REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de enero de 2024
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Beneficiadora GILGOD C.A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal J- 503296127, representada por su presidente ciudadano JOSE LUIS GIL GODOY, titular de la cédula de identidad número 14.928.119.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y YOLIMAR CARRASQUERO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 241.516 y 267.893, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRÍCOLAS LA TRINIDAD I C.A., representada por el ciudadano JOSE DOMINGO SEGUERA RUZZA, titular de la cédula de identidad número 5.784.992 y SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA MONAY C.A., representada por el ciudadano DIEGO ARMANDO GODOY ROMERO, titular de la cédula de identidad número 19.610.283.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANDREINA NATHALY BRICEÑO OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.129
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXP. Nº A-0827-2023
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 24 de octubre de 2023, el ciudadano JOSE LUIS GIL GODOY, titular de la cédula de identidad número 14.928.119, actuando en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA GILGOD C.A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal J-503296127, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516, incoa demanda por NULIDAD DE CONTRATO , en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA MONAY C.A., representada por el ciudadano JOSE DOMINGO SEGUERA RUZZA, titular de la cédula de identidad número 5.784.992, así como en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA MONAY C.A., representada por el ciudadano DIEGO ARMANDO GODOY ROMERO, titular de la cédula de identidad número 19.610.283. promoviendo y acompañando los siguientes documentales:
1. Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado en el Registro Público (con funciones notariales) de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, de fecha 23 de junio de 2023, bajo el N° 38, tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
2. Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Beneficiadora GILGOD C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo bajo el N° 4, TOMO 70-A RMPET, correspondiente al año 2023, de fecha 23 de enero de 2023.
3. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil Beneficiadora GILGOD C.A, expedido por el Servicio Nacional de Impuestos Aduanero y Tributarios (SENIAT).
4. Copia simple de Contrato de Arrendamiento autenticado ante el Registro Público (con funciones notariales) de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, de fecha 23 de junio de 2023, bajo el N° 37, tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro.
5. Copia simple de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 03 de febrero de 2022, inscrito bajo el N° 2017.964, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 451.19.12.3.25157 correspondiente al folio real del año 2017, N° 2022. 27.
6. Copia simple de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 08 de mayo de 2019, inscrito bajo el número 2019.119, asiento registral 01 del Inmueble Matriculado con el N° 451.19.12.3.25332 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019.
Promoviendo e indicando el lugar donde se encuentran los siguientes documentales:
• Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA MONAY C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 33, tomo 24- A RMPET, correspondiente al año 2023, de fecha 07 de junio de 2016, el cual se encuentra en la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo ubicado en la Ciudad de Valera.
• Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA MONAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 243, tomo 1-A RMPET, correspondiente al año 2023, de fecha 28 de Enero de 2022, el cual se encuentra en la oficina del Registro Mercantil primero del Estado Trujillo ubicado en la Ciudad de Valera.
• Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRICOLA LA TRINIDAD I C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 30, tomo 17- A RMPT, de fecha 31 de mayo del año 2012.
Corre inserta del folio 01 al 05, y anexos del 07 al 62.
En fecha 24 de octubre de 2023, el ciudadano JOSE LUIS GIL GODOY, titular de la cédula de identidad número 14.928.119, actuando en nombre y en representación de la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA GILGOD C.A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal J-503296127, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516, mediante diligencia confiere Poder apud acta al abogado asistente antes mencionada, así como a la profesional del derecho YOLIMAR CARRASQUERO ROMERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N.- 267.893,; corre inserto al folio 06.111.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la misma oportunidad fueron libradas las respectivas boletas de citación; corre inserto del folio 63 al 64 y su vto.
En fecha 06 de noviembre de 2023, el alguacil del Tribual mediante diligencia consigna boletas de citación debidamente practicadas en las personas de los representantes legales de las demandadas de autos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRÍCOLAS LA TRINIDAD I C,A., representada por el ciudadano JOSE DOMINGO SEGUERA RUZZA, titular de la cédula de identidad número 5784.992; y SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA MONAY C.A., representada por el ciudadano DIEGO ARMANDO GODOY ROMERO, titular de la cédula de identidad número 19.610.283; corre inserto del folio 65 al 67.
