REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-O-2024-000003

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Civil ABOGADOS SANCHEZ & ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el Nº 12, Folio 18, Tomo 35, Protocolo de Transcripción del año 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-401423272.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado EDUARDO JOSE SANCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado en ejercicio, titular de la CédulaIdentidad Nro: V-9.417.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.121,.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril del 1.974, bajo el N° 4, Tomo 74-A, modificado sus estatutos mediante Acta de Asamblea General, celebrada en fecha 21 de enero de 2014 y protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el N° 21, Tomo 91..

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



SENTENCIA: MEDIDA CUATELAR INNOMINADA (INTERLOCUTORIA).


-I-

Inicia la presente acción deAMPARO CONSTITUCIONAL, siendo recibida por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2024, presentada por el abogado EDUARDO JOSE SANCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado en ejercicio, titular de la CédulaIdentidad Nro: V-9.417.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.121, en sus carácter de director de la Sociedad Civil ABOGADOS SANCHEZ & ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el Nº 12, Folio 18, Tomo 35, Protocolo de Transcripción del año 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-401423272, en contra de la Medida Cautelar de Secuestro, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, en contra dela Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IMAN, C.A., OPERADORA DE LOTERIA LOTECA, C.A., y la Sociedad Civil ABOGADOS SANCHEZ & ASOCIADOS, siendo tramitada en el Asunto PrincipalAP11-V-FALLAS-2024-000016 y Cuaderno de Medidas N° AP11-X-FALLAS-2024-000016.
En fecha 29de enero de 2024, se admitió la querella de Amparo Constitucional, se ordena la notificación del presunto agraviante, así como del tercero interesado y del representante del Ministerio Público.
Asimismo, siendo que en el mencionado escrito de amparo, la querellante solicitó medida innominada decese de los efectos del acto judicial, objeto de la presente acción de amparo constitucional, procediendo este Tribunal a dar apertura al correspondiente Cuaderno de Medidas, mediante auto de esta misma fecha, procediendo en consecuencia a decidir sobre la referida solicitud, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

-II-
De la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional, se aprecia que la parte solicitante de la tutela de amparo, hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión, en los siguientes términos:
“(…)La sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., inscrita en elRegistro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal yEstado Miranda, en fecha 18 de abril de 1.974, bajo el No. 4, Tomo 74-A,modificados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea General celebrada en fecha21 de enero de 2014, y protocolizado ante el Registro Mercantil Primero delDistrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el No. 21, Tomo 91; introdujoen fecha 12 de enero de 2024, DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATOmotivada en LA PRESUNTA FALTA DE PAGO de cánones de arrendamientocorrespondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.021,, enero, febrero, marzo,abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre delaño 2.022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,octubre, noviembre y dicienmbre del año 2.023 y enero del año 2024, incumpliendocon la obligación como arrendataria, prevista en la causal "A" del artículo 34 de laLey de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, mi representada desconoce las razones por las cuales en dichademandante ha demandado otras Sociedades mercantiles(ADMINISTRADORA IMAN, CA. y OPERADORA DE LOTERİA LOTECA, C.A.), cuandomi representada es la única persona arrendada en el referido inmueble, el cualOcupa en tal calidad desde el mes de junio del año 2017.
Al respecto, resulta oportuno destacar que mi representada mantiene unContrato verbal, por tiempo indeterminado con la demandante y se encuentrasolvente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, tal ycomo probaré en su oportunidad legal.
En el referido libelo de demanda, la parte actora solicitó se decrete medidade secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, constituido por una oficinaidentificada con los números y letras PH-A-3-01, ubicado en la Torre "A", Pent-House del Edificio Centro BANAVEN, situado entre las Avenidas Ernesto Blohm y laEstancia, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; en base a loprevisto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia conlo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 ejuisdem..” Copia Textual.
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, es el caso, que la referida MEDIDA DE
SECUESTRO fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, sin que estuviesen cumplidos los extremos de ley.
En este sentido, podemos señalar lo siguiente:
(…)
De la norma transcrita anteriormente se evidencia como característicaesencial de las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, queestán destinadas a preservar el resultado práctico de un juicio y se requiere laexistencia de tres (3) requisitos para su procedencia, a saber, la presunción gravedel derecho que se reclama o fumusbonis iuris, la presunción grave delconcomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominadopericulum in mora, respecto de las nominadas y el inminente peligro de daño opericulum in danni, en cuanto a las innominadas.
Respecto del primer requisito, esto es, el fumusboni iuris, éste seencuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuarsobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priorielementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que elsolicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en laapariencia de un buen derecho.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simplealegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que talesprobanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, no se evidenciala existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobarla certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria laejecución del fallo, siendo que en todo caso, tales circunstancias solo podránser ventiladas en la fase probatoria y analizadas en la sentencia de mérito.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ensentencia RC.000724 del 3 de diciembre de 2013, ha sostenido el criterio de que eljuez, al momento de decretar cualquier medida cautelar, debe analizar la cuestiónplanteada, y valorar adecuadamente los elementos probatorios que se soporten laexistencia de los extremos exigidos en la ley adjetiva, lo cual no hizo el tribunalen su sentencia, pues expuso de forma vaga, general y superflua, loselementos de procedencia para el decreto de la medida cautelar de secuestro,sin analizar el caso concreto y concatenarlo con las pruebas, todo lo cualcausa indefensión en mi representada, por cuanto desconoce los motivos yrazonamientos que llevaron al juzgador a tomar dicha decisión, así lo expresala Sala en los siguientes términos:
(…)
En otro orden de ideas, resulta necesario hacer énfasis en el criterioreiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en quelas medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales,es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento oelemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y suresolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenidoconcreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduceen el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobrelo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vezque sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío ypueda ser realmente efectiva.
Delimitado lo anterior, la recurrida debió hacer un análisis del caso enconcreto, examinar el material probatorio aportado por el demandante, y realizarel respectivo análisis con las situaciones de hecho y de derecho planteadas por elsolicitante, a fin de verificar que no se han dado cumplimiento de los extremos deley exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la medida solicitada, existe una obligación impuesta por laley consistente en el cumplimiento de los requisitos integrados por el periculum inmora y el fumusbonis iuris; además de ello, el peligro inminente (periculum in
damni) para las medidas innominadas, en consecuencia, podrá observar este
Tribunal que no se encuentran verificado ni demostrados en autos los requisitosestablecidos en el artículo 585 ejusdem, los cuáles son indispensables paraproceder al decreto de las medidas cautelares.
Con respecto al Periculum in mora: o peligro en el retardo; el Dr. CampoCabal citado por Ortiz-Ortiz, señala que este requisito consiste; en: "...el temorrazonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato causado por eldeudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicialexistente, por tanto; esto implica la posibilidad de la actuación de algunas de laspartes la cual pueda llevar a situaciones jurídicas irreparables en donde resulteburlada las actuaciones en el procedimiento.
Ciudadano Juez, al momento de analizar las pruebas consignadas por elactor en el expediente, consideramos que no produce suficiente medio deconvencimiento, para el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO Solicitada yacordada por el tribunal de la causa, por lo cual solicito, con la venia de estilo, sesuspenda la medida cautelar innominada decretada y se revoque la decisión lesivade los derechos constitucionales de mi mandante.
En este sentido, entendemos que la sentencia objeto de amparo es lesiva delos derechos constitucionales de mi representada a una tutela judicial efectiva,Consagrada en el artículo 26 constitucional.
La inmotivación de las sentencias y su relación con la tutela judicial efectiva,ha sido tratada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ensentencia RC. 000606 de fecha 8 de noviembre de 2022 en los siguientes términos:
(…)
En resumen, la sentencia objeto del presente amparo es lesiva del derechoconstitucional de mi mandante a una tutela judicial efectiva por cuanto susmotivos y razonamientos resultan vagos, generales, inocuos e imprecisos, noestudian, ni siquiera escasamente, el caso concreto y en definitiva convierten alfallo en un acto arbitrario, que lo hace ininteligible y cercena cualquier posibilidadde ejercer su control judicial por la parte aquí recurrente.
IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones reseñadas, se solicita:
PRIMERO: Que el presente recurso de amparo sea ADMITID0 y ordenada susustanciación conforme a derecho y en el auto de admisión, se acuerde preventivamentela SUSPENSION DE EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DECRETADApor el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado en fecha 22 deenero de 2024, en el expediente distinguido con el asunto AH13-X-FALLAS-2024-000016 (PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000016).
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR el amparo cautelar solicitado, y enconsecuencia se declare la NULIDAD de la sentencia objeto del presente recurso deamparo constitucional.(Copia Textual).”.


