constitucional, incoada por el abogadoEDUARDO JOSE SANCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado en ejercicio, titular de la CédulaIdentidad Nro:V-9.417.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº181.121, en sus carácter de director de la Sociedad Civil ABOGADOS SANCHEZ & ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el Nº 12, Folio 18, Tomo 35, Protocolo de Transcripción del año 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-401423272, en contra de la Medida Cautelar de Secuestro, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, en contra dela Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IMAN, C.A., OPERADORA DE LOTERIA LOTECA, C.A., y la Sociedad Civil ABOGADOS SANCHEZ & ASOCIADOS, siendo tramitada en el Asunto PrincipalAP11-V-FALLAS-2024-000016 y Cuaderno de Medidas N° AP11-X-FALLAS-2024-000016.
La mencionada pretensión de amparo se interpone en razón de la presunta violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, contemplados en los artículos 3, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de enero de 2024, se le dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DELA PARTE ACTORA

1. Alegó:

“… (…)La sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., inscrita en elRegistro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal yEstado Miranda, en fecha 18 de abril de 1.974, bajo el No. 4, Tomo 74-A,modificados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea General celebrada en fecha21 de enero de 2014, y protocolizado ante el Registro Mercantil Primero delDistrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el No. 21, Tomo 91; introdujoen fecha 12 de enero de 2024, DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATOmotivada en LA PRESUNTA FALTA DE PAGO de cánones de arrendamientocorrespondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.021,, enero, febrero, marzo,abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre delaño 2.022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,octubre, noviembre y dicienmbre del año 2.023 y enero del año 2024, incumpliendocon la obligación como arrendataria, prevista en la causal "A" del artículo 34 de laLey de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, mi representada desconoce las razones por las cuales en dichademandante ha demandado otras Sociedades mercantiles(ADMINISTRADORA IMAN, CA. y OPERADORA DE LOTERİA LOTECA, C.A.), cuandomi representada es la única persona arrendada en el referido inmueble, el cualOcupa en tal calidad desde el mes de junio del año 2017.
Al respecto, resulta oportuno destacar que mi representada mantiene unContrato verbal, por tiempo indeterminado con la demandante y se encuentrasolvente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, tal ycomo probaré en su oportunidad legal.
En el referido libelo de demanda, la parte actora solicitó se decrete medidade secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, constituido por una oficinaidentificada con los números y letras PH-A-3-01, ubicado en la Torre "A", Pent-House del Edificio Centro BANAVEN, situado entre las Avenidas Ernesto Blohm y laEstancia, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; en base a loprevisto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia conlo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 ejuisdem..” Copia Textual.
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, es el caso, que la referida MEDIDA DE
SECUESTRO fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, sin que estuviesen cumplidos los extremos de ley.
En este sentido, podemos señalar lo siguiente:
(…)
De la norma transcrita anteriormente se evidencia como característicaesencial de las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, queestán destinadas a preservar el resultado práctico de un juicio y se requiere laexistencia de tres (3) requisitos para su procedencia, a saber, la presunción gravedel derecho que se reclama o fumusbonis iuris, la presunción grave delconcomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominadopericulum in mora, respecto de las nominadas y el inminente peligro de daño opericulum in danni, en cuanto a las innominadas.
Respecto del primer requisito, esto es, el fumusboni iuris, éste seencuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuarsobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priorielementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que elsolicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en laapariencia de un buen derecho.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simplealegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que talesprobanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, no se evidenciala existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobarla certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria laejecución del fallo, siendo que en todo caso, tales circunstancias solo podránser ventiladas en la fase probatoria y analizadas en la sentencia de mérito.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ensentencia RC.000724 del 3 de diciembre de 2013, ha sostenido el criterio de que eljuez, al momento de decretar cualquier medida cautelar, debe analizar la cuestiónplanteada, y valorar adecuadamente los elementos probatorios que se soporten laexistencia de los extremos exigidos en la ley adjetiva, lo cual no hizo el tribunalen su sentencia, pues expuso de forma vaga, general y superflua, loselementos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de secuestro,sin analizar el caso concreto y concatenarlo con las pruebas, todo lo cualcausa indefensión en mi representada, por cuanto desconoce los motivos yrazonamientos que llevaron al juzgador a tomar dicha decisión, así lo expresala Sala en los siguientes términos:
(…)
En otro orden de ideas, resulta necesario hacer énfasis en el criterioreiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en quelas medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales,es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento oelemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y suresolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenidoconcreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduceen el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobrelo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vezque sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío ypueda ser realmente efectiva.
Delimitado lo anterior, la recurrida debió hacer un análisis del caso enconcreto, examinar el material probatorio aportado por el demandante, y realizarel respectivo análisis con las situaciones de hecho y de derecho planteadas por elsolicitante, a fin de verificar que no se han dado cumplimiento de los extremos deley exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la medida solicitada, existe una obligación impuesta por laley consistente en el cumplimiento de los requisitos integrados por el periculum inmora y el fumusbonis iuris; además de ello, el peligro inminente (periculum in
damni) para las medidas innominadas, en consecuencia, podrá observar este
Tribunal que no se encuentran verificado ni demostrados en autos los requisitosestablecidos en el artículo 585 ejusdem, los cuáles son indispensables paraproceder al decreto de las medidas cautelares.
Con respecto al Periculum in mora: o peligro en el retardo; el Dr. CampoCabal citado por Ortiz-Ortiz, señala que este requisito consiste; en: "...el temorrazonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato causado por eldeudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicialexistente, por tanto; esto implica la posibilidad de la actuación de algunas de laspartes la cual pueda llevar a situaciones jurídicas irreparables en donde resulteburlada las actuaciones en el procedimiento.
Ciudadano Juez, al momento de analizar las pruebas consignadas por elactor en el expediente, consideramos que no produce suficiente medio deconvencimiento, para el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO Solicitada yacordada por el tribunal de la causa, por lo cual solicito, con la venia de estilo, sesuspenda la medida cautelar innominada decretada y se revoque la decisión lesivade los derechos constitucionales de mi mandante.
En este sentido, entendemos que la sentencia objeto de amparo es lesiva delos derechos constitucionales de mi representada a una tutela judicial efectiva,Consagrada en el artículo 26 constitucional.
La inmotivación de las sentencias y su relación con la tutela judicial efectiva,ha sido tratada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ensentencia RC. 000606 de fecha 8 de noviembre de 2022 en los siguientes términos:
(…)
En resumen, la sentencia objeto del presente amparo es lesiva del derechoconstitucional de mi mandante a una tutela judicial efectiva por cuanto susmotivos y razonamientos resultan vagos, generales, inocuos e imprecisos, noestudian, ni siquiera escasamente, el caso concreto y en definitiva convierten alfallo en un acto arbitrario, que lo hace ininteligible y cercena cualquier posibilidadde ejercer su control judicial por la parte aquí recurrente.
IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones reseñadas, se solicita:
PRIMERO: Que el presente recurso de amparo sea ADMITID0 y ordenada susustanciación conforme a derecho y en el auto de admisión, se acuerde preventivamentela SUSPENSION DE EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DECRETADApor el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado en fecha 22 deenero de 2024, en el expediente distinguido con el asunto AH13-X-FALLAS-2024-000016 (PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000016).
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR el amparo cautelar solicitado, y enconsecuencia se declare la NULIDAD de la sentencia objeto del presente recurso deamparo constitucional.”