En fecha 29 de noviembre de 2023, entre la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA GILGOD C.A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal J-503296127, representada por el ciudadano JOSE LUIS GIL GODOY, titular de la cédula de identidad número 14.928.119; asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516; la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRÍCOLAS LA TRINIDAD I C,A., representada por el ciudadano JOSE DOMINGO SEGUERA RUZZA, titular de la cédula de identidad número 5784.992; y la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA MONAY C.A., representada por el ciudadano DIEGO ARMANDO GODOY ROMERO, titular de la cédula de identidad número 19.610.283; estos últimos asistido de la abogada en ejercicio ANDREINA NATHALY BRICEÑO OJEDA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.129; presentan transacción; riela del folio 68 y su vto.
En fecha 04 de diciembre de 2023, el tribunal como consecuencia de no constar en autos las documentales referentes a las actas constitutivas de la parte demandada, instó a las partes a consignar las documentales referentes a las actas constitutivas de las demandadas de autos ello a los fines de pronunciarse sobre la homologación o no de la transacción presentada; riela al folio 69.
En fecha 15 de diciembre de 2023 la coapoderada judicial de la parte actora abogada YOLIMAR CARRASQUERO, mediante diligencia consigna las siguientes documentales:
• Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA MONAY C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 33, tomo 24- A RMPET, de fecha 07 de junio de 2016,.
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA MONAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 243, tomo 1-A RMPET, correspondiente al año 2023, de fecha 28 de Enero de 2022, el cual se encuentra en la oficina del Registro Mercantil primero del Estado Trujillo ubicado en la Ciudad de Valera.
• Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGRICOLA LA TRINIDAD I C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 30, tomo 17- A RMPT, de fecha 31 de mayo del año 2012.
En fecha 20 de diciembre de 2023, el tribunal mediante auto motivado difirió por tres (3) días de despacho el pronunciamiento sobre la homologación o no de la transacción presentada; corre inserto al folio 99.
Síntesis del Asunto
Versa la presente demanda por Nulidad de contrato, en el cual el ciudadano JOSE LUIS GIL GODOY, titular de la cédula de identidad número 14.928.119. en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Beneficiadora GILGOD C.A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal J- 503296127, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA MONAY C.A., representada por el ciudadano JOSE DOMINGO SEGUERA RUZZA, titular de la cédula de identidad número 5.784.992, así como a la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA MONAY C.A., representada por el ciudadano DIEGO ARMANDO GODOY ROMERO, titular de la cédula de identidad número 19.610.283, pretendiendo la nulidad (contrato de arrendamiento) autenticados ante el Registro Público (con funciones Notariales) de los Municipios Carche, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, el primero autenticado en fecha 23 de junio de 2023, bajo el número 38, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; y el segundo autenticado en la misma oficina de Registro Publico en fecha 23 de junio de 2023, bajo el número 37, tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro constituyendo dos (2) inmuebles con sus mejoras y bienhechurías para la producción de aves y levante de ganado.
