REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; lunes, 08 de enero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2023-002914 / SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: DEYANIRA TOVAR DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.123.200, de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana ROSANA DEYANIRA ARRIECHE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-14.442.046, con domicilio en la ciudad de Lima República del Perú.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados, CESAR DAVID GONZALEZ CARDENAS Y MIRLA LURIBETH LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros V-6.892.996 y 11.787.749, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 207.967 y 212.849, respectivamente.

SENTENCIA QUE HACER VALER: Decisión de fecha diez (10) de Agosto de dos mil dieciocho (2018) y treinta (30) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Vigésimo de Familia de Lima, Juez 20.


RECORRIDO DEL PROCESO

Conoce esta Alzada de la presente solicitud, incoada por la ciudadana DEYANIRA TOVAR DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 4.123.200, de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana ROSANA DEYANIRA ARRIECHE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 14.442.046, domiciliada en la ciudad de Lima República del Perú, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No 30, Tomo 106. Debidamente asistida en este acto por los abogados CESAR DAVID GONZALEZ CARDENAS Y MIRLA LURIBETH LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.892.996 y 11.787.749, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los matricula Nros 207.967 y 212.849, respectivamente, quien solicitó la ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de fecha diez (10) de Agosto de dos mil dieciocho (2018) y treinta (30) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Vigésimo de Familia de Lima, Juez 20; mediante el cual se decreto el divorcio por mutuo acuerdo entre ROSANA DEYANIRA ARRIECHE TOVAY y CARLOS JAVIER DAZA VARGAS.

En fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal superior le da entrada y se Admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, por cuanto se encontraban cumplidos todos los requisitos establecidos en los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, cursando a los folios treinta y nueve, cuarenta y cuarenta y uno (F. 39, 401, 41), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del estado Lara.
En fecha 26 de Octubre de 2023, el Abg. Cesar David González, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 207.967, en el cual consigna poder original notariado en su original.
En fecha 01 de Diciembre de 2023, la Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna escrito en el da su opinión favorable en la presente solicitud de Exequátur.

En fecha 12 de Diciembre de 2023, el Abg. Cesar David González, inscrita en el IPSA bajo matricula N° 207.967, consigna poder original debidamente legalizado y apostillado ante las autoridades de Lima Perú en el cual acredita la cualidad para actuar en la presente causa, debidamente otorgado por la parte solicitante.

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida de conformidad con la Sentencia de fecha 08 de octubre del 2013, emanada de la Sala de Casación Social, sentencia N° 808, y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa,
El Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 851°
“Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.”

Asimismo, establece el artículo 856 eiusdem que de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.

En este sentido, las solicitudes de pases de sentencia, conocidos también como exequátur, debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado, tomando en consideración el orden de prelación de las fuentes del derecho internacional. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera Articulo 10 Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos Jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, tas establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a falta de ellas, se utilizará la analogía finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

Establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que:

"Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas, 3.- Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley, 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera" (negrilla nuestra)

En ese sentido, la decisión cuyo exequátur se pretende, debidamente traducido, señala lo siguiente:


CARLOS JAVIER DAZA VARGAS y doña ROSANA DEYANIRA ARRIECHE TOVAR, interponen Demanda de Separación CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR, a fin de que por mandato judicial, se declare la separación de cuerpos, y posteriormente se disuelva el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges con fecha de veintidós de octubre del año dos mil diez, ante la Municipalidad del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara-República Bolivariana de Venezuela.

Para los efectos presentaron los acuerdos a que se refieren el artículo 332o del código sustantivo Civil, la separación de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al Régimen Patrimonial de la Sociedad de Gananciales; dejando subsistentes el vínculo matrimonial.

En la certificación de matrimonio de fojas 04, se puede apreciar que los demandantes, don CARLOS JAVIER DAZA VARGAS y doña ROSANA DEYANIRA ARRIECHE TOVAR, contrajeron matrimonio, con fecha veintidós de octubre del año dos mil diez, ante la Municipalidad del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Estado Lara-República Bolivariana de Venezuela, se acredita el vínculo conyugal existente entre los demandantes.

