REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Martes veintitrés (23) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000767
ASUNTOS PRINCIPALES: KP02-J-2023-002375

PARTE RECURRENTE: ANDRES DAVID PIÑANGO GRANADOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 19.104.381.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: asistido por el Abg. ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 320.471

PARTE CONTRA RECURRENTE: ANDREA CRISTINA SUÁREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.782.917.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 02 de octubre del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto.

FECHA DE ENTRADA: 04/12/2023
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RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha 03 de agosto del dos mil veintitrés (2023), es recibido ante la URDD, una solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana ANDREA CRISTINA SUAREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.782.917.

En fecha, 09 de agosto del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la solicitud y ordena las notificaciones necesarias para posterior a ello fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 29 de Septiembre del dos mil veintitrés (2023), se lleva a cabo la Audiencia de Jurisdicción voluntaria ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en donde es declarada con lugar la solicitud de divorcio por desafecto presentada por la ciudadana ANDREA CRISTINA SUAREZ PIÑA, así mismo establece las correspondientes instituciones familiares, siendo publicada dicha decisión en fecha dos (02) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

En fecha 05 de octubre del dos mil veintitrés (2023), es presentado por la Abg BETTY GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 161.645, apoderada judicial del ciudadano ANDRES DAVID PIÑANGO GRANADOS, el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de Divorcio sobre las instituciones familiares, de fecha 29 de septiembre del 2023.