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en Primera Instancia del proceso de amparo incoado en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.-

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las actas que rielan en el presente expediente, este Juzgador encuentra que la presente demanda, no se halla incursa en tales causales; sin que este pronunciamiento impida su nueva revisión, una vez, que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera este Juzgador de manera preliminar, que la pretensión incoadapor el abogado EDUARDO JOSE SANCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado en ejercicio, titular de la CédulaIdentidad Nro: V-9.417.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.121, en sus carácter de director de la Sociedad Civil ABOGADOS SANCHEZ & ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el Nº 12, Folio 18, Tomo 35, Protocolo de Transcripción del año 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-401423272, en contra de la Medida Cautelar de Secuestro, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, en contra dela Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IMAN, C.A., OPERADORA DE LOTERIA LOTECA, C.A., y la Sociedad Civil ABOGADOS SANCHEZ & ASOCIADOS, siendo tramitada en el Asunto PrincipalAP11-V-FALLAS-2024-000016 y Cuaderno de Medidas N° AP11-X-FALLAS-2024-00001., por la presunta violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26, 49.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,razón por la cual se declara admisible. Así se establece.-

IV
DECISIÓN


Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional intentada incoada por el abogado EDUARDO JOSE SANCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado en ejercicio, titular de la CédulaIdentidad Nro: V-9.417.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.121, en sus carácter de director de la Sociedad Civil ABOGADOS SANCHEZ & ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el Nº 12, Folio 18, Tomo 35, Protocolo de Transcripción del año 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-401423272, en contra de la Medida Cautelar de Secuestro, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, en contra dela Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IMAN, C.A., OPERADORA DE LOTERIA LOTECA, C.A., y la Sociedad Civil ABOGADOS SANCHEZ & ASOCIADOS, siendo tramitada en el Asunto PrincipalAP11-V-FALLAS-2024-000016 y Cuaderno de Medidas N° AP11-X-FALLAS-2024-000016,por la presunta violación de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado bajo la Nomenclatura U.R.D.D.:AP71-O-2024-000003.

En consecuencia, ORDENA:

• Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente, acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Con la advertencia de que su ausencia, no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
• Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Notificar ala Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, parte actora en la causa principal, y terceros interesados en la presente acción.
• Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte actora de la presente acción a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor, a los fines de la fijación de la audiencia oral y pública.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis(26) días del mes de enerode dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo________________________________.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-O-2024-000003
Admisión/Interlocutoria
Amparo Constitucional