REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Miércoles veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000768
ASUNTO PRINCIPALE: KP02-J-2023-001822
PARTE RECURRENTE: MERLY VALVERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.471.143.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. FREDDY MANUEL OSPINO, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 131.217.
PARTE CONTRA RECURRENTE: ROGER NILTON GUARDIA VALVERDE, extranjero, mayor de edad, titular del documento de identidad N° 41775654-6.
ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 27 de octubre del 2023, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sede Barquisimeto.
FECHA DE ENTRADA: 04/12/2023
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RECORRIDO DEL PROCESO:
En fecha 20 de junio del dos mil veintitrés (2023), es recibido ante la URDD, una solicitud del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentado por la ciudadana MERLY VALVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.471.143.
En fecha, 27 de junio del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la solicitud y ordena las notificaciones necesarias para posterior a ello fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 23 de Octubre del dos mil veintitrés (2023), se lleva a cabo la Audiencia de Jurisdicción voluntaria ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en donde se procedió a contactar al progenitor ROGER NILTON GUARDIA VALVERDE, ya antes identificado, en donde manifiesta que la progenitora salió de Perú sin su autorización, declarando así dicho Tribunal que da por terminada la solicitud del Ejercicio Unilateral de la Paria Potestad por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, siendo publicada dicha decisión en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
En fecha 03 de noviembre del dos mil veintitrés (2023), es presentado por la ciudadana MERLY VALVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.471.143, debidamente asistida por el Abg. FREDDY MANUEL OSPINO, inscrito en el IPSA bajo matricula No 131.217, el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de este Circuito Judicial en fecha 27 de octubre del 2023 donde declara TERMINADO el procedimiento.
En fecha 04 de diciembre del dos mil veintitrés (2023), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MERLY VALVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.471.143, debidamente asistida por el Abg. FREDDY MANUEL OSPINO, inscrito en el IPSA bajo matricula No 131.217, en contra de la decisión publicada en fecha 27 de octubre del 2023, constante de veintidós (22) folios útiles, distribuidos en una (1) pieza, procedente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha En fecha 13 de diciembre del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 17 de enero del 2024, a las 10:00am.
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:
El día 15 de diciembre del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización ni por si ni por medio de apoderado en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE APELACION
En horas de despacho del día de hoy miércoles diecisiete (17) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 13 de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia con funciones en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana MERLY VALVERDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.471.143, debidamente asistida por el Abg. FREDDY MANUEL OSPINO, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 131.217, así mismo, se deja expresa constancia que no hace acto de presencia la parte contra recurrente ciudadano ROGER NILTON GUARDIA VALVERDE, extranjero, mayor de edad, titular del documento de identidad N° 41775654-6, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representaré.
Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente no dio contestación a la misma.
Manifiesta la parte recurrente Abg. Freddy Manuel Ospino, sus alegatos y conclusiones:
Muy buenos días a los presentes, los motivos de esta apelación es que el año pasado se tramito el ejercicio unilateral de la patria potestad asunto KP02-J-2023-001822, por el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el día de la audiencia además que mi representada no tuvo su abogado de confianza porque tenía un Defensor Público, se realizó la llamada al padre del menor de edad ya que el papa se encuentra fuera del país después haberlo identificado en la llamada el padre alega que no está de acuerdo con el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, alegando que la ciudadana se trajo al niño sin permiso de él, siendo esto falso ya que contaba ella con permisología cuando salió del Perú, ahora bien el artículo 261 del código civil, expresa que el Ejercicio de la Patria Potestad en uno de estos supuestos es la ausencia del padre, no quiere decir que existe la extinción y una privación en este caso un intermedio entre los dos dejando la facultad para que ejerza la Patria Potestad en este caso existe una Jurisprudencia de la sala constitucional 18 julio 2005 Exp 04-2621 lee la sentencia , en este caso podemos constatar que el padre está fuera del país y no está cumpliendo con los deberes como padre afectando en este caso el desarrollo del niño es por eso que en este caso solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se deje sin efecto la sentencia del Tribunal Noveno de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El Juez pregunta: ¿el papa es venezolano?
La Madre responde: no es venezolano
El Juez pregunta: ¿el niño nació dónde?
La Madre responde: no es venezolano, el niño nació en Perú.
El Juez pregunta: ¿Usted estaba en Perú, se vino cuándo?
