REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Doce (12) de Enero del dos mil veinticuatro (2024)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000754
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-000781

PARTE DEMANDANTE: ABG. RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE ANDREINA TERAN GUILLEN, y del beneficiario C.J.Z.T.

PARTE DEMANDADA: OMAR ARONNE ZOGBHI CARBONERE, JOSE MAXIMILIANO ZOGBHI CARBONERE Y FIORELLA MARIAN ZOGBHI CARBONERE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. MARIELA DEL CARMEN VILORIA OLMOS Y ABG. MARÍA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ, inscritas en el IPSA bajo matricula N° 25.531 y 30.713.

FECHA DE ENTRADA: 04/12/2023

MOTIVO: APELACIÓN (DESISTIDO).

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RECORRIDO DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el ABG. RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.853.094, debidamente inscrito en el IPSA, bajo matricula No 102.041, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE ANDREINA TERAN GUILLEN, y del beneficiario C.J.Z.T, en contra del auto de fecha 14 de Junio del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 16 de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió el Recurso de Apelación ante la URDD, constante de un folio útil.

En fecha 04 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió ante este Juzgado Superior el presente Recurso de Apelación, constante de trescientos veintiséis (326) folios útiles distribuidos en una (1) pieza, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole así entrada al mismo.

En fecha 07 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal ordena la apertura de una SEGUNDA PIEZA del presente asunto para su mejor manejo.

En fecha 13 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se procede fija audiencia para el día Lunes 15 de enero de dos mil veinticuatro a las 10:00 a.m.

En fecha 20 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia presentada por el ABG. RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, en su carácter de autos, en la cual DESISTE del recurso de apelación.

En fecha 22 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), esta alzada se toma un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir de la fecha indicada para emitir pronunciamiento a la solicitud presentada en fecha 20 de diciembre del 2023.

DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Cuarto de Primera Instancia con funciones en Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

En fecha 22 de diciembre del 2023, este Tribunal dejo constancia que se pronunciaría en el lapso de cinco (05) días de despacho sobre la solicitud del desistimiento; por lo que estando en el lapso procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, consiste en una declaración de voluntad por la que la parte actora anuncia su deseo de abandonar el recurso interpuesto, quedando por ello consentida la sentencia o resolución impugnada, teniendo como consecuencia el abandono de la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es un requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones..”

Con fundamento en la anterior apreciación jurisprudencial, legal y doctrinal, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal, en donde el ABG. RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.853.094, debidamente inscrito en el IPSA, bajo matricula No 102.041, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE ANDREINA TERAN GUILLEN, y del beneficiario C.J.Z.T, quien es la parte actora como se evidencia del folio 01 del cuaderno separado signado con el alfa numérico KH0U-X-2023-000102, derivado del asunto principal KP02-V-2023-000781 y por lo tanto tiene la facultad expresa para desistir, por lo que, quien suscribe, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio del escrito presentado en fecha veinte (20) de Diciembre del 2023; y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y tomando base en las consideraciones precedentemente, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, solicitado en el presente recurso de apelación ejercido contra el auto proferido en fecha 22 de Marzo de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, solicitado en el presente recurso de apelación, interpuesto por el ABG. RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.853.094, debidamente inscrito en el IPSA, bajo matricula No 102.041, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE ANDREINA TERAN GUILLEN, y del beneficiario C.J.Z.T, contra el auto de fecha fecha 14 de Junio de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia con funciones en mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 164º.


Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el número 003/2024, y se publicó a las 03:25 pm.


Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA

DRRM/Adriana.R