De acuerdo con el artículo 333o inciso 13) del texto legal acotado, modificado por la Ley 27495; constituye causal de separación de cuerpos, la separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.

De la propuesta de convenio de fojas 22-25, se puede apreciar en relación a: los alimentos , el padre se compromete a abonar la suma de S/ 1.700,00 (Mil setecientos con 00/100 Soles) a favor de su menos hija, el padre hará un incremento en la pensión de alimentos de acuerdo a las necesidades que la menor vaya teniendo de acuerdo a su calidad de vida; ambos conyugues prescinden recíprocamente de la pensión de alimentos que se deben mutuamente; De la tenencia, ambos cónyuges manifiestan que la tenencia será ejercida por la madre; Del Régimen de Visitas, que será ejercida por el padre, será coordinación y mutuo acuerdo con la madre, el cual será con externamiento y pernoctación de la menor en el domicilio del padre; Del régimen de Separación de gananciales: ambas partes señalan que durante la vigencia de su matrimonio han adquirido los inmuebles, entre otros; habiendo cumplido con lo que exige el artículo 575 de Código Procesal Civil como requisito especial de la demanda esta se encuentra arreglada a Ley, por lo que debe ser acogida en atención a lo prescrito en el artículo 579 del precitado cuerpo legal.


Decisión

En base a lo expuesto, verificados que se encuentran todos los requisitos necesarios para proceder a la requerida declaración de divorcio, al abrigo de lo dispuesto en los antes citados preceptos legales, bien como de lo dispuesto en los artículos 575° y 579° del Código de Procedimiento Civil, homologa los acuerdos presentados por la Demandante y el Demandado y condena a las partes a cumplirlos en sus términos precisos. Decreto el divorcio por mutuo acuerdo entre ROSANA DEYANIRA ARRIECHE TOVAY y CARLOS JAVIER DAZA VARGAS. Y, en consecuencia, declaro disuelto el matrimonio y cesados los deberes conyugales. Así declara:

Primero: Declara fundada la demanda de separación convencional presentada por los demandantes ROSANA DEYANIRA ARRIECHE TOVAY y CARLOS JAVIER DAZA VARGAS, en consecuencia DEXLARESE:

a) La separación legal de cuerpos de los cónyuges.
b) Suspendido los deberes relativos al lecho y habitación.
c) Fenecido el Régimen de Sociedad de Gananciales, quedando subsistente el vínculo matrimonial.

Segundo: se aprueba la propuesta de convenio presentada por ambas partes a fojas 22-25, así como el acuerdo arribado en Audiencia única de fecha diecinueve de enero del año dos mil diecisiete, obrante a fojas 76-77. Avocándose el señor Juez por disposición Superior.


En el caso de marras, es importante dejar claro que los procedimientos de exequátur son el medio idóneo a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoría en Venezuela

Las decisiones que se pretende hacer valer mediante la presente solicitud de exequátur, una vez efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente causa, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se determina que en este caso, se han cumplido las requisitos de ley exigidos para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, en tal virtud este Juzgado Superior, concluye que la sentencia dictada por la autoridad extranjera, cuyo exequátur solicitan, ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no demostrándose que la misma vulnere preceptos de orden público, razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de las referidas sentencias. Así se decide

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de y por autoridad de la Ley declara

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUATUR solicitada por la ciudadana ROSANA DEYANIRA ARRIECHE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 14.442.046, con domicilio en la ciudad de Lima República del Perú, a través de sus apoderados judiciales.

SEGUNDO: En consecuencia, se procede a partir de la publicación del presente fallo LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTIVA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la Decisión de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el 20° Juzgado de Familia de Lima, que decreto el disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS JAVIER DAZA VARGAS y ROSANA DEYANIRA ARRIECHE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.228.929 y V-14.442.046, respectivamente.

TERCERO: Se ordena, que se estampe una nota marginal de la sentencia de exequátur, en el caso in comento, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara, y ante el Registro Principal de este mismo estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Enero del 2024. Años: 213º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA





En esta misma fecha se registró bajo el número 0023/2023, y se publicó a las 11:52 am.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA