REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000686/7.645.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.335.567.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano NELSON GONZALEZ ULLOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.831.
AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, en fecha 23 de noviembre de 2023.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por el abogado NELSON GONZÁLEZ ULLOA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de diciembre de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría de esa misma data.
Por auto del 21 de diciembre de 2023, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando su inscripción en el Libro de Entrada de Causas.
Por diligencia de 10 de enero de 2024, el abogado recurrente consignó las copias certificadas pertinentes, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.
A través de diligencia de 18 de mismo mes y año, el abogado recurrente, consignó el auto del Tribunal recurrido, en el que consignó las copias certificadas restantes, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, junto con ello escrito de alegatos de nueve (09) folios útiles

ANTECEDENTES

El presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado NELSON GONZALEZ ULLOA, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por este en fecha 05 de diciembre de 2023, contra la providencia de 23 de noviembre de mismo año.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
(Resaltado de esta Alzada)

De conformidad con lo anterior, observa esta Superioridad, que el recurso de hecho que hoy nos ocupa fue interpuesto contra el auto dictado el día 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida el 05 de diciembre de 2023, contra el auto de fecha 23 de noviembre de mismo año, en el cual el Juzgado de cognición admitió la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 06 de noviembre de 2023, por lo que esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.-

De la tempestividad del recurso.-
Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, así como de las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el medio recursivo de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto recurrido, evidenciándose del caso bajo estudio, que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2023, que negó el medio de gravamen interpuesto en fecha 05 de diciembre de mismo año, contra el auto de fecha 23 de noviembre de mencionado año, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado el recurso de hecho el 18 de diciembre de 2023, por la representación judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO CASTILLO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia de la constancia emanada de la Unidad Receptora y de Distribución, que desde el día 13 de diciembre de 2023, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 18 de octubre de 2023, inclusive, fecha en la que se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron tres (03) días de despacho de los cinco (05) días dispuestos en la norma. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el presente recurso, incoado por la representación judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2023, por el a quo, que negó la apelación interpuesta el 05 de diciembre de 2023, contra la providencia de fecha 23 de noviembre de mismo año, por el abogado NELSON GONZÁLEZ ULLOA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano. Así se decide.-

