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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 17 de enero de 2024
213º y 164 °
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ OBDULIO QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.946.479; domiciliado en el sector Loma del Medio, parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo.
APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE : Abogada en ejercicio ANGELA MACARIA HERNANDEZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.818.
SUJETO PASIVO : ZULEIMA DEL CARMEN PIÑA SILBERA, no constituyó cédula de identidad.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
EXPEDIENTE: A- 0833-2024
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 10 de enero de 2024, la abogada en ejercicio ANGELA MACARIA HERNANDEZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.818, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ OBDULIO QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.946.479; domiciliado en el sector Loma del Medio, parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo, presenta por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito contentivo de SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, en contra de la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PIÑA SILBERA, no constituyó cédula de identidad, promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
• Original de carta aval de producción y explotación agrícola expedida por el Consejo Comunal Llano Grande en fecha 10 de enero del 2024.
• Copia simple de recibo de fecha 22 de julio de 2022.
• Copia simple de tres certificaciones bancarias de fechas 26 de octubre del 2022, 23 de noviembre del 2022 y 8 de marzo del 2023 respectivamente.
• Original de Denuncia presentada ante el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo el expediente N° K-23030501626, en fecha 10 de enero del 2024.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Versa el presente asunto sobre un lote de terreno ubicado en el sector Loma del Medio, parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo, el cual conforme los dichos de la parte solicitante posee una superficie aproximada de dos hectárea (2 ha), en tal orden aduce que en fecha 22 de Julio del 2022 el ciudadano JOSÉ OBDULIO QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.946.479, le compra el respectivo lote de terreno a la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN PIÑA SILBERA, no constituyo número de cedula, afirmando haberlo cancelado en su totalidad y en varias cuotas de fechas 22 de julio del 2022, 26 de octubre del 2022, 23 de noviembre del 2022 y 08 de marzo del 2023 respectivamente en tal contexto continua afirmando la parte solicitante haber cultivado el mismo destacándose a su vez que posterior a la cancelación total la presunta vendedora le exigiese la mitad de la siembra como condición para suscribir el documento correspondiente. Así mismo continúa señalando que la ´presunta vendedora materializase en el mes de septiembre del 2023 distintas ofertas de ventas a terceras personas sobre el mismo lote de terreno, así como que en la actualidad se le exigiese la entrega de la mitad de la cosecha y desocupación del mismo.
Así las cosas este sentenciador considera prudente traer a colación una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)
Como se indicó, las medidas cautelares tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 186, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” . (Resaltado del Tribunal)
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurarla no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
Artículo 243: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; así las cosas, cabe resaltar que ese poder cautelar que poseen los operadores de justicia con competencia agraria, viene a estar constituido por atributos procesales para resolver bien sea antes del fallo si existe proceso, previo a éste o sin existencia de litigio, con el fin puntual de conservar las condiciones reales determinantes para la producción y ejecución de la sentencia en caso de existencia de juicio, resaltándose en el marco del derecho agrario venezolano las facultades oficiosa para decretar medidas.
Además de las consideraciones antes expuestas acerca del Poder Cautelar, el tribunal considera prudente traer a colación una de las reflexiones hechas por Aponte, E. (2000), en su obra Lecciones de Derecho; el cual expuso:
“La medida cautelar no se identifica con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, ya que ello se traduciría en la ejecución adelantada del derecho, perdiendo en consecuencia el carácter cautelar. Este poder cautelar es una excepción al Principio General Procesal de que las medidas son rogadas, pues el Juez Agrario está facultado para dictar de oficio medidas de aseguramiento y conservación” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, este juzgador conforme a las normas legales antes trascritas, criterios jurisprudenciales y doctrinales resalta que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario , es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, por ello, quien aquí juzga observa que la parte solicitante en su requerimiento cautelar pretende el cese de presuntos actos pertubatorios en contra de la actividad ejercida por la parte solicitante, siendo necesario resaltar al respecto que el poder cautelar del Juez Agrario no puede se utilizado para resolver conflictos de esa naturaleza posesoria, ya que se estaría desvituando el espíritu y propósito de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, todo ello conforme lo propio dicho de la parte solicitante, y que a su vez tiene su vía idónea para tramitarse y solucionarse, de conformidad a las acciones reguladas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, este tribunal NIEGA La presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNÓMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, incoada por la Abogada en ejercicio ANGELA MACARIA HERNANDEZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.818, apoderada del ciudadano JOSÉ OBDULIO QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.946.479 en contra de ZULEIMA DEL CARMEN PIÑA SILBERA, no constituyó cédula de identidad, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Loma del Medio, parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo; con una superficie aproximada de dos hectárea (2 has) Así se decide.
Se insta a la parte solicitante hacer uso de las acciones previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en caso de hacerlo aportar la identidad de inmueble sobre el cual recae su pretensión. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SE NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNÓMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, incoada por la Abogada en ejercicio ANGELA MACARIA HERNANDEZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.818, apoderada del ciudadano JOSÉ OBDULIO QUINTERO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.946.479 en contra de ZULEIMA DEL CARMEN PIÑA SILBERA, no constituyó cédula de identidad, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Loma del Medio, parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo; con una superficie aproximada de Una hectárea (1 ha). Así se decide.
SEGUNDO: Se insta a la parte solicitante hacer uso de las acciones previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en caso de hacerlo aportar la identidad de inmueble sobre el cual recae su pretensión. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. A los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3.00 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM/YC
EXP. A-0833-2024
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