REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Viernes veintiséis (26) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000770
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2022-000105

PARTE RECURRENTE: YAILA TAIDE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.877.762.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALEJANDRO JESUS SARMIENTO GIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 170.105.
PARTE CONTRA RECURRENTE: MAYELIS CAROLINA GUTIERREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No V-14.938.495

ACTUACIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 25 de octubre del 2023, dictada por Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

FECHA DE ENTRADA: 04/12/2023
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RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha 12 de diciembre del dos mil veintidós (2022), es recibido ante la URDD, una demanda de Reivindicación, presentado por la ciudadana YAILA TAIDE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.877.762, actuando en representación de sus hermanos, ciudadanos EVA VIRGINIA RODRIGUEZ VASQUEZ, DIANA IVON RODRIGUEZ VASQUEZ y de LEOMAR ALBERTO RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.877.711, V- 18.423.828 y V-19.264.712, respectivamente.

En fecha, 08 de febrero del dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la demanda y ordena las notificaciones necesarias para posterior a ello fijar Audiencia de Mediación..

En fecha 16 de mayo del dos mil veintitrés (2023), es llevada a cabo la audiencia de mediación, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, donde es declarada concluida la fase de mediación en vista de que las partes no llegaron a ningún acuerdo en la demanda, ordenando así la apertura a la Fase de Mediación.

En fecha 12 de Junio del dos mil veintitrés (2023), es llevada a cabo la Audiencia correspondiente a la fase de sustanciación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, la cual es declarada concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordena la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial.


En fecha 25 de Octubre de dos mil veintitrés (2023), es llevada a cabo la Audiencia de Juicio en donde el Tribunal ordena REPONER la causa al estado de que se notifique a la señora FLOR DE MARIA GUTIERREZ DE SALAZAR, como parte demandada en dicha causa.

En fecha 30 de octubre del dos mil veintitrés (2023), es presentado por el Abg. ALEJANDRO JESUS SARMIENTO GIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 170.105, apoderado judicial de la ciudadana YAILA TAIDE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.877.762. el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 25 de octubre del 2023, dicha decisión publicada por el Tribunal en fecha 01 de noviembre del 2023.

En fecha 04 de diciembre del dos mil veintitrés (2023), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abg. ALEJANDRO JESUS SARMIENTO GIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 170.105, apoderado judicial de la ciudadana YAILA TAIDE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.877.762, en contra de la decisión de fecha 25 de octubre del 2023, constante de doscientos trece (213) folios útiles, distribuidos en una (1) pieza, procedente del Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha En fecha 13 de diciembre del 2023, se procede a fijar audiencia de apelación para el día 19 de enero del 2024, a las 10:00am.

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION:

El día 18 de diciembre del 2023, la parte recurrente procedió a realizar su formalización. Asimismo se deja constancia que la contraparte no dio contestación a la formalización ni por si ni por medio de apoderado en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA DE APELACION

En horas de despacho del día de hoy viernes diecinueve (19) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 13 de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abogada IVETTE ARRIECHE y el Alguacil Abogado WILLIANS ORELLANA; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana: YAILA TAIDE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 14.877.762, acompañada de su apoderado judicial Abg. ALEJANDRO JESUS SARMIENTO GIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 170.105., así mismo, se deja expresa constancia que se encuentra la parte contra recurrente presente ciudadana MAYELIS CAROLINA GUTIERREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No V-14.938.495, debidamente asistida por el Abg.

