REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; martes veintitrés (23) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000008


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ROSALIA MERCEDES BARBOSA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.268.155.

PARTE QUERELLADA: MARIA CAROLINA GIL,

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

FECHA DE ENTRADA: 22/01/2024

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

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RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha veintidós (22) de enero del 2024, se recibe por ante este Tribunal Superior la presente acción de amparo constitucional.
COMPETENCIA
En relación a la competencia en materia de amparo constitucional de los Tribunales Superiores, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 04 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que establece lo siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
Del artículo anterior se evidencia que los Tribunales Superiores, son competentes contra las decisiones de un Tribunal de la Republica, que dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; por lo que de la revisión del asunto KP02-O-2024-000008, se puede observar de los hechos que originan la protección de amparo, es contra la ciudadana MARIA CAROLINA GIL, quien presuntamente intento el desalojo arbitrario de una vivienda, por lo tanto este Tribunal Superior no es competente para conocer primigeniamente la presente solicitud de amparo Constitucional de conformidad con el articulo 04 ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece
Ahora bien este Tribunal Superior debe establecer la competencia del Tribunal que procederá a conocer la presente solicitud de amparo Constitucional, por lo que se debe traer lo establecido en el artículo 07 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
Ahora bien, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se conforman por los Tribunales de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio; por lo tanto en materia de amparo Constitucional quedan excluidos del procedimiento todas formas de arreglo entre las partes, no existiendo el procedimiento de Mediación, por lo que el presente amparo constitucional debe ser conocido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser competente funcionarial mente es decir solo le corresponde la fase decisoria. Así se establece.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de primera instancia con funciones de juicio. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de forma primigenia la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 04 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 07 ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DECISION

En virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, a este Tribunal Superior de conocer de forma primigenia la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 04 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°



Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el número 0006/2024, y se publicó a las 03:30 pm.




Abg. YESSIKA HERRERA

LA SECRETARIA





















DRRM/Adriana.R