En fecha 04 de diciembre del dos mil veintitrés (2023), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto la Abg BETTY GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 161.645, apoderada judicial del ciudadano ANDRES DAVID PIÑANGO GRANADOS, en contra de la decisión publicada en fecha 02 de octubre del 2023, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, distribuidos en una (1) pieza, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha En fecha 13 de diciembre del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 16 de enero del 2024, a las 10:00am.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 18 de diciembre del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización ni por si ni por medio de apoderado en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy martes dieciséis (16) de Enero de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 13 de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto del ciudadano ALBERTO CECILIO PIÑANGO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 4.250.467, debidamente asistido por el Abg. ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 58.64320.471, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano ANDRES DAVID PIÑANGO GRANADOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.104.381, así mismo, se deja expresa constancia que no hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadana ANDREA CRISTINA SUÁREZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.782.917, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representaré.
Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, sin embargo, el ciudadano ALBERTO CECILIO PIÑANGO GARCIA, solicita retirarse de la sede de este Tribunal por motivos de necesidades básicas, por lo cual este juzgador permite su salida, dándole el derecho de palabra a su abogado asistente, por otra parte, se deja constancia que la parte contra recurrente no dio contestación a la misma.
Manifiesta el abogado asistente de la parte recurrente Abg. ANTONIO ADOLFO MENDOZA PEREIRA, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días, el presente recurso de apelación se trata de una sentencia lo cual la audiencia se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2023 y la sentencia fue dictada en 02 de octubre de 2023, y el recurso de apelación se interpone el 5 de octubre la cual no estamos de acuerdo con el monto acordado por obligación de manutención por cuanto fue acordada una suma de 600 dólares americanos mensuales, el divorcio por desafecto no presenta ningún recurso de la apelación pero sin embargo las instituciones familiares si cuando no se encuentran de acuerdo, ahora bien el juez esta en obligación sobre la intuiciones familiares y sin embargo hace una suma diga de la ciudadana Andrea lo cual fue una cantidad muy elevada ya que reside de servicio básico y transporte la cual no puede cubrir esa cantidad elevada y él siempre ha cumplido sobre las obligaciones y el quieres seguir cumpliendo sobre una manera más suave que puede mantenerlo con 200 dólares americanos mensuales estaremos el debido proceso la encomia procesal ya que el juez debe ser garante y garantizar la instituciones familiares nuestro recurso de apelación se basa en la responsabilidad de crianza y convivencia familiar ya que el dura varios días sin comunicarse con él, queriendo que él pueda viajar y poder comunicarse con su hijo y fijar su monto de 200 dólares mensuales y que sea declarada con lugar dicha apelación y la sentencia del 02 de octubre de 2023 sea revisada ya que él no poseía un abogado privado, defensor público como padre del niño. Eso es todo.
El juez pregunta: No están de acuerdo con el monto de manutención ¿y las demás instituciones familiares?
El abogado responde: si, con la manutención y con el régimen que sea más abierto porque la madre no cumple
El juez pregunta: El padre le deposita la manutención al niño y los gastos escolares
El abogado responde: Si, pero no le pasa un monto fijo aunque tiene todos los comprobantes de que cumple con la manutención, en los gastos escolares cumple con los que le pide la madre.
El juez pregunta: El día de la audiencia de divorcio fue llamado por video llamada
El abogado responde: No, no fue llamado, por eso nunca tuvo oportunidad de defenderse.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Visto los alegatos expuestos por parte de la recurrente donde manifiesta, su inconformidad con la sentencia de fecha 02 de octubre del 2023, en cuanto al monto establecido por manutención.
Esta Alzada evidencia que en fecha 18 de septiembre del 2023, el Alguacil asignado a la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna notificación positiva del ciudadano ANDRES DAVID PIÑANGO GRANADOS, por lo que este Tribunal evidencia del correo institucional (alguacilesproteccionlara@gmail.com), donde el ciudadano antes mencionado se da por notificado y expone ciertas inconformidades entre ellas la manutención solicitada por la parte actora; por lo que se ordena su impresión para ser consignada al presente asunto.
Así mismo se evidencia que en fecha 29 de septiembre del 2023, se realizó audiencia donde compareció la parte demandante y se dejó la incomparecencia de la parte demandada, evidenciando esta Alzada que el Juez de Primera Instancia, hace referencia a una Homologación de un acuerdo que fue ratificado en la audiencia, siendo esta una declaración errónea por parte del juez de Primera Instancia ya que solo compareció una de las partes por lo tanto no existe tal acuerdo ni mucho menos una homologación ya que no hay un consentimiento por ambas partes.
Ahora bien, la parte recurrente mediante su abogado asistente, manifiesta no estar de acuerdo con el monto establecido en la obligación de manutención, solamente, esta Alzada en vista que el ciudadano demandado se opuso en un principio a la obligación de manutención por lo que el Juez de Primera Instancia debió tomar esto en consideración y no tomar lo expuesto por la parte demandante como una homologación ni mucho menos un acuerdo entre partes.
Evidenciando este Tribunal que el ciudadano ANDRES DAVID PIÑANGO GRANADOS, realizo un ofrecimiento de 200$ como obligación de manutención, esta Alzada en vista de la oposición realizada primigeniamente y el ofrecimiento así como los alegatos expuesto en esta audiencia de apelación establece como obligación de manutención la cantidad de 400$ dólares Americanos.
Por lo que se modifica la sentencia de fecha 02 de octubre del 2023, solo en cuanto al monto de la obligación de manutención, estando firme las demás instituciones familiares y la declaratoria con Lugar del Divorció por desafecto, en consecuencia se declara Con Lugar el Recurso de apelación y se Modifica la sentencia de fecha 02 de octubre del 2023.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 11:40 a.m., se leyó y conformes firman.
COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuestos por parte de la recurrente donde manifiesta, su inconformidad con la sentencia de fecha 02 de octubre del 2023, en cuanto al monto establecido por manutención.
Esta Alzada evidencia que en fecha 18 de septiembre del 2023, el Alguacil asignado a la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna notificación positiva del ciudadano ANDRES DAVID PIÑANGO GRANADOS, por lo que este Tribunal evidencia del correo institucional (alguacilesproteccionlara@gmail.com), donde el ciudadano antes mencionado se da por notificado y expone ciertas inconformidades entre ellas la manutención solicitada por la parte actora; por lo que se ordena su impresión para ser consignada al presente asunto.
Así mismo se evidencia que en fecha 29 de septiembre del 2023, se realizó audiencia donde compareció la parte demandante y se dejó la incomparecencia de la parte demandada, evidenciando esta Alzada que el Juez de Primera Instancia, hace referencia a una Homologación de un acuerdo que fue ratificado en la audiencia, siendo esta una declaración errónea por parte del juez de Primera Instancia ya que solo compareció una de las partes por lo tanto no existe tal acuerdo ni mucho menos una homologación ya que no hay un consentimiento por ambas partes.
Ahora bien, la parte recurrente mediante su abogado asistente, manifiesta no estar de acuerdo con el monto establecido en la obligación de manutención, solamente, esta Alzada en vista que el ciudadano demandado se opuso en un principio a la obligación de manutención por lo que el Juez de Primera Instancia debió tomar esto en consideración y no tomar lo expuesto por la parte demandante como una homologación ni mucho menos un acuerdo entre partes.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgador pronunciarse sobre la obligación de manutención correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención es una Institución familiar prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que comprende un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que protegen a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios quienes deben garantizar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. Esta obligación consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable.
En tal efecto consiste entonces en el deber, de manera igualitaria, de los progenitores a mantener económicamente a sus hijos, entendiéndose en un sentido amplio pues, se refiere a cubrir todas las necesidades de índole material que pudiera tener el hijo para su subsistencia física y moral en aras de garantizar el efectivo goce del derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado.
Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 señala: …
“Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...
Evidenciando este Tribunal que el ciudadano ANDRES DAVID PIÑANGO GRANADOS, realizo un ofrecimiento de 200$ como obligación de manutención, esta Alzada en vista de la oposición realizada primigeniamente y el ofrecimiento así como los alegatos expuesto en esta audiencia de apelación establece como obligación de manutención la cantidad de 400$ dólares Americanos.
Por lo que se modifica la sentencia de fecha 02 de octubre del 2023, solo en cuanto al monto de la obligación de manutención, estando firme las demás instituciones familiares y la declaratoria con Lugar del Divorció por desafecto, en consecuencia se declara Con Lugar el Recurso de apelación y se Modifica la sentencia de fecha 02 de octubre del 2023. Así se decide.-
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg BETTY GUTIERREZ, inscrita en el IPSA bajo la matricula N° 161.645, apoderada judicial del ciudadano ANDRES DAVID PIÑANGO GRANADOS, en contra de la decisión publicada en fecha 02 de octubre del 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SE MODIFICA, la Sentencia de fecha 02 de octubre del 2023, solo en cuanto al monto de la obligación de manutención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del 2024. Años: 213º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA





En esta misma fecha se registró bajo el número 0005/2024, y se publicó a las 03:15 pm.



Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA






DRRM/Adriana.R