Del Fondo del Asunto.-
El recurrente de hecho fundamentó su recurso en los términos que se resumen a continuación:
Que existió un quebrantamiento de formas procesales, por cuanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 10 de julio de 2023, dejó por sentado que debía reponerse la causa al estado de contestación de la demanda, sin ordenar la notificación de las partes.
Manifestó que la secretaria del juzgado de cognición, notificó vía telemática y fuera de las horas de despacho a la parte actora, cuando no se había ordenado la notificación, porque las partes estaban a derecho.
Que se había comprobado el vencimiento al lapso de contestación a la demanda sin que fuera planteado la reconvención, sino hasta el lapso de promoción de pruebas.
Indicó la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantándose el concepto de orden público.
Que el juez de Primera Instancia, no actuó ajustado a derecho al admitir la reconvención, “…al admitir pruebas donde se evidencia un desorden procesal ocurrido por la inobservancia al debido proceso, con la consecuente violación al DERECHO A LA DEFENSA QUE LESIONAN (sic) DERECHOS FUNDAMENTALES…”
Señaló que en fecha 04 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó al a quo, la devolución del documento de compra venta notariada, por lo que reconocieron que estaban a derecho.
Que seguidamente en fecha 17 de octubre de 2023, la secretaria del tribunal de cognición realizó la notificación vía telemática a la parte demandante, estableciendo que el día siguiente a la mencionada fecha, se empezaría a computar los 20 días para la contestación de la demanda.
Arguyó que hubo quebrantamiento de formas procesales desde el momento que se admite la reconvención en el lapso de promoción de pruebas.
Que establecida la declaratoria de sentencia firme del Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, quedo válido el proceso de notificación de las partes, estando las partes a derecho.
Que habían transcurrido once (11) días de despacho contados a partir del 29 de septiembre de 2023, siendo los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16 y 17 de octubre de 2023, para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Que no reconoció lo dispuesto por nuestra carta magna en su artículo 257.
Señaló que, la notificación hecha por la Secretaria del a quo, favorece a la parte demandada, por cuanto consignó la contestación en fecha 06 de noviembre de 2023, fuera del lapso señalado.
Que se desconoció lo previsto por las disposiciones legales 15 y 26 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que, se admitió la reconvención por medio de auto de 23 de noviembre de 2023, dejando constancia que una vez fenecieran los cinco (05) días de despacho siguientes, a la última de las notificaciones que se hiciera del auto, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, tanto del juicio principal como de la reconvención.
Que en fecha 27 de noviembre de 2023, se realizaron las notificaciones, por medio de llamadas telefónicas.
Que el 05 de diciembre de 2023, apeló del auto de fecha 23 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque a su decir, el a quo desconoce el contenido del artículo 388 ejusdem.
Por último, manifestó que dicha notificación causo un perjuicio grave a la parte demandada (sic), violentando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, demostrando con ello – a su decir- parcialidad con respecto a la demandada (sic), quien contestó la demanda y promovió pruebas extemporáneamente.
Al respecto, se verifica de la totalidad de las actas que integran el expediente, que conforme al principio dispositivo, el recurrente aportó a los autos ante este juzgador de alzada para sustentar el recurso por él incoado, que cursan entre otras, en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
01. Escrito de recurso de hecho de fecha 18 de diciembre de 2023, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el abogado recurrente Nelson González Ulloa. (Folio 01).
02. Diligencia de fecha 12 de agosto de 2022, del alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de no haberse practicado la citación de la parte demandada. (Folio 08)
03. Cartel de citación de fecha 19 de octubre de 2022, librado la persona del representante judicial de la sociedad mercantil AUTOS BLANDIN 2020, C.A. (Folio 9)
04. Auto del tribunal de cognición, de fecha 28 de noviembre de 2023, en el que insta a la representación judicial de la parte actora, que no consta en el expediente la citación del demandado. (Folio 10)
05. Constancia de la secretaria del a quo, donde dejó por sentado que fue consignado el cartel. (Folio 11)
06. Sentencia de fecha 10 de julio de 2023, dicta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 12 al 16 – 51 al 55)
07. Auto de fecha 29 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el respectivo oficio de participación signado como 319-2023. (Folio 17 y su vuelto- 57 y su vuelto).
08. Diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando copias certificadas. (Folio 18).
09. Constancia expedida por la secretaria del a quo, de fecha 17 de octubre de 2023, dejando constancia de la notificación de la parte actora. (Folio 19- 58)
10. Diligencia de fecha 20 de octubre de mismo año, en la que el apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO CASTILLO, apeló del auto del 17 de octubre de 2023, en el que se notificó vía telemática a la parte actora. (Folio 20- 59)
11. Diligencia de fecha 27 de octubre de 2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en el que indica lo dispuestos en los artículos 26 y 192 del Código Procesal Civil. (Folio 21)
12. Diligencia de fecha 01 de noviembre de mismo año, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicita al Tribunal recurrido, que fije el computo de días transcurridos desde el auto de fecha 29 de septiembre de 2023, así como también la diligencia de fecha 04 de octubre de mismo año, en el que su persona se da por notificado de la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Superior. (Folio 22)
13. Auto de fecha 26 de octubre de 2023, por el Juzgado de cognición, en el que ordenó la devolución de los documentos originales y junto con ello, negó el recurso de apelación del auto de 17 de octubre de mismo año, fundamentándose en lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, argumentando a su vez, que el auto apelado, es un auto de mero trámite y estos no tienen apelación por no producir gravamen a las partes. (Folio 23)