Verificada la presencia de la parte recurrente, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, en cuanto a la parte contra recurrente no dio contestación a la misma, por lo tanto quedan en su condición de oyentes.
Manifiesta la parte recurrente Abg. ALEJANDRO JESUS SARMIENTO GIMENEZ, sus alegatos y conclusiones:
Buenos días a todas y a todos nos encontramos en este punto, en este momento dispuestos a iniciar esta audiencia sobre la disposición de un recurso de apelación con la sapiencia de buscar la justicia que tenga reflejo en lo que significa la persecución de la misma, el motivo del día de hoy es la representación de hacer una análisis y una valoración sobre los hechos teniendo como sustento los medios de pruebas que nos permiten justificar y materializar el derecho de la propiedad en esta caso buscando a los propietario aquí presentes teniendo la razón de propiedad que se deslinda en esta diatriba jurídica sobre la razón de los hechos, razón por la cual estamos invitados el día de doy para encaminar y hacer lo que representa la expedita justica sobre los hechos que estando dispuestos a lo que significa esta acción judicial y que por mucho tiempo valga la redundancia darle cuerpo materia y a esta acción reivindicatoria partiendo del análisis y valoración de las razones, el día 12/12 del año que termino se introdujo una demanda sobre una acción reivindicatoria cumpliendo nosotros con las condiciones que establece la ley en su el artículo 548, demostrando los aquí presentes causahabientes el derecho de la propiedad como propietarios sobre una sucesión que fue ejercida y recuperada por el causante y que está plasmada en el expediente, valga esto decir a este digno tribunal que agotadas las vías y los requisitos de ley cumpliendo con los elementos probatorios que se fundamentan en esta demanda de acción reivindicatoria que tiene su matriz y se fundamente en el artículo 548 que establece, que todo propietario tiene el deber de recuperar los bienes tanto material como inmueble, de aquí parte nuestro análisis en el día de hoy esto tiene como condición que fue ajustada a derecho esta petición cumpliendo con los requisitos de ley en tanto la primera audiencia de mediación donde nuestra postura sigue siendo la recuperación del bien inmueble de los propietarios, en audiencia de sustanciación entregamos todos los medios probatorios, dando la potestad a los propietarios demostrando que ese es su único derecho y los etilos de orden público, fundamentados en la valoración de los medios probatorios partiendo de los hechos y valorando el día de hoy hemos decidido que este recurso de apelación que nos trae acá valorando el tiempo y espacio tiene como circunstancia materializar que en la audiencia de juicio del día 25 de octubre se inició la epata de juicio donde nuestra postura se fundamentó en la forma de los acontecimiento y forma de demanda no tuvimos orientación ni derecho del Tribunal diatriba jurídica, esos hechos se fundamenta en que los causahabientes como propietarios del bien inmueble ubicado en el sector san francisco, ese bien inmueble se fundamenta en una línea en lo que significa disyuntiva se distingue el derecho de propiedad y derecho de la posesión no tenemos la posesión de ese bien inmueble de allí viene lo planteando y por lo tanto la necesidad jurídica de hoy planteando la necesidad y enmarcando que a partir del año 2019 los propietarios de ese bien inmueble no tienen el goce y disfrute de ese bien, que parte de una herencia y como es fundamental de la herencia se transforma como a lo que significa el nervio central de los derechos sucesorales que en estos tiempo le han sido vulnerados a los causahabientes, de no tener a lo que significa que el artículo 115 de la Constitución, de poder materializar derecho de goce y disfrute de ese bien inmueble correspondiente a estos propietarios, sigo insistiendo pero parto de lo que significa el derecho a la propiedad del Código Civil artículo 548, como derecho fundamental la obligación de recuperar, el artículo 545 establece la propiedad como estado, se es parte del derecho fundamental que consagra el derecho de propiedad, partiendo de la razón de este digno tribunal y no compartiendo el criterio jurídico del juicio anterior donde se solicita la separación de la cusa y ese es el motivo y circunstancia de esta defensa técnica en representación de, no estamos de acuerdo con el criterio descrito nos ha costado mucho esfuerzo durante 4 años, que se reconozca el derecho de propiedad plasmada en sustanciación fueron discutidos y admitidos por el tribunal solo tuvimos participación la defensa con propietarios. Tuve la oportunidad de tomar la palabra para oponerme a los lapsos de sustanciación no tuve oportunidad de oponerme a la contra parte