Con vista a las exposiciones anteriores, la querellante solicita ante esta alzada,Medida Cautelar Innominada de suspensión de la medida cautelarde Secuestro decretada en el marco del juicio y todos los actos de ejecución de dicha medidadictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada en fecha 22 de enero de 2024, referente a Medida de Secuestro sobre el siguiente bien inmueble:
“Una Oficina identificada con los números y letras PH-A-3-01, ubicada en la Torre “A”, PENT HOUSE del edificio Centro BENAVEN, situado entre las Avenidas Ernesto Blohm y la Estancia, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie total aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (363.01 Mts²)”
Por lo que solicita se ordene al Juzgado de Primera Instanciay al Juez de Municipio no realizar ningún acto de ejecución, y suspender el proceso hasta que el presente amparo no sea decidido.
Siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre la procedencia de la medida innominada solicitada, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Como ya se mencionó, la medida solicitada por la parte querellante, tiene como finalidad la suspensión de los efectos jurídicos de una decisión judicial, decretada en fecha 22 de enero de 2024, por elpor el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En este orden de ideas, esta Alzada debe hacer las consideraciones relativas a la facultad cautelar en sede constitucional, para lo cual, trae a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, contenido en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 días del mes de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se señala lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.

Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 58 al 62 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.
Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe proceder a notificar a las partes del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.
Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra…(su)… representada antes de que …(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”.

Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’ HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada.
Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.
La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada…” (Negrillas de este Despacho).

La sentencia anteriormentetranscrita ha sido pacíficamente reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”

En el sub examine, ha sido alegada por la parte presuntamente agraviada, que con el decreto de las Medidas Cautelares en el marco del juicio y todos los actos de ejecución, tanto de las medidas cautelares confirmadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada en fecha 22 de Enero de 2024, referente a Medida de Secuestro sobre el siguiente bien inmueble:“Una Oficina identificada con los números y letras PH-A-3-01, ubicada en la Torre “A”, PENT HOUSE del edificio Centro BENAVEN, situado entre las Avenidas Ernesto Blohm y la Estancia, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie total aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (363.01 Mts²)”, y que de igual forma, se ordene al Juzgado de Primera Instancia y al Juzgado de Municipio Ejecutor, no realizar ningún acto de ejecución y suspender el proceso, hasta que el presente amparo sea decidido, ya que a su criterio, con el decreto de las Medidas Cautelares por parte del presuntamente agraviante, vulneró los derechos tutelados constitucionalmente a la parte presuntamente agraviada.
Los razonamientos antes expuestos, llevan a este Juzgador a considerar, que en el caso que nos ocupa, a los fines de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta, que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia antes citada, decretar, como en efecto se decreta, la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia: Se decreta la SUSPENSIÓN provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha22 de enero de 2024, por elJUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., en el cuaderno de medidas de la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, en contra dela Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IMAN, C.A., OPERADORA DE LOTERIA LOTECA, C.A., y la Sociedad Civil ABOGADOS SANCHEZ & ASOCIADOS, siendo tramitada en el Asunto PrincipalAP11-V-FALLAS-2024-000016 y Cuaderno de Medidas N° AP11-X-FALLAS-2024-000016.Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA la Medida Cautelar Innominada, solicitada por el abogado EDUARDO JOSE SANCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, abogado en ejercicio, titular de la CédulaIdentidad Nro: V-9.417.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.121, en sus carácter de director de la Sociedad Civil ABOGADOS SANCHEZ & ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el Nº 12, Folio 18, Tomo 35, Protocolo de Transcripción del año 2012, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-401423272, en contra de la Medida Cautelar de Secuestro, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, en contra dela Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IMAN, C.A., OPERADORA DE LOTERIA LOTECA, C.A., y la Sociedad Civil ABOGADOS SANCHEZ & ASOCIADOS, siendo tramitada en el Asunto PrincipalAP11-V-FALLAS-2024-000016 y Cuaderno de Medidas N° AP11-X-FALLAS-2024-000016.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la SUSPENSIÓN provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2024, por elJUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., en el cuaderno de medidas de la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fuera incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, en contra dela Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IMAN, C.A., OPERADORA DE LOTERIA LOTECA, C.A., y la Sociedad Civil ABOGADOS SANCHEZ & ASOCIADOS, siendo tramitada en el Asunto PrincipalAP11-V-FALLAS-2024-000016 y Cuaderno de Medidas N° AP11-X-FALLAS-2024-000016.
TERCERO: Se ordenaoficiar alJUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,y al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,participándole del presente decreto.
CUARTO:No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve(29) días del mes de enero del 2024. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg.AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,


Abg.AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-O-2024-000003
AMPARO CONSTITUCIONAL
Medida Cautelar Innominada/Con Lugar “I”