14. Oficio signado como 174-2023, de fecha 04 de agosto de 2023, dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 24-56).
15. Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 06 de noviembre de 2023, por los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folio 26 al 38 - 62 al 74).
16. Auto de 08 de noviembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que especificó que la sustanciada actuación fue realizada en aras de una mayor celeridad procesal, y señalando que su despacho no se extralimitó en sus funciones. (Folio 39 y 40- 85 y 86.)
17. Auto de 23 de noviembre de mismo año, por el Juzgado recurrido, en el que admite el escrito de reconvención por no estar incursa en ninguna causalidad de inadmisibilidad. (folio 41, 88)
18. Auto de 23 de noviembre de 2023, en el que el Juzgado recurrido ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora. (Folio 42)
19. Auto de 27 de noviembre de mismo año, en el que la secretaria del Juzgado de cognición, dejó constancia de haberse practicado la notificación a las partes del auto del tribunal de fecha 23 de noviembre de mismo año, dando cumplimiento a las formalidades del 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44 - 89)
20. Auto de 01 de diciembre de 2023, dictado por el juzgado de cognición, mediante el cual declaró inadmisible la apelación de fecha 14 de noviembre de 2023, contra el auto de 08 de noviembre de mismo año, y con respecto a la confesión ficta solicitada por la parte actora, ordenó realizar computo por secretaria desde el 17 de octubre de 2023 (exclusive) hasta el 06 de noviembre de 2023 (inclusive). (folio 45 y su vuelto, 90 y su vuelto).
21. Auto de misma data, en el que el Juzgado recurrido, indicó que la parte demandada dio contestación dentro del lapso legal, asimismo, señaló que en fecha 23 de noviembre se admitió la reconvención fuera del lapso de ley, ordenando su notificación, negando de esta forma el alegato esgrimido por la parte actora. (Folio 46 y 91)
22. Diligencia de fecha 04 de mismo mes y año, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la que solicita copias certificadas. (Folio 47)
23. Auto recurrido de 13 de diciembre de mismo año, a través del cual, se ordenó la expedición de copias certificadas solicitadas, y con este negó la apelación interpuesta contra el auto de 23 de noviembre de 2023. (Folio 48 y su vuelto, 111 y su vuelto).
24. Constancia expedida por secretaría en fecha 20 de diciembre de 2023, en virtud de las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora. (Folio 49)
25. Poder especial de representación, suscrito por el ciudadano VICTOR MANUEL VERGARA ORTEGA, actuando en representación de la sociedad mercantil AUTOS BLANDIN 2020 C.A., a los abogados RICHARD GREGORIO DAAL COLINA y CARMEN ROSELIN LEÓN GALINDEZ, acompañado de nota de autenticación y su certificación. (Folio 75 y 76 y sus vueltos).
26. Contrato de Compra venta, suscrito por el ciudadano LUIS ALFREDO RIVAS FIGUEROA, con la sociedad mercantil AUTOS BLANDIN 2020 C.A., representada por el ciudadano VICTOR MANUEL VERGARA ORTEGA, en su carácter de presidente, y actuando como apoderado de los ciudadanos ENRIQUE ALFREDO PIFANO ODON y MARITZA CRISTINA RAMIREZ DE PIFANO, junto con este, certificado de Registro de Vehículo, Constancia de revisión, nota de autenticación del registrador, de la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, y certificación de copia certificada. (Folio 78 al 81).
27. Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2023, presentada por la abogada MARIANELA LOPEZ CASTRO, apoderada judicial de la parre actora, mediante la cual hace sustitución de poder en la persona del abogado en ejercicio LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, acompañado de las cédulas de identidad y su INPREABOGADO (Folio 82 y 83, con su vuelto).
28. Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el cómputo de los días de despacho desde el 29 de septiembre de 2023, así también, ratificó en todas sus partes la diligencia que donde solicita cómputo y la confesión ficta.
29. Diligencia de 14 de noviembre de 2023, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto de fecha 8 de noviembre de 2023, que contesta la solicitud de corrección del auto del tribunal del 17 de octubre de mismo año, en el cual se notifica fuera de horas de despacho, de esta manera apeló y solicitó la nulidad en todas sus partes, y así también se pronunciara sobre la confesión. (Folio 87).
30. Escrito de contestación a la Reconvención, presentado en fecha 04 de diciembre de 2023, por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 93 al 108).
31. Diligencia presentada en fecha 05 de diciembre de 2023, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica en todas sus partes el contenido de la contestación de la reconvención, apelando a su vez del auto del tribunal de fecha 23 de noviembre de 2023, por desconocer el contenido del 388 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 109)
32. Comprobante de recepción de documento. (Folio 110)
33. Diligencia de fecha 19 de diciembre de 2023, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, consignando copias simples para su posterior certificación, con el objeto de sustanciar el recurso de hecho por el interpuesto. (Folio 112).
34. Auto del tribunal recurrido, de fecha 20 de diciembre de 2023, donde ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, así como ordenó la incorporación de las actuaciones respectivas, y con ello la corrección de foliatura de las copias a certificar. (Folio 113).
35. Diligencia de fecha 19 de diciembre de 2023, suscrita por el abogado recurrente, consignan do copias simples, con el objeto de certificarlas, y sustentar el recurso de hecho. (Folio 114).
36. Auto de 08 de enero de 2024, en el que se ordenó agregar a los autos, el oficio No. 225-2023, de fecha 19 de diciembre de 2023, proveniente del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que remitió expediente signado con No. AP71-R-2023-000613, ordenando de igual forma expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. (Folio 115).
37. Auto de 15 de enero de 2024, en la que la secretaria del Juzgado de cognición, certificó las copias certificadas solicitadas, con ello, dejó constancia que se tachó y enmendó foliatura de las copias anexadas del expediente. (Folio 116)