Ahora bien, una vez practicada la citación de los demandados; en fecha 29 de noviembre de 2023, ambos sujetos procesales debidamente representados y con la asistencia debida presentaron transacción en los siguientes términos:
“PRIMERO: Ambas partes de mutua y común acuerdo conviene y reconocen la nulidad absoluta de los contratos de arrendamientos autenticados ante el Registro Público (con funciones notariales) de los Municipios Carache, candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo, el primero de fecha 23 de junio de 2023, bajo el N° 38, tomo 01, de los Libros de Autenticación llevados por ese Registro, y el segundo autenticado ante la misma oficia de Registro Público, en la misma fecha 23 de junio de 2023, bajo el N° 37, tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 8 y 44 de la Ley de Registro y Notaria, Artículos 1141 del Código Civil , y en armonía con los artículos 2, 7, 13, 14, y 17 numeral 4, 23, y la disposición final decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como consecuencia dejan sin efecto jurídico los mismos y solicitamos de mutuo y común acuerdo al juzgador que una vez impartida la homologación oficie a la mencionada Oficina de Registro Público a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal. SEGUNDO: Las partes de mutuo y común acuerdo declaran que nada tienen que adeudarse mutua y recíprocamente por ningún concepto devenidos de los contratos dejado sin efecto, ni las Empresas Transigentes ni sus accionistas socios o representantes. TERCERO: “LA ACCIONANTE” se compromete a entregar los inmuebles arrendados dentro de los tres días siguientes a más tardar a “LAS ACCIONADAS” en buen estado de uso y conservación. CUARTO: “LA ACCIONANTE” renuncia de esta y de cualquier otra acción judicial que pudiera incoar QUINTO: Ambas partes de mutuo y común acuerdo renuncian al ejercicio de cualquier acción o pretensión futura devenida de la relación arrendaticia cuya nulidad fue reconocida, y declaran que nada se adeuda y nada tiene que declarase en lo interior, ni judicial ni extrajudicialmente por ningún concepto. SEXTO: Las partes de mutuo y común acuerdo declaran que el procedimiento instaurado, su desistimiento y homologación no causaran costas procesales ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, ni dará lugar a indemnizaciones por daños y perjuicios por honorarios profesionales. SEPTIMO: las partes de mutuo y común acuerdo solicitan al juzgador que imparta la homologación correspondiente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes contados a partir del día de hoy; de igual forma solicitamos que se digne como correo especial al abogado JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, ya identificado, a los fines que realice la entrega de los oficios a la Oficina de Registro Público ubicada en el Municipio Carache del Estado Trujillo”.-Es todo”.” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De La Competencia Del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 17-0425, en la cual se declara la nulidad parcial por inconstitucional del referido artículo y la nulidad por inconstitucional del articulo 252 eiusdem; con efectos ex nunc y erga omnes, con la siguiente interpretación constitucional:
Artículo 186.
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en los ordinales 8° y 15° de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, ordinales 8 y 15 eiusdem, establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
8. Acciones derivadas de contratos agrarios
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre dos inmuebles ubicados en el municipio Pampán del estado Trujillo, es por lo que, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos; así las cosas, cabe resaltar que una verificada de forma minuciosa las actas del proceso, entre estas las respectivas actas constitutivas y esturarías de los sujetos procesales, se observa que en lo que corresponde a la dirección y administración de la sociedad Mercantil Beneficiadora GILGOD C.A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal J- 503296127, parte actora, representada por el ciudadano JOSE LUIS GIL GODOY, titular de la cédula de identidad número 14.928.119,( presidente), dicha representación entre sus facultades se encuentra de forma expresa la de transigir, caso contrario ocurre con las demandadas de autos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRÍCOLAS LA TRINIDAD I C,A., representada por el ciudadano JOSE DOMINGO SEGUERA RUZZA, titular de la cédula de identidad número 5784.992 (presidente), y la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA MONAY C.A., representada por el ciudadano DIEGO ARMANDO GODOY ROMERO, titular de la cédula de identidad número 19.610.283; las cuales en lo que corresponde a la dirección y administración no poseen facultades expresas para transigir en nombre y representación de las personas jurídicas a las cuales representan, todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, no verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; en consecuencia SE NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACIÓN, presentada por las partes en fecha 29 de noviembre de 2023. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACIÓN, presentada en fecha 29 de noviembre de 2023, entre la demandante Sociedad Mercantil Beneficiadora GILGOD C.A, Inscrita en el Registro de Información Fiscal J- 503296127, representada por el ciudadano JOSE LUIS GIL GODOY, titular de la cédula de identidad número 14.928.119; asistido por el abogado en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516; y las demandadas: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGRÍCOLAS LA TRINIDAD I C,A., representada por el ciudadano JOSE DOMINGO SEGUERA RUZZA, titular de la cédula de identidad número 5784.992; y la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA MONAY C.A., representada por el ciudadano DIEGO ARMANDO GODOY ROMERO, titular de la cédula de identidad número 19.610.283, estos últimos asistido de la abogada en ejercicio ANDREINA NATHALY BRICEÑO OJEDA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.129, respectivamente; en el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO expediente Nº A-0827-2023, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ .- Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO
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En la misma fecha siendo la 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
RM/RM/AO
EXP Nº A-0827-2023
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