ya que no estaba presente cuando estábamos siendo presentes en esa separación de los expertos en la etapa de juicio. Esta defensa solicita a este digno tribunal que en sus análisis y valoración de derecho de propiedad y derecho de posesión en la cual no tenemos la posesión hace 7 años no tenemos la posesión y ese bien, viene siendo ocupado por la señora, la cual se ha dejado plasmada en la defensa técnica que no tiene la cualidad jurídica para tener la posesión de ese bien, le corresponde es a los propietarios de la sucesión Rodríguez partiendo de ese criterio jurídico que fundamento ese tribunal plasmo en la sentencia que a otra persona llamada Flor Gutiérrez quien no se encuentra físicamente quien tiene el dominio de un bien inmueble de aproximadamente 254.10mtrs2 que corresponde a una vivienda y en la sentencia del Tribunal reconoce que tiene una condición precaria esta defensa reconoce que si se tiene que notificar a la contra parte, ya que no vive en sus pías de origen en nombre de la justicia y en reconocer el derecho de la propiedad que por si es reconocida como instrumento público materializar goce y disfrute de ese bien material, bien inmueble de los hermanos y hermanas, además nos hemos llevado a la obligación invocando a la justicia y tratar de demostrar la verdad material y universal que se cogujada en la persecución de la justica, y la separación de cuaderno se dificulte para la justicia que no se pueda distinguir parte de nuestro el derecho de propiedad el derecho de 7 años, donde hay bienes materiales sobre ese bien en la cual se encuentra secuestrados y no se tiene acceso, en esa línea y frontera, con el derecho de posesión que no se tiene, naciendo en ese derecho real la obligación en la cual pesa sobre la persona presente, queremos materializar el goce y disfrute de ese bien inmueble, practicando en esta discusión en la cual darle forma, cuerpo a las extremidades del derecho de ley adjetiva sobre lo que significa recuperar el bien sobre los que tiene la potestad fundamentados en cosa que pudimos fundamentar en la audiencia de sustentación en lo que lo que significa pode debatir a la oposición sobre medios probatorios que versa sobre un delito sobre documentos que los quisimos plasmar en juicio pero no nos dieron la oportunidad de irnos al fondo sabiendo que los documentos entregados pesa sobre el delito penal tomando la iniciativa de realizar la denuncia, existen documentos que no se pueden sembrar, la idea es alienar sobre la verdad verdadera los hechos en la que se demuestra la cadena tutelaría del bien inmueble y prevalezca sobre la eficacia fundamentada que tuvo domino sobre esos bienes, él quiso remendar situaciones, formalidad de los títulos por tanto en la formulación del derecho buscando en su lecho de malestar físico entrego su documento a su hija mayor para que esa persona recurriera a la justicia y los tribunales le reconocieron ese derecho de sucesión, plasmado en la declaración de únicos y universales herederos. Nos vemos fundamentamos en la solicitud a este digno tribunal en su análisis de valoración no separe la causa o los cuadernos hay solo un bien inmueble una propiedad y propietario dos personas quien ocupa el bien inmueble.
El Juez pregunta: ¿qué solicitud le hicieron al tribunal que estableció la causa separada?
El apoderado judicial de la parte recurrente responde: En ese punto señor juez se le pidió al Tribunal solicito que se pronunciara sobre el status de la posesión ilegal de la señora presente porque la demanda esta fundamente en mayelis y flor, solicito esa posición, de la diatriba jurídica que él no se podía pronunciar sobre ese petitorio ya que hay una persona ausente, solicito que se le notifique a esa persona para que dé respuesta o se presente sobre esta diatriba de solicitud de allí viene señor juez la solicitud de acuerdo al criterio iba hacer la solicitud que no tuve respuesta, solicito una inspección judicial en su momento, se le solicito al tribunal de mediación sustanciación y ejecución en la audiencia de juicio, lo hice por solicitud escrita, porque tenemos el temor de que esta disponiendo de un bien inmueble que se quiere vender, solicitamos sobre ese punto en particular.
El Juez pregunta: ¿la señora flor donde se encuentra fuera del país,
El apoderado judicial de la parte contra recurrente responde: Correcto, está en un tratamiento médico fuera del país, fuera del país porque sufrió un percance médico, esta con sus hijos, tiene se cedula venezolana y todo.
Manifiesta la parte contra recurrente Abg. , sus alegatos y conclusiones:
Primeramente gracias por oportunidad breve resumen 5 años, llego en el 2018, puesta por la señora flor quien compro el inmueble de año 2008, no se hiso el contrato de arrendamiento en el año 2008 a 2015, en el año 2015 venta privada donde le le vende a la señora flor en esa momento esa casa era precaria va a ver una casa completamente construida toralmente donde se hizo una gran inversión, una persona que, fallece el señor y ella comienza hacer los trámites para protocolizar su vivienda, tuvo un percance médico y sus hijos se la llevan es en esa momento la demanda reivindicatoria parece que se está aprovechando de la ausencia de la señora flor, yo necesito la titular del derecho por haber comprado y que se encuentre presente, es un petitorio difícil, la señora flor pone a otra persona, podemos pasar de día a día, es importante resaltar que su vivienda se dividió cuando se separó de su esposa y por ende a la señora flor la adquirió, el petitorio es continuar con lo que el juez de juicio decidió, que se notifique a la señora flor para que forme parte del proceso si no se le está violentando le derecho, ella tiene que protocolizar sin embargo ella va a venir a hacer lo que tiene que hacer, esperamos justicia,. Eso es todo.
Conclusión de la parte recurrente:
Dentro de las conclusiones en honor a la verdad con todo el respeto nosotros en esta persecución de justicia y como defensa técnica estamos no para resaltar la verdad, el causante en el año 2015, saco un título supletorio viene de una división de bienes matrimoniales una separación del matrimonio en el año 2007 el señor se quedó con una parte de la viviendas a el de 198 mtrs2 en el 2019 lamentablemente fallece los documentos originales se los paso días antes porque estaba en ese proceso, son los propietarios que solicitaron ante la unidad de catastro alcaldía la división de parécela plasmada en sentencia de divorcio, papa y mama separado las viviendas, son ellos lo que habilitaron la división de parcela que quedo en el año 2015, existe un título supletorio que tuvo su boletín catastral y de la nada pario otro número de boletín catastral a nombre de la sucesión la declaro el estado, la herencia fueron ellos lo que actualizaron esa documentación y se actualizaron los metros cuadrados 254.10 mtrs2 cuadrado, y 198,20 mtrs2 eso que queda al lado que son los metros correspondientes a la madre de ellos, como cierre partiendo a la verdad cuando se sacó un título supletorio la cual contradice el documento del año 2015 el señor plasma en la documentación que no hubo ninguna anexo o modificación, ya echo y los medio probatorios no se plasma que la señora construyo, esta defensa alega que ese documento versa sobre un delito no lo reconocemos fehacientemente, el artículo 1920, habla sobre el contrato privado partiendo en honor a la verdad sabiendo que está registrado y que genero un boletín porque la señora que no está presente no pudo hacer la formalización de solicitar el título supletorio porque existe uno anterior, la liberación de lo que llamamos de causa preferenciales porque son terrenos ejidos, y así poder registrar un título ya que existe uno. En nuestro petitorio versa lo que la defensa está solicitando.
El Juez pregunta: ¿Es un terreno y hay una sola casa?
Responde: Si, es un terreno y hay una sola casa dividida, una casa completa de 400 mtrs2 y se hizo la división en el año 2007.
Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente, esta Alzada, evidencia que en fecha 01 de noviembre del 2023, el Tribunal de Primera Instancia, repuso la causa al estado de admisión a los fines de realizar la notificación de la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ DE SALAZAR; observando esta Alzada que en el libelo de la demanda que corre inserto en los folios 01 al 03 y su vuelto, se hace mención que la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ DE SALAZAR, ocupaba el inmueble que está en litigio, pero no fue demandada, pero de manera sobrevenida la parte demandada ciudadana MAYELIS CAROLINA GUTIERREZ TORRES, consigno contrato de compra venta privado cursante a los folios 63 y 64 del presente asunto, donde se evidencia que el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, da en venta el inmueble a la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ DE SALAZAR; por lo tanto considera esta Alzada que la reposición decretada a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ DE SALAZAR, está ajustada a derecho.
Ahora bien, esta Alzada estable que se deberá seguir el procedimiento de admisión de la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Tribunal de Primera Instancia deberá admitir la presente demanda y realizar el despacho saneador a los fines que la parte demandante consigne la dirección para ser notificada la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ DE SALAZAR, como parte demandada, dicha notificación se puede realizar por todos los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o aplicando las leyes supletorias.