Por todo lo antes expuesto, el recurrente estableció en su petitorio lo siguiente:
“…Ciudadano juez (sic) Juez Superior Decimo (sic) (10) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con el debido respeto acudo a su competente autoridad a objeto que sean tomadas las consideraciones antes expuestas y a pesar que el juez (sic) cuarto (sic) superior (sic) haya tomado la decisión de reponer el proceso al estado de la contestación de la demanda, la juez (sic) de primera instancia continúa desconociendo lo establecido en el código de procedimiento civil (sic). Estando nuevamente en el mismo estado de QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES y se reponga la demanda nuevamente al estado de la contestación.
Motivo por el cual solicito independientemente de la decisión que se tenga de tomar en este caso sea distribuido el presente caso a otro tribunal de primera instancia.
Es justicia que espero de usted….” (Fin de la cita)

Ahora bien, siendo el eje medular del presente recurso de hecho, la negativa por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de oír el recurso de apelación interpuesto la representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de noviembre de 2023, contra el auto dictado el 23 de noviembre de 2023, por el tribunal ut supra mencionado, todo ello en el juicio que por ACCIÓN REDHIBITORIA, incoara su persona contra la sociedad mercantil AUTOS BLANDIN 2020, C.A., esta Superioridad procedió mediante auto dictado el 21 de diciembre de 2023, a fijar el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación de los fotostatos respectivos, para decidir el recurso de hecho planteado por el abogado NELSON GONZÁLEZ ULLOA, en su carácter de apoderado judicial del hoy recurrente de hecho, ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO.
En el caso de marras, el a quo, al negar la apelación fundamentó su declaratoria de la siguiente manera:

“…Con respecto al recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2023 que admitió la reconvención planteada por la parte demandada, este Tribunal trae a colación sentencia Nº RC-0292, dictada por la Sala de Casación Civil en el juicio de Inversiones Carolina, S.A., contra Urbanizadora Colina de Cerro Verde S.A., de fecha 11 de octubre de 2001, que estableció lo siguiente:
“. …El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“…El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraía al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo y el recurso deberá oírse libremente tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación….” (Cursivas de la Sala.)
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el Principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala. (…)
Omissis…
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto a lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil. Fin de la cita.
Por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales dictados por nuestro máximo Tribunal, resulta forzoso para quien suscribe negar la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2023 por la(sic) razones expuestas. Así se decide.”
Reproducción textual.

Dicho lo anterior, resulta oportuno para esta alzada plasmar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil respecto de la admisión de la demanda:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado de esta alzada)

De lo precitado, esta Juzgadora trae a colación el extracto de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, sentencia No. 218, que reitera un criterio del 13 de julio de 2000, por la Sala de Casación Civil, el cual fue también señalado por el fallo del Juzgado de cognición, siendo lo siguiente:

“…De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda…” (Subrayado y negrilla de esta Juzgadora. Fin de la cita)

Se puede deducir entonces, que el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no yerro al disponer, que el auto recurrido no está sujeto a recurso de apelación, por ser de los llamados actos decisorios.
Para nuestro autor patrio, A. Rengel-Romberg, los actos decisorios, o de decisión o resoluciones, se pueden definir como: “en sentido general y amplio, los actos de decisión o resoluciones son las providencias dictadas por el juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes.”
De lo citado, se puede extraer que son resoluciones interlocutorias o dictadas dentro del proceso, que se caracterizan por solo resolver cuestiones formales con la finalidad de llevar la demanda hasta la sentencia. Así pues la Sala de Casación Civil en sentencia de 01 de abril de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ratificó un criterio de la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del año 1988, signada con el No. 16-88 con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, que se resume a continuación:

… (omissis)…
“…Dicho lo anterior, conviene destacar que, la admisión de la demanda es un típico acto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida…”

Es por ello que el mencionado auto que fue recurrido de hecho, a la luz de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, no es, como se dijo líneas anteriores, revisable mediante recurso procesal de apelación, con base al principio de concentración procesal, pues con el gravamen que con la admisión pudiera causarse, podría o no ser reparado en la definitiva.
Establecido lo señalado supra, estima esta alzada, que el auto de fecha 13 de diciembre de 2023, siendo aquel en el cual el Juzgado de cognición, fundamentó la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO CASTILLO, contra la providencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2023, ya que no es un auto susceptible de ser apelado, esto en razón de que dicho auto recurrido se encuentra dentro de los llamados actos decisorios, que por su naturaleza no tienen recurso de apelación, y de esta forma lo ha manifestado la doctrina y la jurisprudencia, que esta Juzgadora hace suya a los fines de decidir el presente recurso. Por esta razón, los alegatos esgrimidos por la parte recurrente ante esta instancia, no tienen lugar en el caso que nos ocupa, dado que, el auto del cual recurrió de hecho, es una providencia que negó la apelación con fundamento en lo dispuesto por nuestra jurisprudencia civil reiterada, como bien ha sido expuesto por esta sentenciadora.
En consecuencia, a tenor de lo anteriormente establecido es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso interpuesto, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así finalmente se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho NELSON GONZÁLEZ ULLOA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2023, contra la providencia dictada el 23 de noviembre de mismo año, dentro del juicio que por ACCIÓN REDHIBITORIA incoara el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, contra la sociedad mercantil AUTOS BLANDIN 2020, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinticinco (25) de enero de 2024, siendo las 2:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente No. AP71-R-2023-000686/7.645.
MFTT/MJSJ/Elsy.-
Sentencia Interlocutoria.
Recurso de hecho.
Materia Civil /“D”