REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Enero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-00769
ASUNTO PRINCIPAL: KH0U-J-2022-000425
PARTE RECURRENTE: LUIS ALBERTO PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 17.726.897.
CONTRA RECURRENTE: YONEIDA DIOSELINA COLMENARES AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 16.583.635.
MOTIVO: RECURSO DEAPELACIÓN (PERECIDO).
FECHA DE ENTRADA: 04/12/2023
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Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano, LUIS ALBERTO PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 17.726.897,en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
En fecha 04 de diciembre del 2023, este Juzgado le da entrada al presente recurso de apelación.
En fecha 13 de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves 18 de enero del 2024 a las 10:00 a.m.
En fecha 22 de Diciembre del 2023, este Tribunal deja expresa constancia que el día veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), venció el lapso establecido para que la parte recurrente formalizara su recurso de apelación, en consecuencia, se deja expresa constancia que la parte recurrente no consignó en el lapso correspondiente su debida formalización.
En este sentido, éste Juzgador para decidir observa:
La perención, es la inacción del sujeto activo que presume el abandono de un trámite, solicitud o demanda por este gestionado con la finalidad de obtener una respuesta ante el Aparato Judicial para que en su función Jurisdiccional resuelva un conflicto o de una respuesta adecuada al justiciable, la misma tiene como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento incoado o elevado a queja, en nuestra norma especial, establece el artículo 488-A el procedimiento en la segunda instancia y las formalidades a cumplir para el trámite de las apelaciones.
Así pues de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”
Así las cosas, esta alzada deja constancia que en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se venció el lapso a los fines de que la parte recurrente, presentará el escrito de formalización, de acuerdo a los lapsos establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto opera la perención. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 17.726.897, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en consecuencia se confirma el fallo recurrido y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de primera instancia antes descrito.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLAN
EL JUEZ SUPERIOR PRIVSORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó bajo el Nº 004/2023, a las 03:30 p.m.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana R.
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