La Madre responde: Hace dos años, cuando me vine, el niño tenía un año y medio, ya va a cumplir cuatro años.
El juez pregunta: ¿Usted fue a Perú y conoció al papa del niño?
La madre responde: Si, él nunca ha venido a Venezuela, cuando me vine él estaba de acuerdo, la situación no estaba bien en Perú y él no ha cumplido ahorita no me ayuda.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente, donde manifiesta que el progenitor del Niño el cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ausente por este estar domiciliado en otro país (Perú).
Ahora bien esta Alzada evidencia que en fecha 23 de octubre del 2023, se realizó audiencia donde compareció la parte solicitante y mediante video llamada el ciudadano ROGER NILTON GUARDIA VELARDE, de nacionalidad extranjera, el cual se negó a otorgar su consentimiento para el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
Este Tribunal debe traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 30 de abril del 2014, de la Sala Constitucional el cual estableció el procedimiento especial para tramitar los asuntos sobre Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad los cuales deben ser llevados de conformidad con el Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece que de notificada las partes se realizara una sola audiencia donde el juez deberá realizar su pronunciamiento.
Igualmente en el extenso de la Sentencia antes mencionada se puede evidenciar en su fundamento que los Ejercicios Unilaterales de la Patria Potestad deben ser tramitados por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria el cual no permite contención ni contradicciones tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, por lo que observa esta Alzada que en la audiencia de fecha 23 de octubre del 2023, el ciudadano ROGER NILTON GUARDIA VELARDE, negó su consentimiento para otorgar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por lo que este Tribunal comparte lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia, al seguir lo establecido por la sentencia de fecha 30 de abril del 2014. De la Sala Constitucional, por lo que se insta a la parte solicitante a proponer la presente demanda por el procedimiento contencioso ya que en los procedimientos de jurisdicción voluntarias no se permite la contención que amerita el presente, en consecuencia se declara Sin Lugar el Presente Recurso de Apelación y se Confirma la Sentencia recurrida.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 11:50 a.m., se leyó y conformes firman.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con el artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad.
El artículo 262 del Código Civil dispone:
“..En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”
En tal caso, los distintos supuestos que comprende el referido artículo 262 del Código Civil deben tramitarse a través de una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria, o simplemente graciosa y, por tanto, dicha solicitud se encuentra sometida y goza de los caracteres que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha elaborado para su definición.
Ahora bien esta Alzada, evidencia que en fecha 23 de octubre del 2023, se realizó audiencia donde compareció la parte solicitante y mediante video llamada el ciudadano ROGER NILTON GUARDIA VELARDE, de nacionalidad extranjera, el cual se negó a otorgar su consentimiento para el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
Este Tribunal debe traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 30 de abril del 2014, de la Sala Constitucional el cual estableció; el procedimiento especial para tramitar los asuntos sobre Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad los cuales deben ser llevados de conformidad con el Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual establece que de notificada las partes se realizara una sola audiencia donde el juez deberá realizar su pronunciamiento.
Igualmente en el extenso de la Sentencia antes mencionada se puede evidenciar en su fundamento que los Ejercicios Unilaterales de la Patria Potestad deben ser tramitados por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria el cual no permite contención ni contradicciones tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, por lo que observa esta Alzada que en la audiencia de fecha 23 de octubre del 2023, el ciudadano ROGER NILTON GUARDIA VELARDE, negó su consentimiento para otorgar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por lo que este Tribunal comparte lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia, al seguir lo establecido por la sentencia de fecha 30 de abril del 2014; de la Sala Constitucional, por lo que se insta a la parte solicitante a proponer la presente demanda por el procedimiento contencioso ya que en los procedimientos de jurisdicción voluntarias no
se permite la contención que amerita el presente asunto, en consecuencia se declara Sin Lugar el Presente Recurso de Apelación y se Confirma la Sentencia recurrida.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, por la ciudadana MERLY VALVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.471.143, debidamente asistida por el Abg. FREDDY MANUEL OSPINO, inscrito en el IPSA bajo matricula No 131.217, en contra de la decisión de fecha 27 de octubre del 2023, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 27 de octubre del 2023, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2024. Años: 213º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0008/2024, y se publicó a las 04:30 pm.
Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA
DRRM/Adriana.R
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