En cuanto, lo expuesto por la parte recurrente de lo establecido por el tribunal en la audiencia de juicio donde sobre la separación de las causas en cuadernos separados, este Alzada verifica que en la sentencia de fecha 01 de noviembre del 2023, el Tribunal de Primera Instancia no realizado ningún pronunciamiento sobre este alegato por lo tanto lo único que se ordeno fue la reposición de la causa y es lo único que se debe cumplir.
Por ultimo esta Alzada, insta al Tribunal de Primera Instancia, a darle celeridad al presente asunto ya que en los procedimientos donde están incursos Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el bien superior de los mismos, al Igual se insta al Tribunal de Primera Instancia a dar respuesta oportuna a las solicitudes realizadas por ambas partes.
En consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación Ejercido y se Confirma la sentencia recurrida de fecha 01 de noviembre del 2023, que solo repuso la causa al estado de admisión y notificación de la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ DE SALAZAR.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-eiusdem. Es todo, terminó, siendo la 01:20 p.m., se leyó y conformes firman.
COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente, esta Alzada, evidencia que en fecha 01 de noviembre del 2023, el Tribunal de Primera Instancia, repuso la causa al estado de admisión a los fines de realizar la notificación de la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ DE SALAZAR; observando esta Alzada que en el libelo de la demanda que corre inserto en los folios 01 al 03 y su vuelto, se hace mención que la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ DE SALAZAR, ocupaba el inmueble que está en litigio, pero no fue demandada, pero de manera sobrevenida la parte demandada ciudadana MAYELIS CAROLINA GUTIERREZ TORRES, consigno contrato de compra venta privado cursante a los folios 63 y 64, del presente asunto, donde se evidencia que el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, da en venta el inmueble a la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ DE SALAZAR; por lo tanto considera esta Alzada que la reposición decretada a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ DE SALAZAR, está ajustada a derecho.
Ahora bien, esta Alzada estable que se deberá seguir el procedimiento de admisión de la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Tribunal de Primera Instancia deberá admitir la presente demanda y realizar el despacho saneador a los fines que la parte demandante consigne la dirección para ser notificada la ciudadana FLOR DE MARIA GUTIERREZ DE SALAZAR, como parte demandada, dicha notificación se puede realizar por todos los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o aplicando las leyes supletorias.
En cuanto, lo expuesto por la parte recurrente de lo establecido por el Tribunal en la audiencia de juicio donde sobre la separación de las causas en cuadernos separados, este Alzada verifica que en la sentencia de fecha 01 de noviembre del 2023, el Tribunal de Primera Instancia no realizado ningún pronunciamiento sobre este alegato por lo tanto lo único que se ordeno fue la reposición de la causa y es lo único que se debe cumplir.
Por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la estabilidad de los juicios insta al Tribunal de Primera Instancia, a darle celeridad al presente asunto ya que en los procedimientos donde están incursos Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el bien superior de los mismos, al Igual se insta al Tribunal de Primera Instancia a dar respuesta oportuna a las solicitudes realizadas por ambas partes.
En función de lo planteado este Tribunal, comparte lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de notificación siendo forzoso para este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y la estabilidad de los juicios, declarar Sin Lugar el Recurso de apelación y confirmar la reposición de la causa. Así se decide
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, recurso de apelación, interpuesto por el Abg. ALEJANDRO JESUS SARMIENTO GIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 170.105, apoderado judicial de la ciudadana YAILA TAIDE RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.877.762, en contra de la decisión de fecha 25 de octubre del 2023, dictada por Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 01 de Noviembre del 2023, dictada por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del 2024. Años: 213º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA





En esta misma fecha se registró bajo el número 0009/2024, y se publicó a las 04:30 pm.



Abg. YESSIKA HERRERA
LA SECRETARIA



















DRRM/Adriana.R